REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005170
ASUNTO : SP11-P-2012-005170

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: MIGUEL RUBIO BARRERA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial suscrita por el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO, OLARTE LUIS adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, perteneciente a la Policía del estado Táchira, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación “El día 18 de Diciembre del año en curso, aproximadamente a las 12:00 horas (12:00 P.M.) Realizando labores de patrullaje a pie por el Mercado municipal de Rubio, se recibió instrucciones del oficial de día Oficial Jefe, Roso Yuna informándome que me trasladara hacia la peluquería LIRIANA ubicada en la calle 13 del centro de Rubio, donde presuntamente se encontraba un ciudadano amenazando de muerto a una ciudadana dentro del local, al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana agraviada, que posteriormente fue identificada como: YENNY GOMES DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, Casada, peluquera, cédula de identidad N 15.418.767,fecha de nacimiento 28/12/1978, natural de Barquisimeto, quien manifiesto que un ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, ingreso a la peluquería solicitando que le cortaran el cabello, procediendo a realizar el corte al mismo donde posteriormente solicite que me cancelara el servicio prestado e informando, que no cancelaría y el cual la había amenazado de muerte y la había tratado con palabras obscenas y denigrantes a ella, informando las características y la vestimenta del mismo, procedí a efectuar recorrido por el sector de la avenida 13 entre calle 12 y 13, donde fue ubicado el mismo, se le realizo la inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado a la estación policial Rubio, el cual no tenia ninguna documento de identidad para el momento quien dijo llamarse : MIGUEL RUBIO BARRERA , Venezolano, según cédula de Identidad N° V. 13.302.708, fecha de nacimiento 28/01/1977, de 35 años de edad, natural de Rubio, sin profesión definida, soltero, residenciado la victoria parte alta calle 22 casa 1-60, el ciudadano agresor para el momento vestía: Pantalón de color Azul, franela color blanca con rallas azules, rojas en los hombros , calzado color marrón, y sus rasgos fisonómicos son: Piel morena, Estatura aproximada de 1,70 mts, Cabello de color negro, Contextura robusta , a quien le hicimos conocimiento de sus derechos, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 del C.O.P.P., procedí a hacerle del conocimiento de la causa de su detención preventiva por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física, Psicológica, Acoso, Hostigamiento, y Amenaza de la Vida) en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, inserta (Acta de Lectura de Derechos); Se deja constancia que el presunto agresor, fue trasladado hacia e! hospital padre justo de Rubio para valoración medica, se anexa constancia, así mismo durante el desarrollo del procedimiento en todo momento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica así como sus Derechos Constitucionales; Seguidamente, se le efectuó llamada telefónica a la Cddno Abg. GERMAN LOPEZ , Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, haciendo del conocimiento del caso, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitiera las actuaciones ante su Despacho, bajo la causa N° 20-PPC-F24- 1101 -2012 , por otra parte, se solicito Reseña Policial al Imputado, Posteriormente el imputado quedara a disposición de ese Organismo Fiscal en calidad de depósito en la sede de la Estación Policial San Antonio, a disposición del citado Organismo Fiscal; es todo lo que tengo que informar, finalizando a las 14:00 hrs (02:00 p.m.) del día 18/12/2012.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Policial de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY GÓMEZ DE RODRÍGUEZ, de fecha 18 de Diciembre de 2012, ante los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial Rubio de la Policía del estado Táchira, contra el ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, mediante la cual señala: “Yo vengo a denunciar a MIGUEL RUBIO, este ciudadano llegó el día de hot a la peluquería LIRIANA donde yo trabajo, me dijo que le cortara el cabello con palabras obscenas, después que le corte el pelo me amenazó que me iba a matar, el tenía una botella de licor en la mano, me insultó y me agarró de la mano abalanzándome encima de él, después salio y se fue, es todo”

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de Diciembre de 2012, al ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada constancia de RECONOCIMIENTO MEDICO de Buenas Condiciones del Ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, de fecha 18 de Diciembre de 2012, suscrita por la Medico Cirujano Dra. MAIRA PEREZ, medico de la Emergencia del Hospital “Padre Justo Arias” en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 13.302.708, nacido en fecha 28 de enero de 1977, de 37 años de edad, hijo de Evelio Rubio Ortega (v) y de Rosa Emilio Barrera de Rubio (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 22, entre avenidas 1 y 2, Nº 1-60, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-728.43.96, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintisiete (27) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintisiete (27) al treinta (30) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado MIGUEL RUBIO BARRERA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas, por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado MIGUEL RUBIO BARRERA, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Abril de 2013, hasta el 30 de Abril de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MIGUEL RUBIO BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad: V.- 13.302.708, nacido en fecha 28 de enero de 1977, de 37 años de edad, hijo de Evelio Rubio Ortega (v) y de Rosa Emilio Barrera de Rubio (v), casado, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la calle 22, entre avenidas 1 y 2, Nº 1-60, La Victoria parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-728.43.96, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Gómez de Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MIGUEL RUBIO BARRERA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado MIGUEL RUBIO BARRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Abril de 2013, hasta el 30 de Abril de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 30 DE ABRIL DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-005170 JQR.