REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000222
ASUNTO : SP11-P-2013-000222

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YVAN DARIO AÑEZ MALDONADO
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del Acta de Investigación Penal N° K-13-0093-00014, de fecha, 13 de Enero del 2013, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, el Funcionario Agente ALEXIS SALAS, adscrito al área de investigaciones de esta sede, quien, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0093-00014, aperturada por este despacho, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Francisco Pernía y de la ciudadana L.G., víctima en la presente causa, en la unidad P-30596, hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Pedro María Ureña. Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano Iván Maldonado, investigado en la presente causa, donde una vez presentes en dicho sector la ciudadana víctima del presente caso, nos señalo al ciudadano Iván Maldonado, quien iba caminando por la carrera 3 de dicho sector, siendo este como la persona agresora por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien se identificó como YVAN DARIO AÑEZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el 21-04-70, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3, casa número 12-93, Ureña Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V-10.193.996, a quien procedimos a solicitarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar alguna sustancia u objeto que lo comprometiera, indicándosele al referido ciudadano, que siendo las 09:10 horas de la mañana, quedaría en calidad de detenido, según el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le leyeron los derechos al ciudadano aprehendido estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hacia el lugar donde se suscitaron los hechos donde procedimos a realizar la Inspección Técnica la cual se anexa a la presente acta, una vez en nuestra sede se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción Abg., Carolina Fernández, a quien se le informó lo relacionado con la aprehensión del ciudadano expuesto en la presente acta, indicando que se realizaran las respectivas actuaciones y le fueran envidas a dicho Despacho Fiscal a su digno cargo. Luego procedí a verificaren nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) al ciudadano detenido, donde constaté que el ciudadano no presenta registros, ni solicitudes policiales. Es Todo".- SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMA.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la adolescente L.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), victima y denunciante, de fecha 12 de Enero del 2013, contra el ciudadano YVAN DARIO AÑEZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el 21-04-70, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3, casa número 12-93, Ureña Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V-10.193.996.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano YVAN DARIO AÑEZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el 21-04-70, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3, casa número 12-93, Ureña Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V-10.193.996.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 12 de Enero del 2013, al ciudadano YVAN DARIO AÑEZ MALDONADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña estado Táchira, de 42 años de edad, nacido el 21-04-70, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio Andrés Eloy Blanco, carrera 3, casa número 12-93, Ureña Municipio Pedro María Ureña, titular de la cédula de identidad V-10.193.996.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YVAN DARÍO AÑEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1970, de de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.996, soltero, hijo de Luis Antonio Añez (v) y de María Elena Maldonado de Añez (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carera 3, Nº 12-93, Barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.50.36 (residencial), por la presunta la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano YVAN DARÍO AÑEZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado YVAN DARÍO AÑEZ MALDONADO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado YVAN DARÍO AÑEZ MALDONADO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Mayo de 2013, hasta el 14 de Mayo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a las víctimas de autos por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano YVAN DARÍO AÑEZ MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 21 de abril de 1970, de de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.996, soltero, hijo de Luis Antonio Añez (v) y de María Elena Maldonado de Añez (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carera 3, Nº 12-93, Barrio Andrés Eloy Blanco, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-787.50.36 (residencial), por la presunta la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.G (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado YVAN DARÍO AÑEZ MALDONADO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado YVAN DARÍO AÑEZ MALDONADO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Mayo de 2013, hasta el 14 de Mayo de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a las víctimas de autos por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 14 DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-000222 JQR.