REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000395
ASUNTO : SP11-P-2013-000395
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA
DEFENSORA: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Rubio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo las 08:00 horas de la noche, quienes suscriben De La Hoz Rigual Jorge, titular de la cédula identidad Nro. V- 14.441.305, S/1. Martínez Yeferson, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.983.669, y S/1. BUSTAMANTE OCHOA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.334.731, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Día 24 de Enero del presente año, a eso de las 07:00 horas de fa noche se recibió llamada telefónica por parte de una persona que no se quiso identificar con el fin de manifestar que en el sector La Guiracha, en el bloque 37, de la segunda etapa, se había producido una riña colectiva y que se encontraban heridos por arma blanca algunas personas incluyendo a menores de edad; inmediatamente nos constituimos en comisión con la finalidad de trasladarnos al sector antes mencionado a fin de corroborar la información suministrada por la persona que efectúo la llamada telefónica; al llegar al lugar suministrado por dicha persona, pudimos observar a varias personas que estaban involucrados en una riña colectiva procediendo a identificarlos de la siguiente manera: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira, quienes según sus versiones se había producido dicha riña por problemas personales entre las ciudadanas ANEILA MARINON Y LUZ JAIMES, y que el ciudadano LUIS DELGADO, al ver que a su conyugue, la ciudadana LUZ JAIMES, le habían efectuado una herida con arma blanca, opto por defenderla, motivo por el cual le causo heridas a dos menores de edad identificadas como S.S.L.M. y S.R.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en vista de tal situación y ante la presencia de un presunto delito de lesiones personales procedimos a trasladar a los cinco (05) ciudadanos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la victoria parte baja de la población de Rubio, estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado a los ciudadanos ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290 y LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, así mismo se procedió a informar al ciudadano Abg. José Esteves, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó poner a orden de referido despacho fiscal al ciudadano ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.804, LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.107.290 y que el ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.090.466.388, fuera puesto a orden de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes; por esta razón, se procedió a notificar a la ciudadana Abg. Moraima Pineda, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia en derecho penal de niños, niñas y adolescentes, ya que el ciudadano antes señalado se encontraba incurso en el presunto delito de lesiones personales en contra de menores edad, posteriormente se solicitó al Médico de Guardia del Hospital Padre Justo, de la población de Rubio un reconocimiento Médico a los imputados. Es todo en Cuanto tenemos que informar Siendo Así Se Terminó, Se Leyó y estando conformes firman:
Acompaña al Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA.064, de fecha 24 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 24 de Enero del 2013, ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira.
- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira, suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de su escoriación en el pecho, cara anterior del brazo izquierdo y hematoma en muñeca izquierda, resto en limites de normales.
- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana S.S.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus excoriaciones, hematomas, contusiones y estado físico.
- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana S.R.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus excoriaciones, hematomas, contusiones y estado físico.
- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.027, al ciudadano, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica que no hay lesiones físicas de ningún tipo para el momento del examen físico.
- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.029 a la ciudadana S.S.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Victima, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica contusión equimotica en cara anterior de 1/3 inferior, amerita asistencia médica continua de cinco (05) días contados a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones y secuelas, se informará.
- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.029 a la ciudadana S.R.L.M. (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Victima, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, DR. ENSO RAMÓN CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE Ciencias Forenses, quien certifica equimosis lacerantes de 10 cm de longitud en 1/3 inferior de pierna derecha, amerita asistencia médica continua de cinco (05) días contados a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones y secuelas, se informará.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, analfabeta, no sabe su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad 1.090.466.388, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Pablo Antonio Delgado (v) y de Blanca Ligia Echeverri, residenciado en el final de la Urbanización la Quiracha; Bloque 37, segunda etapa, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
El Defensor Público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen, es todo”.
La representante de las victimas, ciudadana Aneila María Marimon Velasco, expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado, es todo”.
La representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el imputado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público, ni la representante legal de las víctimas de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Abril de 2013, hasta el 25 de Abril de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas de autos por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, analfabeta, no sabe su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad 1.090.466.388, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Pablo Antonio Delgado (v) y de Blanca Ligia Echeverri, residenciado en el final de la Urbanización la Quiracha; Bloque 37, segunda etapa, apartamento 02-04, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S. S. L. M., y S. R. L. M., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo 2do del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado LUÍS ANTONIO DELGADO ECHEVERRIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Abril de 2013, hasta el 25 de Abril de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas de autos por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 25 DE ABRIL DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000395 JQR.