REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002175
ASUNTO : SP11-P-2011-002175

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO (S): HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN
DEFENSOR (A): ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio quienes dejaron constancia que el día 18 de septiembre a las 12:00 horas del mediodía se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del municipio cuando fueron avisados por radio que debían trasladarse a la comisaría ya que una ciudadana se encontraba denunciando a su ex concubino porque la había golpeado en la cara y agredido verbalmente, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba en la parte externa de la vivienda, quien fue impuesto del motivo de la detención y fue identificado como HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.927.225, soltero, hijo de Gloria Merchán (v) y de William Cegarra (f), de profesión u oficio desempleado, residenciado en carera 13 con calle 9 barrio Simón Bolívar San Antonio, estado Táchira, teléfono 0276-7717949, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (02) corre Acta Policial Nº 148, de fecha 18 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial san Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (04) de las actas corre Denuncia sin número de fecha 18 de septiembre de 2011, formulada ante la Estación Policial San Antonio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, formulada por la victima de autos, ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte de su ex concubino.

• Al folio (07) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital II, “Dr. Samuel Darío Maldonado” San Antonio, suscrita por la Dr. Daniel Urbano, Médico Cirujano, cédula de identidad 17.108.298, CMT: 4475, en el cual se refiere que la victima presenta entre otras lesiones aumento en el pómulo derecho con dolor al tacto.

Al folio (09) rielan fijaciones fotográficas tomadas en la presente causa, en las que se aprecia una dama de perfil observándose enrojecimiento en el pómulo derecho.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.927.225, soltero, hijo de Gloria Merchán (v) y de William Cegarra (f), de profesión u oficio desempleado, residenciado en carera 13 con calle 9 barrio Simón Bolívar San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-7717949, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi esposa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.

La victima de autos ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos expuso: “Señor Juez, entre el y yo se solucionaron las cosas y estoy de acuerdo que se conceda el beneficio que pidió, es todo”.

En este estado se da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que ni el representante del Ministerio Público, ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5.-Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de Mayo de 2013, hasta el 17 de Mayo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.927.225, soltero, hijo de Gloria Merchán (v) y de William Cegarra (f), de profesión u oficio desempleado, residenciado en carera 13 con calle 9 barrio Simón Bolívar San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-7717949, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Grisel Galavis Barrientos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado HELTON ALEXANDER CEGARRA MERCHAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de Mayo de 2013, hasta el 17 de Mayo de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 19 DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002175 JQR.