REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001113
ASUNTO : SP11-P-2013-001113

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001113, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.933, nacido en fecha 02 de Febrero de 1966, de 47 años de edad, hijo de Carlos Viña (f) y de María de Viña (f), soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas; residenciado en la calle 11, entre 9 y 10, barrio La Arenosa, casa N° 45, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-7215071 (hermano Rafael Quintero), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3RA.CIA.-SIP- 225, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, del Guardia Nacional del República Bolivariana de Venezuela, Comando El Tráiler, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, siendo las 06:30 horas de la mañana, quienes suscriben SM/2. Buenaño Méndez Hender, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.814.931, S/1. Andrade Velazco Eliomar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.084.760 y plaza de la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.014.372 y SM/3. Morales Figueroa David, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.181.898, plazas del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Comando El Tráiler, cumpliendo instrucciones del ciudadano. S/A. Raúl Darío Arellano Ramírez, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, y actuando como Órganos de Investigación Penal, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 24, 25, 34, 35 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el artículo Nro. 194, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, dejamos constancia de la siguiente Diligencia Policial; "El día de hoy Domingo 24 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madruga encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de Guardia Nacional Bolivariana, el SM/2. Buenaño Méndez Hender y S/1. Andrade Velazco Eliomar, observamos que se aproximaba en sentido Ureña- El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de carga tipo chuto, de color amarillo en cual transportaba enganchado un cisterna de color naranja, el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino. Al llegar al Punto de control el SM/2. Buenaño Méndez Hender, le solicitó al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales y los del vehículo, y le pidió el favor de estacionarse al lado derecho del Punto de Control, al descender del vehículo el ciudadano tripulante, fue inspeccionado por el SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander, en facultad a I establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla I inspección corporal a ciudadanos, luego de la revisión y al no encontrar ninguna evidencia de interés Criminalístico; solo un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E1205, de coló negro, serial Nro. RV1C97N9ZGR, con su respectiva batería, marca Samsung, modelo AB463446BU, con chip marca Turbo 128, perteneciente a la empresa Digitel. Luego se identificó el ciudadano con una cédula laminada en regular estado cuyos datos y rasgos fisonómicos concuerdan con el presentante quedando identificado como Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, al estar plenamente identificado mencionado ciudadano, se continuo con la verificación y revisión de los documentos presentados por el conductor los cuales corresponden a los siguientes recaudos; Un (01) Certificado de Registro de Vehículos signados con el Nro. 22765200, de fecha 09 de Mayo de 2003, donde registra las características del vehículo Mack, modelo R-612SX, año 1984, color amarillo, clase camión, tipo chuto, uso carga, placas 86A-TAC, serial de carrocería E612SXEHDV9208, serial de motor EE61315258906V y documento registrado por la Notaría Pública de Ureña Estado Táchira, donde el Señor Emir Gregorio Useche Useche, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.247.501, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, ambos con residencia en Ureña Estado Táchira. Un (01) Certificado de Registro de Vehículos signados con el Nro. 33124836 de fecha 20 de Julio de 2012, a nombre del ciudadano; Germán Alberto Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.026, donde describen las características del vehículo Cisterna marca fabricación nacional, modelo 1985, clase Semi-remolque, año 1984, color naranja, placas A64AG4C, serial de carrocería 22624385. Igualmente documento registrado Habilitado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 29/11/12, donde el ciudadano; Germán Alberto Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.026, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, ambos de acuerdo al documento con residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo presentó una autorización expedida por el ciudadano; José J. Martínez D. Abogado INPRE Nro. 46199, de fecha 08/02/2013, donde el ciudadano; Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, en su representación autoriza al ciudadano; Nelson José Viña Vásquez, (imputado) de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, para conducir los dos (02) vehículos de carga por todo el territorio nacional, donde manifiesta que su residencia es de San Antonio, Estado Táchira. Es de hacer referencia que el ciudadano Freddiry Josué Lugo Camacho, C.I.V.- 18.839.019, presenta tres (03) documentos donde su residencia de habitación no es la misma. Continuando el SM/2. Buenaño Méndez Hender y SM/3. Morales Figueroa David, realizaron una serie de preguntas acuciosas que llevaron a indagar en la revisión del vehículo; ya que las interrogantes formuladas no coincidían de acuerdo al interrogatorio efectuado, lo que permitió reforzar el fundamento para realizar una inspección de los vehículos de carga de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acredita la inspección a vehículos, por razón el SM/2. Carvajal Salas Edgar Alexander y S/1. Andrade Velazco Eliomar solicitaron la colaboración y participación de dos ciudadanos venezolanos, mayores de edad que transitaban por el punto de control a fin de contar con el apoyo y que a la postre sirvieran de testigos en la inspección de los vehículos de carga, con el propósito de dejar constancia de dicha inspección, quedando identificados los ciudadanos como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2, de quienes se reservan más datos personales según lo establecido en la Ley de Protección de Testigos; seguidamente el SM/2. Buenaño Méndez Hender y S/1. Andrade Velazco Eliomar, con la participación y utilización de las labores de campo se empleo el trabajo práctico técnico Guía - Can, con la actuación del semoviente de nombre Thonder, Induciendo a la verificación del vehículo de carga, quien dio efectivamente la señal de alerta, indicativo para la presencia de droga, mostrando interés incesante debajo de la cisterna, lo que despertó aun mas la malicia procediendo a buscar una escalera metálica para subir a la parte superior del cisterna, en compañía de los dos (02) testigos se procedió a utilización de una herramienta llamada pulidora con disco de corte utilizada en la herrería para realizar metalúrgicos, efectuando un trazo aproximado de sesenta (60) centímetros de largo cincuenta (50) centímetros ancho, al culminar el corte se logró detectar en la parte de la cisterna en la línea media, hacia atrás, un compartimiento secreto, entre las (03) paredes que fungen como rompe olas del combustible al estar cargados para su y estabilidad al retirar y desprender una lámina metálica de la compuerta superior que estaba cubierta con material de hueso duro y atornillada a la vez, se visualizaron seis (06) bolsas negras forradas con material de embalar que contenían la cantidad de ciento sesenta y nueve (179) envoltorios de formas irregulares forrados en diferentes tipos de materiales plásticos y colores, que dentro de las mismas poseía una sustancia que expedía un olor fuerte penetrante característico para la droga denominada presunta súper marihuana, arrojando un peso bruto de noventa y cuatro (94) kilogramos. Igualmente se extrajeron la cantidad de cien (100) bultos de color amarillo y rosado, los cuales contenían la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular, forrados en material plástico de color azul de un (01) kilogramos aproximadamente c/u, para un total general de (5.000) envoltorios y un peso bruto aproximado de cinco mil (5.000) kilogramos de la presunta droga denominada Marihuana. Cabe señalar que el vehículo de carga no transportaba ningún tipo de combustible transitando vacío totalmente, de acuerdo a información suministrada por el conductor el vehículo de carga lo había recibido en la población de Ureña Estado Táchira y que le habían cancelado para llevarlo con destino a Santa Rita, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de cargar un hidrocarburo denominado Full Oíl, en presencia de los testigos se efectuó el pesaje, embalaje y precintaje de la droga y del equipo celular, las evidencias colectadas serán trasladadas al Laboratorio Regional Nro. 1, a fin de realizar los análisis y experticias respectivas de ley para su posterior ingreso a la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dichas evidencias quedaron resguardadas en ciento tres (103) bolsas plásticas transparentes debidamente aseguradas herméticamente con su respectiva cadena de custodia. En acto seguido el SM/3. Morales Figueroa David, procedió a informarle al ciudadano; Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, que a partir de ese momento quedaba detenido preventivamente por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas en presencia de los ciudadanos testigos, siendo las 03:00 horas de la madrugada; se dio lectura de los derechos del imputado, que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento notificado vía telefónica al ciudadano Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien indicó la causa fiscal signada con el Nro. MP.- 76195-2013 v giró instrucciones de practicar la diligencias urgentes y necesarias del caso, enviar al ciudadano detenido al Reten Policial Frontera de San Antonio del Táchira a orden de Referido Despacho Fiscal y la sustancia incautada fuera depositarla en la Sala de Evidencias, para su posterior remisión al Laboratorio Regional Nro. 1 para realizarle la prueba de orientación, pesaje y precintaje, y los vehículos antes descritos remitirlos al estacionamiento Judicial Las Vegas y enviar los resultados con carácter de urgencia a la brevedad posible a referido Despacho Fiscal. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios cuatro (04) al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF11-3RA-SIP-225, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, 3RA.CIA, Primer Pelotón, Comando El Tráiler, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 24 de Febrero del 2013, ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista del TESTIGO (NRO. 1) de fecha, 24 de Febrero del 2013, siendo las 03:15 horas de la madrugada, previo traslado del se hizo presente por ante este despacho, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Testigo Nro. 1, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy Domingo 24 de Febrero del presente año, siendo las 02:00 horas de la mañana me encontraba transitando por la alcabala del Tráiler, ya que iba para una partida de torta en el Barrio Bolivariano en casa de una tía, al pasar me llamó un guardia y me solicitó la cédula : Identidad y me dijo que lo acompañara para que colaborara en la observación de una revisión a una gandola que tiene un tanque de combustible que estaba parado al lado izquierdo de la alcabala, luego trajeron a otro señor mayor que de igual manera iba ha observar el chequeo del cisterna, nos dieron una charla en relación a los deberes y derechos como ciudadanos venezolanos de colaborar como testigos y observadores presenciales de un procedimiento, los efectivos de la guardia empezaron a revisar el cisterna de color naranja con un perro que le dicen Thonder, y este olio y rasgaba por debajo del tanque de combustible los efectivos decían hay algo dentro del tanque y colocaron una escalera para subir a la parte superior, uno de los guardias empezó a realizar un corte con una pulidora desprendiendo una lámina y observándose unos bultos tipo sacos de colores amarillo y rosado donde poseía un aproximado de cincuenta (50) envoltorios de forma rectangular que estaban forrados a su vez con cinta azul, por esta compuerta extrajeron la cantidad de cien (100) sacos con las mismas características que de acuerdo a las estadísticas de los militares parecían haber una cantidad de cinco mil (5.000) envoltorios y un peso de cinco mil (5.000) kilogramos de marihuana, igualmente de allí sacaron la cantidad de seis (06) paquetes de color negro que contenía una sustancia pastosa verde que supuestamente le dicen súper marihuana donde pesaron y dio la cantidad de noventa y cuatro (94) kilogramos de esta droga, siendo las 03:00 horas de la madrugada los efectivos le informaron al ciudadano conductor que estaba detenido por transportar droga y que estaba a orden la fiscalía en competencia de drogas. Luego le dieron lectura a los derechos como imputado firmando dicha acta, le colocaron las esposas, uno de los efectivos me dijo que observara bien el detenido para que lo describiera el ciudadano vestía pantalón blue jean, con franela a rayas amarillas y blancas, zapatos de vestir de color marrón, de contextura gorda, de estatura aproximada de 1,55 metros, moreno; para finalizar me pasaron a rendir una entrevista para dejar constancia de lo que observe durante la estadía en el comando y contar lo sucedido. Eso es todo cuanto tengo que informar.”

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista del TESTIGO (NRO. 2), de fecha, 24 de Febrero del 2013, siendo las 03:20 horas de la madrugada, previo traslado del Punto de Control se hizo presente por ante este despacho, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Testigo Nro. 2, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ^pedimento alguno para rendir declaración con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy domingo 24 de Febrero del presente año, siendo las 02:05 horas aproximadamente de la madrugada, venía en mi vehículo marca Daewoo Lanos de color blanco, el cual ó para trabajar como taxista, estaba saliendo del barrio Bolivariano donde había dejado una carrera y pasar por la intersección de la alcabala de la guardia nacional del punto de control El Tráiler un sargento I nombre Carvajal me solicito la documentación personal, me realizó una serie de preguntas y me pidió el favor que le colaborara para servir como testigo en la inspección de una gandola que estaba parada al lado izquierdo donde hay una fosa, el vehículo de carga es de color amarillo y el cisterna es de color naranja cuando llegue al lugar ya estaba un muchacho que habían tomado como testigo también nos n una conferencia sobre la actuación como testigos de colaborar como ciudadanos venezolanos, y explicaron sobre la revisión que iban a realizar manifestándonos que observáramos bien cada paso realizado, allí también estaba un señor de estatura baja como de 1,60 metros de altura, de contextura gorda, de piel morena, cabello negro y vestía una franela de rayas horizontales de colores blanco y amarillo, pantalón azul jean, zapatos de color marrón, quien es el conductor de la gandola, el mismo dijo que había recibido la gandola en la ciudad de Ureña y que iba para Maracaibo a cargar gasoil, igualmente manifestó que no transportaba nada, enseguida sacaron un perro y empezaron a realizar un recorrido por debajo del cisterna mostrando un interés en olfatear y aruñar la parte inferior en varios lados de dicho tanque, los guardias dijeron aquí hay algo raro porque el perro nos esta dando una señal, luego sacaron una escalera metálica y se subieron a la parte de arriba donde observaron una lamina que no presentaba lo original de este tipo de tanques, subieron una pulidora realizaron unos corte haciendo un boquete para poder ver si había algo allí dentro, al desprender la lamina de metal se observaron unos sacos de color amarillo con rosado que contenían unos paquetes rectangulares forrados con material plástico de color azul, uno de los guardias rasgo uno y salió una pasta verde como plantas secas que olía muy fuerte y ellos dijeron que probablemente era droga de la que llaman marihuana, empezaron a sacar sacos y sacos de adentro del cisterna logrando sumar la cantidad de cien (100) sacos con las mismas dimensiones que poseían cincuenta (50) envoltorios, dando una suma de cinco mil (5.000) envoltorios y un peso de cinco mil (5.000) kilogramos de esa droga, después de sacar estos sacos extrajeron la cantidad de seis (06) bolsas de color negro forrados con cinta de embalar que contenían envoltorios pequeños que al ser sometidos al peso arrojó un peso noventa y cuatro (94) kilogramos de droga que la llaman súper marihuana, después de haber observado esto como a eso de las 03:00 horas de la madrugada los guardias le dijeron al señor chofer de la gandola que a partir de ese momento quedaba detenido a orden fiscalía por transportar droga. Procedieron a levantar un acta donde leyeron unos derechos al señor, lo firmaron todos, le pusieron las esposas, de allí me trajeron a esta oficina para narrar por medio de una entrevista lo ocurrido. Eso es todo cuanto tengo que informar.”

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 24 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, suscrita por la Dra. Erika, Medico de Guardia en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio veintiséis (26) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V.- 9.259.933, que portaba el ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, signada con el No.040, de fecha 24 de Febrero del 2013, es legal y auténtica, suscrita por funcionario Agente II, NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad No. V-9.259.933, de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal de fecha de fecha 24 de febrero de 2013, signado con el No.041, suscrito por funcionario Agente II, NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, practicado a de dos (02) documentos de compra y venta de vehículos y una (01) autorización para conducir vehículos, que portaba el ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982, los cuales se concluye su legalidad.

.- Al folio treinta y siete (37) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal signado con el No.042, de fecha 24 de Febrero del 2013, son legales y auténticos, suscrita por funcionario Agente II, NAVARRO RODRIGUEZ JOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña de dos (02) Certificados de Registro de vehículos, que portaba el ciudadano Nelson José Viña Vásquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 9.259.933, fecha de nacimiento 02/02/66, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, alfabeta, reservista, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente en la Calle 11, entre 9 y 10, Nro. 45, Barrio La Arenosa Guanare Estado Portuguesa, teléfono; 0424-5175982.

.- A los folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 de Febrero del 2013, correspondiente a una bolsa Nro.350327 ( 5,094 KG 4.900 KG 0,5 ) 104 bolsas plástica transparente contentiva de CIENTO TRES (103) BOLSAS, y otra bolsa teléfono celular GTE 1205 de forma irregular que en su interior contiene restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada como MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 8.5 gramos, asegurada con el precinto plástico de color blanco número 159081, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

.- Al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica sobre el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 24 de Febrero del 2013, en la parte superior en una foto, se puede apreciar al perro rasgando debajo de la gandola, el funcionario cortando el tanque, luego mostrando el lugar, mostrando la droga, el imputado flanqueado por funcionarios y perro actuantes, y la gandola estacionada con la presunta droga.

.- Al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias No. DO-LCL-LR1-DIR-DQ-797, de fecha 24 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA LUNA LUIS ENRIQUE, INTEGRANTE DE LA COMISION DE LA 3RA.CIA=DF-11 CR1 SM/2 BUENANO MENDEZ ENDER V-12.8149SM/2 GAMEZ MORENO JACKSON V-13.708.030, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; Correspondiente a CIENTO TRES BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTES, DEBIDAMENTE PRESCINTADAS, LAS CUALES CONTIENEN: CINCO MIL CIENTO SETENTA ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTES MANERA: CINCO MIL EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORNEGRO Y AZUL, Y CIENTO SETENTA Y NUEVE DE FORMA IRREGULAR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVOS TODOS DE MATERIAL VEGETAL COLOR PARDO VERDOSO, OLOR FUERTE, SE IDENTIFICARON CON LOS Nros. 01 AL 5.179. EN LA QUE SE CONCLUYE:
Evidencia
Nro. Peso
Bruto
(kg) Peso
Neto
(kg) Peso Neto
Análisis
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Levine Ensayo de
Orientación
Scott
01 AL 5.179 5,094 4.900 0,5 POSITIVO ------------

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.933, nacido en fecha 02 de Febrero de 1966, de 47 años de edad, hijo de Carlos Viña (f) y de María de Viña (f), soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas; residenciado en la calle 11, entre 9 y 10, barrio La Arenosa, casa N° 45, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-7215071 (hermano Rafael Quintero), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos setenta y siete (277) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Relación Clara Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos setenta y siete (277) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, como presunto perpetrador de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Y así se decide

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, por último pidió se remita su defendido al médico forense, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando a su vez aumentar la mitad de la pena correspondiente, procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravante en la presente causa, en una décima parte (1/10) entre el limite medio y el limite mínimo, resultando la compensación a efectuar en SEIS (06) MESES DE PRISION; y pena a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, toda vez que debe considerarse que el sujeto pasivo en el presente caso, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, habida cuenta que afectan el desarrollo de la infancia y la adolescencia al ser victimas directas cuando son penetradas por este delito (consumidores), la economía de la nación que se ve igualmente afectada con el ingreso y circulación de capitales (legitimación de capitales) provenientes de estos delitos, la seguridad interna en cuanto a la proliferación de grupos dedicados a estas actividades que no solo comercializan estas sustancia, sino que delinquen permanentemente para asegurarse la impunidad, por ello han sido referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad. Así se decide.

A su vez, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevé un rango de pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que los imputados de autos presenten antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al limite inferior, resultando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena ha quedado establecida en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 4, ordinal 9, en relación con el artículo 27 eiusdem, es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de VEINTIUN (21) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a los imputados de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del vehiculo MARCA: MACK; MODELO R-612SX, AÑO 1984; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACA: 86A-TAC; SERIAL DE CARROCERÍA: E612SXEHDV9208; SERIAL DE MOTOR: EE61315258906V Y DEL VEHÍCULO CISTERNA, MODELO: 1985, CLASE: SEMI-REMOLQUE, AÑO: 1984, COLOR: NARANJA, PLACAS A64AG4C, SERIAL DE CARROCERÍA: 22624385, en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda librar los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

Finalmente SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto al imputado FREDDIRY JOSUÉ LUGO CAMACHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir certificada del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ y mantener la causa original en este Tribunal, hasta tanto se materialice la aprehensión del primero de los nombrados. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.933, nacido en fecha 02 de Febrero de 1966, de 47 años de edad, hijo de Carlos Viña (f) y de María de Viña (f), soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas; residenciado en la calle 11, entre 9 y 10, barrio La Arenosa, casa N° 45, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-7215071 (hermano Rafael Quintero), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.259.933, nacido en fecha 02 de Febrero de 1966, de 47 años de edad, hijo de Carlos Viña (f) y de María de Viña (f), soltero, de profesión u oficio Chofer de Gandolas; residenciado en la calle 11, entre 9 y 10, barrio La Arenosa, casa N° 45, Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0416-7215071 (hermano Rafael Quintero), a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 4, numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 25 de febrero de 2013.

QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto al imputado FREDDIRY JOSUÉ LUGO CAMACHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir certificada del expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en relación al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ y mantener la causa original en este Tribunal, hasta tanto se materialice la aprehensión del primero de los nombrados.

SEXTO: Se exonera al imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: SE ACUERDA LA CONFISCACIÓN del VEHICULO MARCA: MACK; MODELO R-612SX, AÑO 1984; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACA: 86A-TAC; SERIAL DE CARROCERÍA: E612SXEHDV9208; SERIAL DE MOTOR: EE61315258906V Y DEL VEHÍCULO CISTERNA, MODELO: 1985, CLASE: SEMI-REMOLQUE, AÑO: 1984, COLOR: NARANJA, PLACAS A64AG4C, SERIAL DE CARROCERÍA: 22624385, en el cual era transportada la sustancia ilícita incautada, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda librar los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas.

OCTAVO: SE ORDENA OFICIAR de manera URGENTE a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a fin de realizar valoración médica al imputado a fin de que; de ser necesario sea remitido al especialista correspondiente. OFÍCIESE AL LA DIRECCIÓN DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II a fin de que se coordine lo correspondiente para su traslado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001113. JQR.