REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001765
ASUNTO : SP11-P-2013-001765
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: ERIKA DE LOS ANGELES MULLER DE JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. JOSE ALEXIS MESA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… Encontrándome en la sede de esta Sub- Delegación y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez suplente Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en la cual ordena el allanamiento signado con el asunto principal número SP11-P-2013-001611, a la vivienda ubicada SECTOR LA VICTORIA DE BRAMON CALLLE 1 CASA SIN NUMERO, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, DE COLOR ROSADO CON REJAS Y PUERTAS DE COLOR NEGRO, PARROQUIA BRAMON MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, me traslade en compañía de los funcionarios: comisarios: Eleuterio Camargo, Erardo Zambrano, Yasmin Ortega, Inspector Jefe Jenny Guzmán, Detectives Jefes Erick Prato, Rubi Delgado, Richar Escalante, Detectives Agregadas, Yaneysi Jiménez y Carolina Torres , Detectives Ruiz Alfredo Y Javier Niño, hacía la dirección indicada. En el trayecto visualizamos dos ciudadanos y al manifestar el motivo de nuestra presencia dijeron ser y llamarse: Cárdenas Wilmer José, y Cárdenas Luís Alberto, quienes manifestaron no tener impedimento de acompañarnos y servir como testigos en el procedimiento a efectuar; una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por una ciudadana, dijo ser y llamarse, MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-72, de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.239, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, así mismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente nos permitió el acceso a la vivienda donde se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el cuarto principal, dentro de la peinadora en la última gaveta en una bolsa, elaborada en material sintético a rayas de color azul y blanco, contentiva de la cantidad de 49 balas sin percutir, para armas de guerra, de las cuales 47 tienen inscripciones en el culote donde se lee “LC 99” y las dos restantes donde se lee “7,62 x 51” y una cacerina vacía, para sub ametralladoras, sin marca, con capacidad de 32 balas, por tal razón se le indicó a la ciudadana MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, que a partir de la presente fecha queda detenida, por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados contra el orden público, (OCULTAMIENTO DE MUNICIONES), manifestando dicha ciudadana que las municiones eran de su ex esposo de nombre: JIMENEZ CARMONA JADER JOSE, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, que tiene tres años de separada y el mismo dejó dichas municiones y la cacerina en su residencia, de igual forma se le realizó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Quinto y Primero del Ministerio Público…”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (06) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que cumpliendo con la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero de Control, a la vivienda ubicada SECTOR LA VICTORIA DE BRAMON CALLLE 1 CASA SIN NUMERO, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, DE COLOR ROSADO CON REJAS Y PUERTAS DE COLOR NEGRO, PARROQUIA BRAMON MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, se trasladaron en comisión hacía la dirección indicada, en el trayecto visualizaron dos ciudadanos como testigos que fueron identificados como: Cárdenas Wilmer José, y Cárdenas, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia, donde fueron atendidos por una ciudadana, que dijo ser y llamarse, MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, así mismo se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, seguidamente permitió el acceso a la vivienda donde se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el cuarto principal, dentro de la peinadora en la última gaveta en una bolsa, elaborada en material sintético a rayas de color azul y blanco, contentiva de la cantidad de 49 balas sin percutir, para armas de guerra, de las cuales 47 tienen inscripciones en el culote donde se lee “LC 99” y las dos restantes donde se lee “7,62 x 51” y una cacerina vacía, para sub ametralladoras, sin marca, con capacidad de 32 balas, por tal razón se le indicó a la ciudadana MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, que a partir de la presente fecha queda detenida, por encontrarse incursa en uno de los delitos contemplados contra el orden público, (OCULTAMIENTO DE MUNICIONES), manifestando dicha ciudadana que las municiones eran de su ex esposo de nombre: JIMENEZ CARMONA JADER JOSE, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, que tiene tres años de separada y el mismo dejó dichas municiones y la cacerina en su residencia, de igual forma notificaron a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Quinto y Primero del Ministerio Público.
.-Al folio 08 consta Acta de Inspección Técnica, efectuada en el sitio del hecho.
.- Al folio 10 consta Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
.- A los folios 11 al 19 constan montajes fotográficos de la vivienda y las evidencias incautadas.
.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 24 de Enero del 2013, ciudadana MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES.
.- A los folios 22 y 23 constan actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos CARDENAS WILMER JOSE, y CARDENAS LUIS ALBERTO, quienes fueron testigos del procedimiento.
- Al folio 25 consta Reconocimiento Legal practicado a 47 balas para armas de guerra, dos balas para armas de guerra, una cacerina, a una bolsa.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A su vez la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor privado Abg. José Alexis Mesa, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendida, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estaría dispuesta a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que en fecha 12 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio Estado Táchira, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, en la vivienda ubicada en SECTOR LA VICTORIA DE BRAMON CALLLE 1 CASA SIN NUMERO, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, DE COLOR ROSADO CON REJAS Y PUERTAS DE COLOR NEGRO, PARROQUIA BRAMON MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, y una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta de la residencia, donde fueron atendidos por la ciudadana MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, así mismo se le hicieron entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso a la misma, donde procedieron a realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando incautar en el cuarto principal, dentro de la peinadora en la última gaveta en una bolsa, elaborada en material sintético a rayas de color azul y blanco, contentiva de la cantidad de 49 balas sin percutir, para armas de guerra, de las cuales 47 tienen inscripciones en el culote donde se lee “LC 99” y las dos restantes donde se lee “7,62 x 51” y una cacerina vacía, para sub ametralladoras, sin marca, con capacidad de 32 balas, siendo detenida por tal motivo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; en consecuencia la aprehensión de la prenombradas ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 12 de abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto la imputada de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles; y
4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de abril de 2013, hasta el día 14 de diciembre de 2013; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, mensuales de tres (03) horas cada una las cuales deberá acreditar haber cumplido, como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que la misma sea cumplida en el Hospital Geriátrico San Martín de Porres, Rubio municipio Junín estado Táchira. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-12-72, de estado civil casada, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.239, hija de Eduardo Entique Muller Carrero (v) y de María Teresa Mendoza (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, anteriormente identificadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de verse inmiscuida en nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a la imputada MULLER DE JIMENEZ ERICKA DE LOS ANGELES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de abril de 2013, hasta el 14 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Cumplir con una labor social en la comunidad donde reside, consistente en 3 jornadas de 3 horas, mensuales de tres (03) horas cada una las cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que la misma sea cumplida en el Hospital Geriátrico San Martín de Porres, Rubio Municipio Junín estado Táchira.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001765 JQR.