San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002876
ASUNTO : SP11-P-2009-002876

Visto el escrito presentado por la Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisorio y Abg. MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado para decidir observa:

La presente causa se inicia según denuncia interpuesta en fecha 8 de enero de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana MARIANA DEL PILAR OLIVARES DE ALVIAREZ, en la cual manifiesta entre otras cosas, que denuncia al ciudadano EMERSON YOSMAR PERNIA MALDONADO, porque según él es novio de su hija de 16 años de edad, que presume que le esta dando drogas para que ella las consuma, que la actitud de su hija es altanera, falta de respeto cosa que nunca había pasado, que según ella éste sujeto (Emerson Yosimar Pernia Maldonado), estuvo detenido porque cayó con droga y que según dicho sujeto supuestamente se reúnen en el apartamento con varías personas a consumir drogas.

Consta al folio 02, inicio de apertura de investigación, de fecha 08 de enero de 2009, de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana Mariana del Pilar Olivares de Alviarez; en contra del ciudadano Emerson Josimar Pernia Maldonado, por el delito de suministro de sustancias Nocivas, en perjuicio de la adolescente K.D.L.A.A.O.

Al folio 26, consta Acta de declaración del imputado EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, que hizo ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, junto con su abogado defensor, en fecha 18 de febrero de 2009; acto en el cual el Ministerio Público, impuso al prenombrado imputado del motivo de su comparecencia, del caso N° 20-F26-PO-0010-2009, seguido por el presunto delito de Suministro de Sustancias Nocivas.

Al folio 27 consta acta de entrevista efectuada a la menor K.D.L.A.A.O. en la cual manifiesta entre otras cosas que vino por su propia voluntad para desmentir a su mamá, que no tiene ningún tipo de relación con el muchacho Emerson Josimar Pernía Maldonado, que no le ha dado ningún tipo de droga.

Al folio 50 consta Experticia Toxicológica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente K.D. L. A. A., en la cual concluyen: EN LA MUESTRA DE ORINA NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, NI METABOLITOS DE MARIHUANA, EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: NO SE ENCONTRO LA RESINA DE MARIHUANA. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

A los folios 40 al 47 consta Medida de Protección dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.-

Consta del folio 52 al 56, acto conclusivo de acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Emerson Josimar Pernia Maldonado, por el delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado Emerson Josimar Pernia Maldonado, y su Defensor Privado Abg. Rafael Figueroa, y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano PERNÍA MALDONADO EMERSON JOSIMAR, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y reservado para el imputado. Igualmente solicita que se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado por el delito de Suministro de Sustancias Nocivas.

Por su parte, impuesto el ciudadano PERNÍA MALDONADO EMERSON JOSIMAR del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no deseaba declarar.

El defensor del imputado, abogado Rafael Figueroa, expuso; “se solicita la apertura a juicio por el delito de desacato, ya que observando el caso no hay desacato a la autoridad, considerando que la madre de la joven le dejo a la muchacha, aunado a que nuestro representado convive con la joven y tienen planes de matrimonio, igualmente nos adherimos a la comunidad de la prueba, especialmente al testimonio de la joven María Karmari Alviarez, quien fue promovida por el Ministerio Público, es todo”.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 08 de Enero del año 2009, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ya ha pasado más de un año, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EMERSON JOSIMAR PERNIA MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. C.I.V-17.816.986. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2009-002876. JQR.