REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002033
ASUNTO : SP11-P-2013-002033
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL 0128ABRIL2013, de fecha, 01 de Mayo de 2013, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, COMANDO Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7872318, el funcionario Oficial Jefe 2808 DA VERA CRUZ WILLIAN, adscrito a esta Policía del Estado Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 11.40 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL Agregado 1802 LEON ALBERTO por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos reporte por parte del Oficial 3886 CORREA JOHAN, primer turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, el mismo nos indico que nos trasladáramos hacia la Estación Policial Ureña ya que había una ciudadana quien informo llamarse MARIA DEL PILAR CARRILLO AYALA informando que su ex cuñado de nombre TRIANA BLANCO CARLOS ARLEY, la había agredido físicamente, al llegar a la Estación Policial La ciudadana nos informo que había sido objeto de agresión por un ciudadano, le pedimos que nos acompañara hacia la residencia del ciudadano que la había agredido en el barrio bolivariano sector 1 casa sin numero al llegara a la casa del ciudadano antes mencionado, un vecino del sector nos informo que CARLOS TRIANA, se había ido a la Estación Policial, nos dirigimos nuevamente a la Estación Policial ya que la ciudadana iba a formular la denuncia en contra CARLOS TRIANA, al llegar a la Estación Policial, se procedió a detener al ciudadano y se le informo el motivo de su detención, ya que había una denuncia en contra de el por el delito de violencia contra la Mujer Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente fue trasladado a la Estación Policial Ureña, quedando identificado como: CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDADAD V- 16.695.546, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/1983 DE 29 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO, CARRIO BOLIVARIANO SECTOR 1 CASA SIN NUMERO, NATURAL DE UREÑA, PROFESIÓN CONDUCTOR, quien vestía para el momento pantalón jeans color azul, botas deportiva color negras, franela color azul clara y gorra color negra con rojo, seguidamente se traslado al ciudadano detenido y a la ciudadana agredida al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL 0128ABRIL2013, de fecha, 01 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, COMANDO Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7872318, el funcionario Oficial Jefe 2808 DA VERA CRUZ WILLIAN, adscrito a esta Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 7 de noviembre de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Iván Darío Triana (v), y de Ibert Blanco (V) soltero, Conductor, titular de la cédula de identidad No. 16.695.546, domiciliado en calle 3 con carrera 2, N° 2-35 Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, 0416-137.13.14 (hermano Iván Darío), en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA, de fecha, 01 de Mayo de 2013, siendo las 11:35 horas de la noche, se presentó ante el despacho del CENTRO DE COODINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una ciudadana estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, MARIA DEL PILAR CARRILLO AYALA Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "yo vengo a denunciar al ciudadano TRIANA BLANCO CARLOS ARLEY, residenciado en el barrio bolivariano Ureña, resulta que CARLOS era el marido de mi hermana, ellos ya tienen varios años separados y tienen un niño de 8 años, mi hermana muy poco le deja ver el niño porque él hace tiempo se llevo el niño y no se lo quería devolver a mi hermana, el día de hoy en horas de la mañana el fue a la casa a buscar el niño para compartir con él, como a las 09:00 horas de la noche mi hermana llamo a CARLOS para que le llevara el niño y contesto la mujer de CARLOS, y ella dijo le que no, que no le iban a entregar el niño que el niño se iba a quedar allá, mi hermana me pidió el favor que la acompañara a buscar al niño, cuando llegamos a la casa de ellos, salió la mujer de CARLOS y le decía a mi hermana que hace aquí y la empujo yo me metí y le dije que porque empuja a mi hermana y ella se me vino a empujarme yo la iba a empujar también pero se me vino CARLOS encima me agarro del cuello y me golpeaba con un carro tanque e intentado ahorcarme, unos muchachos se metieron y le dijeron a CARLOS que me soltara, luego el me soltó yo me monte en un taxi y me fui a la Estación Policial a denunciarlo. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA, Pregunta: ¿Diga usted, en qué fecha, a qué hora y en qué lugar ocurrieron los hechos? Contesto: el día de hoy miércoles 01 de Mayo del presente año, a la 10:00 horas de la noche, en la casa de CARLOS en el barrio bolivariano Ureña ¿Pregunta: ¿Diga Usted el motivo por el cual el ciudadano en mención la agredió? Contesto: pues no sé porque yo no me metí con él. ¿Pregunta: ¿Diga Usted si este ciudadano la agredió con algún objeto contundente? Contesto: no lo agredió fue con la mano empujándome y golpeándome con un carro tanque ¿Pregunta: ¿Diga Usted si el ciudadano en mención se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: si ¿Pregunta: ¿Diga Usted si este ciudadano es primera vez que la agrede? Contesto: si es primera vez ¿Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo más que agrega a la presente denuncia? Contesto: si él nos amenazo a mi hermana a mi mama y a mí que si nos llega a pasar algo él es el culpable. Es todo”.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de los imputados, de fecha 30 de Abril de 2013, al ciudadano CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 7 de noviembre de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Iván Darío Triana (v), y de Ibert Blanco (V) soltero, Conductor, titular de la cédula de identidad No. 16.695.546, domiciliado en calle 3 con carrera 2, N° 2-35 Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, 0416-137.13.14 (hermano Iván Darío), en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala.
El imputado, ciudadano CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso NO refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”.
El Defensor Público Penal del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Según la constancia de DENUNCIA en ACTA POLICIAL 0128ABRIL2013, de fecha, 01 de Mayo de 2013, siendo las 11:35 horas de la noche, se presentó ante el despacho del CENTRO DE COODINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, una ciudadana estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, MARIA DEL PILAR CARRILLO AYALA Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "yo vengo a denunciar al ciudadano TRIANA BLANCO CARLOS ARLEY, residenciado en el barrio bolivariano Ureña, resulta que CARLOS era el marido de mi hermana, ellos ya tienen varios años separados y tienen un niño de 8 años, mi hermana muy poco le deja ver el niño porque él hace tiempo se llevo el niño y no se lo quería devolver a mi hermana, el día de hoy en horas de la mañana el fue a la casa a buscar el niño para compartir con él, como a las 09:00 horas de la noche mi hermana llamo a CARLOS para que le llevara el niño y contesto la mujer de CARLOS, y ella dijo le que no, que no le iban a entregar el niño que el niño se iba a quedar allá, mi hermana me pidió el favor que la acompañara a buscar al niño, cuando llegamos a la casa de ellos, salió la mujer de CARLOS y le decía a mi hermana que hace aquí y la empujo yo me metí y le dije que porque empuja a mi hermana y ella se me vino a empujarme yo la iba a empujar también pero se me vino CARLOS encima me agarro del cuello y me golpeaba con un carro tanque e intentado ahorcarme, unos muchachos se metieron y le dijeron a CARLOS que me soltara, luego el me soltó yo me monte en un taxi y me fui a la Estación Policial a denunciarlo. Es todo".
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL 0128ABRIL2013, de fecha, 01 de Mayo de 2013, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, COMANDO Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7872318, el funcionario Oficial Jefe 2808 DA VERA CRUZ WILLIAN, adscrito a esta Policía del Estado Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 11.40 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-887 en compañía del OFICIAL Agregado 1802 LEON ALBERTO por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos reporte por parte del Oficial 3886 CORREA JOHAN, primer turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, el mismo nos indico que nos trasladáramos hacia la Estación Policial Ureña ya que había una ciudadana quien informo llamarse MARIA DEL PILAR CARRILLO AYALA informando que su ex cuñado de nombre TRIANA BLANCO CARLOS ARLEY, la había agredido físicamente, al llegar a la Estación Policial La ciudadana nos informo que había sido objeto de agresión por un ciudadano, le pedimos que nos acompañara hacia la residencia del ciudadano que la había agredido en el barrio bolivariano sector 1 casa sin numero al llegara a la casa del ciudadano antes mencionado, un vecino del sector nos informo que CARLOS TRIANA, se había ido a la Estación Policial, nos dirigimos nuevamente a la Estación Policial ya que la ciudadana iba a formular la denuncia en contra CARLOS TRIANAL, al llegar a la Estación Policial, se procedió a detener al ciudadano y se le informo el motivo de su detención, ya que había una denuncia en contra de el por el delito de violencia contra la Mujer Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente fue trasladado a la Estación Policial Ureña, quedando identificado como: CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDADAD V- 16.695.546, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/1983 DE 29 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO, CARRIO BOLIVARIANO SECTOR 1 CASA SIN NUMERO, NATURAL DE UREÑA, PROFESIÓN CONDUCTOR, quien vestía para el momento pantalón jeans color azul, botas deportiva color negras, franela color azul clara y gorra color negra con rojo, seguidamente se traslado al ciudadano detenido y a la ciudadana agredida al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala, imponiéndole las siguientes condiciones:
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARLEY TRIANA BLANCO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, nacido en fecha 7 de noviembre de 1.983, de 29 años de edad, hijo de Iván Darío Triana (v), y de Ibert Blanco (V) soltero, Conductor, titular de la cédula de identidad No. 16.695.546, domiciliado en calle 3 con carrera 2, N° 2-35 Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, 0416-137.13.14 (hermano Iván Darío), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de María del Pilar Carrillo Ayala, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013, siendo las 03:20 horas de la tarde, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002033. JQR.