REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002151
ASUNTO : SP11-P-2013-002151

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RICHARD JESÚS VERA RINCÓN
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón.




- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 06 de Mayo de 2013, siendo las 03:20 horas de la mañana, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio (B), Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, el funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO, adscrito a este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 50, Ordinal Primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales numero K-13-0183-00226, que aperturó este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado CAROLINA TORRES, Detective JAVIER NIÑO y de la ciudadana YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACON, quien figura como victima en el presente hecho, en la unidad P-30881, hacia El Chicaro, sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano RICHARD JESUS VERA RINCÓN, por cuanto el mismo figura como denunciado en la presente causa; una vez presentes en la mencionada dirección, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien quedó identificado de la siguiente manera: RICHARD JESUS VERA RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1.974, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en El Chicaro, sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono de ubicación 0416-978.91.39, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.847.590, por tal motivo procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 41 y 93, por lo cual siendo las 02:30 horas de la madrugada se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en concordancia con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la respectiva Inspección Personal, no siéndole hallada ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente la ciudadana antes mencionada nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediéndose a realizar la Inspección Técnica, la cual anexo a la presente Acta. Posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho, donde una vez presente procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad V.-12.847.590, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y no presenta registros policiales o solicitud por algún Órgano Jurisdiccional. Acto seguido realicé llamada telefónica al Doctor Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Reten Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos del Investigado y Acta de Medidas de Protección a la Victima. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMÚN EXPEDIENTE: K-13-0183-00226, DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 06 de Mayo de 2013, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio (B), Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de manera espontánea, la ciudadana: BELANDRIA CHACON YOHANA DANEIDA, Venezolano, portadora de la cédula de identidad número V-15.456.214; a fin de formular una DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Comparezco por ante éste Despacho, con el fin de denunciar a mi esposo de nombre RICHAR JESUS VERA RICON, ya que el día de hoy 06-04-13, como a la una de la madrugada cuando me encontraba en mi vivienda, ubicada en El Chicaro, Sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el entró a la casa en estado de ebriedad y sin mediar palabras me jalo del pelo y comenzó a gritarme groserías, cuando me pude soltar me empujó contra la pared y me golpee en la cabeza. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: "Eso fue el día de hoy 06-05-2013, a la 01:00 hora de la mañana, en mi vivienda ubicada en El Chicaro, Sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado ; Táchira". SEGUNDA: ¿Diga usted, motivo por el cual se inicio el problema? CONTESTO: "El estaba tomando y peleando y me gritaba que yo tenia un mozo y que me fuera con él" TERCERA: ¿Diga usted, han ocurrido hechos similares anteriormente? CONTESTO: "Si, el año pasado él me agredió físicamente golpeando en el rostro" CUARTA: ¿Diga usted, que personas presenciaron lo sucedido? CONTESTO: "Estábamos solos en la casa" QUINTA: Diga usted, con que objeto u arma fue lesionada y en que partes del cuerpo? CONTESTO: "El me golpeo con los puños de las manos, pero luego me jalo por el cabello y me lanzo hacia la pared y se me hizo un chichón en la cabeza" SEXTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y donde pueden ser ubicado su esposo? CONTESTO: "El se llama RICHAR JESUS VERA RICON, de nacionalidad Venezolana, natural Colon, Estado Táchira, de 38 años de edad, nacido el 20-05-74, estado civil soltero, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en El Chicaro, Sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-12.847.590 y puede ser ubicado en la misma dirección de vivienda" SÉPTIMA: ¿Diga Usted, el mencionado ciudadano la ha llegado a amenazar? CONTESTÓ: "No, solo me golpeo, me insulta y me dijo groserías" NOVENO: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: "No, Es todo".

.- Del folio dos (02) al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Notificación de Derechos a la victima, de fecha , 01 de Mayo de 2013, en su denuncia contra el ciudadano RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.847.590, de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Juan de Jesús Vera (v) y de María del rosario Rincón (v), teléfono 0416-978.91.39 (personal), residenciado en calle Principal la Ahumada, casa Nº 6. El Chicaro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón.

.- Del folio seis (06) al folio siete (07) de la presente causa riela agregado "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 06 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio (B), Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.847.590, de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Juan de Jesús Vera (v) y de María del rosario Rincón (v), teléfono 0416-978.91.39 (personal), residenciado en calle Principal la Ahumada, casa Nº 6. El Chicaro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de INSPECCION TECNICA: "272", CAUSA FISCAL: "K13-0183-00226,RUBIO, MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha, 05 de Mayo de 2013, siendo las 02:40 horas de la madrugada, se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detective Agregado HAROLD SALCEDO y CAROLINA TORRES y Detective JAVIER NIÑO, adscritos a esta Sub -Delegación, en : EL CHICARO SECTOR LA HUMADA CALLE PRINCPAL CASA NUMERO 6. RUBIO MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA. lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca, para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, esto corresponde a un vivienda familiar, presentando su fachada en paredes frisadas y revestidas por una capa de pintura de color azul, como medio de acceso una puerta de metal de color negro con su sistema de seguridad en buen estado de uso y sin signos de violencia, la cual da acceso a la vivienda, la misma se encuentra constituida por paredes debidamente frisadas y pintadas en color azul , piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por un (01) área que funge como sala donde se observan enceres propio del lugar, al lado izquierdo con relación a la puerta principal se observan tres (3) recintos continuos los cuales fungen como habitaciones, siendo el sitio especifico a inspeccionar la segunda habitación donde se aprecia en su interior una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y cubre cama, una cama tipo individual con su respectivo colchón y cubre cama, la habitación se aprecia en completo desorden para el momento de la inspección, seguidamente se observa el área de la cocina y el comedor observando enceres propios del lugar (cocina, nevera, comedor), al final de la vivienda el baño. Seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos.-

.- Del folio nueve (09) al folio diez (10), de la presente causa riela agregada "ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS AL IMPUTADO" RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, de fecha 06 de Mayo de 2013, siendo las 02:35 Horas de la madrugada, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50, Ordinal Primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-13-0183-00226, por uno de tos Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vista y leída el Acta Procesal de las actuaciones preliminares de la Causa antes indicada, este Despacho dicto Medida de Protección a la ciudadana: YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACON, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.456.214; la cual se expresa de la siguiente manera: "Las medidas de protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, Por tal motivo se la hace del conocimiento al ciudadano: RICHARD JESUS VERA RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1.974, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en El Chicaro, sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono de ubicación 0416-978.91.39, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.847.590; que este Despacho dicto las Medidas de Protección, Evitando así nuevos actos de violencia y será aplicada inmediatamente por tos órganos receptores de denuncia. En consecuencia éstas serán:
- Referir a las Mujeres agredidas que así lo requieran, a tos centros especializados para reciban la respectiva orientación y atención.-
- Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casa de abrigo de que trate el articulo 32 de esta Ley. Es los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.-

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón., de fecha , 06 de Mayo de 2013, firmada por el ciudadano RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.847.590, de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Juan de Jesús Vera (v) y de María del rosario Rincón (v), teléfono 0416-978.91.39 (personal), residenciado en calle Principal la Ahumada, casa Nº 6. El Chicaro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.076, 01 de Mayo de 2013, a la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón, por lesiones presuntamente causadas por el ciudadano RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, EXPERTO PROFESIONAL I JEFE MEDICATURA FORENSE RUBIO, Municipio Junín, estado Táchira, DR ENSO RAMON CORDOBA SILVA MEDICO FORENSE CICPC 36530, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE MEDICATURA FORENSE, quien certifica:
1.- Contusión edematosa en cara dorsal de mano derecha por el lado cubital.
2.- Hematoma sub-galeal en región y temporo - occipital izquierda;
amerita asistencia médica continua de 05 días contados a partir de la fecha de lesión salvo complicaciones y secuela se informara.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado RICHARD JESÚS VERA RINCÓN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo:: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

El Defensor Privado Penal del imputado Abg. José Asdrúbal Patiño Cáceres, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, fue aprehendido según consta en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 06 de Mayo de 2013, siendo las 03:20 horas de la mañana, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio (B), Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, el funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO, adscrito a este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 50, Ordinal Primero de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales numero K-13-0183-00226, que aperturó este Despacho por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Agregado CAROLINA TORRES, Detective JAVIER NIÑO y de la ciudadana YOHANA DANEIDA BELANDRIA CHACON, quien figura como victima en el presente hecho, en la unidad P-30881, hacia El Chicaro, sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano RICHARD JESUS VERA RINCÓN, por cuanto el mismo figura como denunciado en la presente causa; una vez presentes en la mencionada dirección, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien quedó identificado de la siguiente manera: RICHARD JESUS VERA RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1.974, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, residenciado en El Chicaro, sector La Ahumada, calle principal, casa número 6, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono de ubicación 0416-978.91.39, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.847.590, por tal motivo procedimos a informarle que cursa una averiguación en su contra, razón por la cual se encuentra detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 41 y 93, por lo cual siendo las 02:30 horas de la madrugada se procedió a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en concordancia con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la respectiva Inspección Personal, no siéndole hallada ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente la ciudadana antes mencionada nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediéndose a realizar la Inspección Técnica, la cual anexo a la presente Acta. Posteriormente nos trasladamos a la sede de este Despacho, donde una vez presente procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad V.-12.847.590, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y no presenta registros policiales o solicitud por algún Órgano Jurisdiccional. Acto seguido realicé llamada telefónica al Doctor Carlos Zambrano, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Reten Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos del Investigado y Acta de Medidas de Protección a la Victima. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.847.590, de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Juan de Jesús Vera (v) y de María del Rosario Rincón (v), teléfono 0416-978.91.39 (personal), residenciado en calle Principal la Ahumada, casa Nº 6. El Chicaro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que el Ministerio Público le atribuye en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por los delitos atribuidos. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:50 horas de la mañana del día 07 de Mayo de 2013, hasta las 11:50 horas de la mañana del día jueves 09 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD JESÚS VERA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de mayo de 1974, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.847.590, de 38 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Juan de Jesús Vera (v) y de María del Rosario Rincón (v), teléfono 0416-978.91.39 (personal), residenciado en calle Principal la Ahumada, casa Nº 6. El Chicaro, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Daneida Belandria Chacón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 11:50 horas de la mañana del día 07 de Mayo de 2013, hasta las 11:50 horas de la mañana del día jueves 09 de mayo de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002151. JQR.