REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002216
ASUNTO : SP11-P-2012-002216

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 157, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día sábado 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la zona comercial de la ciudad, se recibió reporte de la central ordenando dirigirse al caserío El Recreo vía a San Cristóbal, específicamente en el sector Aprisco, ya que en lugar presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana. Al trasladarse al sector indicado se observó a dos personas que se encontraban en la vía, una de ellas se identificó en forma llorosa como: LUZ MARINA MARTINEZ SANCHEZ, colombiana, cédula de ciudadanía N° C.C 36.518.823, la cual manifestó que minutos antes había llegado un vecino de nombre JESUS ALIRIO, a la casa de la misma en estado de embriaguez, golpeándole la cara e insultándola con palabras obscenas, porque no quiso prestarle el equipo de sonido, la otra persona que acompañaba a la ciudadana, de nombre JEIDER MARTINEZ SANCHEZ, hermano de la presunta agraviada. Los funcionarios se trasladan en compañía de la víctima y su hermano hacía la residencia donde se encontraba el presunto agresor, quien al llegar la comisión policial, salió de una casa sin número y comenzó a gritar palabras obscenas en contra de la ciudadana y amenazar de muerte al ciudadano JEIDER MARTINEZ SANCHEZ, por tal motivo fue intervenido policialmente y al realizarle una inspección corporal, se le encontró en el interior del bolsillo derecho de la parte frontal del pantalón UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMETICO EN SU PARTE SUPERIOR, POSEE UNA RAYA ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA. Fue detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos y se le informó el motivo de su detención, quedando identificado como: JESUS ALIRIO COLMENARES NIÑO, venezolano, cédula de identidad V-19.676.859, fecha de nacimiento 28-03-1991, de 21 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en el caserío El Recreo, casa sin número, San Antonio. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 157, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado José Franklin Contreras, Oficial Agregado Luis Ibáñez, Oficial Agregado José Quiroz y Oficial Jean Castro, adscritos a la estación policial San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño.

.-Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 07 de julio de 2012, al ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, al ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño, suscrita por la Dra. Massiel Torres, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: Sin signos de traumatismo, alterado, impresión intoxicación etílica.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 07 de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, ante los funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, donde narra la forma en que fue agredida física y verbalmente por el ciudadano Jesús Alirio Colmenares Niño.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, a la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, suscrita por la Dra. Massiel Torres, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: Sin lesiones, hematomas o signos de traumatismo.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: UNA BOLSA PEQUEÑA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (TIPO ZIPLOC), CON CIERRE HERMETICO EN SU PARTE SUPERIOR, POSEE UNA RAYA ROJA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Edgar Delgado Jerez, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología, donde la muestra a analizar es la siguiente: UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente cerrado con cierre hermético con una raya de color roja Tipo bolsa ziploc, contentiva de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER). Cuyo resultado dio POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.859, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1991, de 23 años de edad, hijo de Alirio Colmenares Mayorga (v) y Carmen Rosa Niño (f), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado carretera nacional Capacho San Antonio, vereda aprisco, Apartaderos, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-889.90.54 (residencial), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que los delitos objeto del proceso son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que el representante del Ministerio Público quien en audiencia asumió la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5.-Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de Mayo de 2013, hasta el 06 de Mayo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y
5.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.676.859, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de marzo de 1991, de 23 años de edad, hijo de Alirio Colmenares Mayorga (v) y Carmen Rosa Niño (f), soltero, de profesión u Agricultor, residenciado carretera nacional Capacho San Antonio, vereda aprisco, Apartaderos, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-889.90.54 (residencial), por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y previsto y sancionado en los artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Sánchez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado JESÚS ALIRIO COLMENARES NIÑO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de Mayo de 2013, hasta el 06 de Mayo de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira,
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y 5.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 06 DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-002216 JQR.