REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000133
ASUNTO : SP11-P-2013-000133
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. A. M. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en denuncia de fecha 26 de Septiembre del año 2011, interpuesta por la ciudadana YULIMA RESTREPO DAZA de 41 años de edad, ante la comisaría de Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano OSWALDO VILLASMIL GOMEZ, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellano, Calle 5, Casa N° 12-33, Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, por cuanto agredió físicamente a la adolescente (P.A.M.R) de 15 años de edad (se omite identidad de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de haber sostenido una discusión por problemas personales causándole lesiones según refleja en el Reconocimiento Medico Legal con oficio N° 9700-062-398 de fecha 27/09/2011, suscrita por el medico forense el Dr. ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. delegación de San Antonio, dejando constancia de informe medico a nombre de la adolescente MOROS RESTREPO PAOLA ANDREA de 15 años de edad de quien al respecto informa lo siguiente: " refiere la paciente que el día 26/09/2011 aproximadamente a las 04.00 p.m., fueron a la casa del suegro de su hermano para ver que pasaba porque él lo estropeó con una moto, entonces el señor salió agresivo y tiró un cuchillo que golpeó contra el vidrio de la puerta de la casa, que se partió y le cayeron unos fragmentos en el labio y en la frente a ella (la paciente), el examen físico revela pequeñas excoriaciones puntiformes en el lado izquierdo del lado inferior y en la región frontal derecha de la cara, compatibles con las caudadas por fragmentos de vidrio, lo cual es consistente con lo narrado por la paciente; el tiempo de curación médico legal es siete (07) días, salvo complicaciones.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de febrero de 1977, de 368 años de edad, hijo de Faustino Villasmíl (v) y de Petronila Gómez (f), casado, de profesión u oficio taxista; residenciado en la calle 5 Nº 12-33, Barrio Gonzalo castellanos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-798.40.55, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. A. M. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. A. M. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensora pública penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, es todo”.
La representante legal de la victima de autos Yulima Restrepo Daza, expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso Al señor, lo que no quiero es que se meta con mi familia, es todo”.
La representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. A. M. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público, ni la representante legal de la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. A. M. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de Abril de 2013, hasta el 18 de Abril de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de febrero de 1977, de 368 años de edad, hijo de Faustino Villasmíl (v) y de Petronila Gómez (f), casado, de profesión u oficio taxista; residenciado en la calle 5 Nº 12-33, Barrio Gonzalo castellanos, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-798.40.55, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. A. M. R. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado OSWALDO ALBERTO VILLASMÍL GÓMEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 18 de Abril de 2013, hasta el 18 de Abril de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 18 DE ABRIL DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000133 JQR.