REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001739
ASUNTO : SP11-P-2013-001739

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MARIO LUIS QUINTANA CACERES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0059, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, del día de hoy viernes 12 de abril del dos mil trece, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando a la altura de la carrera 09 con avenida primera de Mayo barrio La Popa, cuando un ciudadano paso de forma sospechosa en una motocicleta color roja por el frente de la comisión policial, al efectuarle la voz de alto aceleró la moto dándose a la fuga, donde posteriormente lo interceptaron policialmente a la altura de la carrera 7 entre calles 4 y 5 frente al banco Venezuela, donde le solicitamos su identificación personal y la de la motocicleta, manifestando dicho ciudadano que no poseía ninguna de las dos, ya que se le habían extraviado, pero debido a la situación del hecho, fueron trasladados hasta la estación policial San Antonio para verificar mas detalladamente su situación legal de la motocicleta, y del ciudadano donde quedó identificado como: QUINTANA CACERES MARIO LUIS, colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.062.876.407, fecha de nacimiento 05/03/1988, de 25 años de edad, natural de Gamarra Departamento del César Colombia, reside en av. Libertadores, calle 13 casa N° 26 Urb. Teo Camargo San Antonio, y la motocicleta con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO: EN125, COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACAS AJ8G054, SERIAL DE CARROCERIA N° 81ADM5B10CM009625, y al ser chequeado por el sistema SICOPOL de la Policía del estado Táchira, indicó que tanto el ciudadano como la motocicleta se encontraban sin novedad, al estar los oficiales verificando dicha situación, se presentó en la estación policial un ciudadano que manifestó que minutos antes le habían hurtado una moto de su propiedad, la cual había dejado estacionada al frente de la discoteca VERTIGO SPORT BAR, por lo que se procedió a preguntarle la características y coincidiendo las mismas con la moto retenida minutos antes, por lo que se procedió a trasladarlo al área del estacionamiento de la estación policial e indicando que esa era la moto de su propiedad y mostrando toda la documentación correspondientes a la motocicleta que lo hacían propietario de la misma, por lo que se le notificó al ciudadano QUINTANA CACERES MARIO LUIS, la causa o motivo de su detención, por último se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano QUINTANA CACERES MARIO LUIS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado QUINTANA CACERES MARIO LUIS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

El imputado, QUINTANA CACERES MARIO LUIS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso que NO, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que él mismo reside en el país y le había manifestado dada la entidad del delito que se le señala estar dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, QUINTANA CACERES MARIO LUIS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado HERNANDEZ NOE ALBERTO, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras que
siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando a la altura de la carrera 09 con avenida primera de Mayo barrio La Popa, paso un ciudadano de forma sospechosa en una motocicleta color roja por el frente de la comisión policial, y al efectuarle la voz de alto aceleró la moto dándose a la fuga, siendo interceptado policialmente a la altura de la carrera 7 entre calles 4 y 5 frente al banco Venezuela, al solicitarle su identificación personal y la de la motocicleta, manifestó que no poseía ninguna de las dos, ya que se le habían extraviado, pero debido a la situación del hecho, fueron trasladados hasta la estación policial San Antonio para verificar mas detalladamente la situación legal de la motocicleta, y del prenombrado ciudadano donde quedó identificado como: QUINTANA CACERES MARIO LUIS, colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.062.876.407, fecha de nacimiento 05/03/1988, de 25 años de edad, natural de Gamarra Departamento del César Colombia, reside en av. Libertadores, calle 13 casa N° 26 Urb. Teo Camargo San Antonio, y la motocicleta con las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO: EN125, COLOR ROJO, AÑO 2012, PLACAS AJ8G054, SERIAL DE CARROCERIA N° 81ADM5B10CM009625, y al ser chequeado por el sistema SICOPOL de la Policía del estado Táchira, indicó que tanto el ciudadano como la motocicleta se encontraban sin novedad, al estar verificando dicha situación, se presentó en la estación policial un ciudadano que manifestó que minutos antes le habían hurtado una moto de su propiedad, la cual había dejado estacionada al frente de la discoteca VERTIGO SPORT BAR, por lo que se procedió a preguntarle la características y coincidiendo las mismas con la moto retenida minutos antes, por lo que se procedió a trasladarlo al área del estacionamiento de la estación policial e indicando que esa era la moto de su propiedad y mostrando toda la documentación correspondientes a la motocicleta que lo hacían propietario de la misma, por lo que se le notificó al ciudadano en referencia el motivo de su detención, y se notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

Al folio 06 consta denuncia interpuesta por el ciudadano YOLVER EDUARDO GOMEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que le robaron su moto marca SUZUKY, modelo EN-125, placa AJBG054, color ROJO, ya que el día viernes 12 de abril como a las 04:45 de la mañana, se encontraba en la discoteca VERTIGO RXPORTS BAR, con su amiga Natalia, cuando salió su moto ya no estaba, entonces decidí venir a poner el denuncio, cuando llegó al comando y expuso lo sucedido, un policía le informó que hacía pocos minutos habían retenido una moto con las mismas características, y lo pasó al estacionamiento, y al entrar se dio cuenta que era su moto por lo cual presentó la documentación, que al muchacho que tenía la moto no lo conoce.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, MARIO LUIS QUINTANA CACERES, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 12 de abril de 2013, inserta al folio 02.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por los referidos delito aún y cuando sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado MARIO LUIS QUINTANA CACERES, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)-La obligación de presentar dos personas que sirvan de custodios que cumplan con las siguientes condiciones: ser de reconocida solvencia moral que acrediten su residencia en el estado, quienes deberán presentar su identidad, los cuales se deberán comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral y someterlo al proceso mediante acta de compromiso. 3).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 4)- Prohibición de acercarse o perturbar a la víctima de autos, sin perjuicio de plantear un acuerdo reparatorio. 5.) Prohibición de verse inmiscuido en un hecho punible. 6.) Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 2,3,4,y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado QUINTANA CACERES MARIO LUIS, colombiano, cédula de ciudadanía N° 1.062.876.407, fecha de nacimiento 05/03/1988, de 25 años de edad, natural de Gamarra Departamento del César Colombia, reside en av. Libertadores, calle 13 casa N° 26 Urb. Teo Camargo San Antonio, hijo de Narciso Quintana Obeso (v), y María Luisa Cáceres (v) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado MARIO LUIS QUINTANA CACERES, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2)-La obligación de presentar dos personas que sirvan de custodios que cumplan con las siguientes condiciones: ser de reconocida solvencia moral que acrediten su residencia en el estado, quienes deberán presentar su identidad, los cuales se deberán comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral y someterlo al proceso mediante acta de compromiso. 3).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 4)- Prohibición de acercarse o perturbar a la víctima de autos, sin perjuicio de plantear un acuerdo reparatorio. 5.) Prohibición de verse inmiscuido en un hecho punible. 6.) Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 2,3,4,y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-001739. JQR.