REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002032
ASUNTO : SP11-P-2013-002032

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA y
WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.


RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde comparece ante el Despacho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira el Funcionario: Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, adscrito a esta oficina y quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Efectuando labores de servicio en compañía de la funcionaría Detective Agregado CAROLINA TORRES, a bordo de la unidad P-30243, a fin de cubrir los casos aperturados, en el presente turno de guardia, cuando nos trasladábamos por el Centro de esta localidad específicamente en la Avenida 9 entre Calles 15 y 16 se observó a una adolescente haciendo señas y con signos de desesperación, hacia la unidad, optando en detenernos para acudir al llamado, quedando identificada la misma de 'la siguiente manera: L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Demás datos amparados bajo el artículo 23, ordinales 01. 02 y 03 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales), quien manifestó que en el Parque las Madres, dos ciudadanos uno de ellos quién vestía una chaqueta de color blanco, gorra de color roja y blue jean de color azul y el otro viste un blue jean de color azul, camisa blanca sin gorra, quienes la interceptaron, pidiéndoles el dinero que llevaba, así mismo la sujetaron e intentaron agredirla física y sexualmente, empezando ella a forcejear con los sujetos, pudiéndose escapar, pidiendo ayuda logrando dar con la unidad, de ipso facto nos trasladamos hasta la Plaza conocida como "Parque Infantil Las Madres", una vez en el sitio plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, la mencionada adolescente nos señaló a los dos ciudadanos, quienes se encontraban en una de las bancas de la plaza, a quienes se les dio la voz de alto, la cual no fue acatada, optando en aplicar el uso progresivo de la fuerza física, pudiendo dominarlos, efectuándole una revisión corporal amparados bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, hallando entre los bolsillos de sus pantalones, las cédulas de identidad, quedando identificados de la siguiente manera; el que portaba blue jean, chaqueta de color blanco y gorra de color rojo, CARMONA BELANDRIA RICHARD JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 08-10-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Santa Ana, Sector Quebraditas, Calle 14, casa número 12, Municipio Córdoba, Estado Táchira, hijo de RICARDO JOSE ALONSO CARMONA y MIRELLA BELANDRIA, portador de la cédula de identidad número V-21.419.492 y el que estaba vestido con blue jean y camisa blanca, quedó 'identificado como, COLMENARES LANDINEZ WILMAR JOEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 19-10-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Santa Ana, Sector Las Mercedes, Calle 13 con Carrera 8, casa sin número, Municipio Córdoba Estado Táchira, hijo de WILMAR COLMENARES NIETO y ALBA LANDINEZ, portador de la cédula de identidad número V-23.841.038, se procedió previa consulta y autorización de los Jefes naturales de este despacho, a informarles siendo las 12:05 horas de la tarde a los ciudadanos en cuestión, que a partir de la presente hora quedaban detenidos a orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, con sede en San Antonio del Táchira, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Contra La Propiedad, haciéndoles del conocimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, precediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica en el sitio, la cual se anexa a la presente acta. Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho a fin de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, ya en la misma se procedió hacerle del conocimiento del presente hecho, vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, abogada MORAIMA PINEDA, quien indicó que fueran practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso y enviadas a su despacho; de igual manera se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los supra mencionados ciudadanos, arrojando que los mismos no presentan Registro Policial o Solicitud alguna; por tal razón y visto lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación signada con el numero K-13-0183-00218, por uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y Contra La Propiedad. Se deja constancia que el ciudadano CARMONA BELANDRIA RICHARD JOSE, presente en la sede de este Despacho se vomito quitándose la camisa y chaqueta de color blanco, quedando en franela de color gris. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Del folio cuatro (04) al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha, 30 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación, Rubio, Municipio Junín ,estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-21.419.492; nacido en fecha 08 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Alonso Carmona Moya (v) y Mireya Belandria Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 14 Nº 12, diagonal a la cancha “Teo Camargo”, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.452.99.71 (personal) y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-23.841.038; nacido en fecha 19 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Wilmar Colmenares (v) y Alba Landinez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 08, con carrera 13, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.474.37.58 (personal), en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No 258, CAUSA FISCAL N°: K13-0183-00218, DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 30 de Abril de 2013, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 Hrs), se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detective Jefe RICHARD ESCALANTE y Detective Agregado CAROLINA TORRES, adscritos a esta Sub-Delegación, en: SECTOR SAN MARTIN AVENIDA 9 ENTRE CALLES 15 Y 16 FRENTE AL PARQUE LAS MADRES , RUBIO MUNICIPIO JUNIN ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de los Servicios de la Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conjuntamente, con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: una vez presentes en la referida dirección, podemos apreciar que se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca par el momento de la inspección , correspondiente a la dirección antes citada, donde se localiza la carretera de asfalto, de doble sentido de circulación vehicular, las correspondientes aceras, así como postes para el alumbrado público, con sus respectivas redes eléctricas, al lado derecho con vista del observador tomando el sentido norte sur, orientada por los puntos cardinales, se aprecian bancas de cemento, árboles y un tarima en la parte del frente y tomando como punto de referencia se encuentra ubicado EL PARQUE LAS MADRES, donde se aprecia el mismo protegido por una cerca tipo rombo, y como medio de acceso un portón de doble hoja batiente. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el sector en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, para el momento á realizar la presente inspección técnica. Es todo”.

.- Del folio siete (07) al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de los imputados, de fecha 30 de Abril de 2013, al ciudadano RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-21.419.492; nacido en fecha 08 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Alonso Carmona Moya (v) y Mireya Belandria Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 14 Nº 12, diagonal a la cancha “Teo Camargo”, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.452.99.71 (personal) y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-23.841.038; nacido en fecha 19 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Wilmar Colmenares (v) y Alba Landinez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 08, con carrera 13, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.474.37.58 (personal), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

.- De los folios nueve (09) al folio doce (12) de la presente causa riela agregados Medidas de Protección en Actas de Compromiso de los imputados con la victima, de fecha 30 de Abril de 2013, firmadas por los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-21.419.492; nacido en fecha 08 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Alonso Carmona Moya (v) y Mireya Belandria Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 14 Nº 12, diagonal a la cancha “Teo Camargo”, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.452.99.71 (personal) y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-23.841.038; nacido en fecha 19 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Wilmar Colmenares (v) y Alba Landinez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 08, con carrera 13, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.474.37.58 (personal), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

.- De los folios catorce (14) al folio quince (15) de la presente causa riela agregada "ACTA DE ENTREVISTA", de fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho previo traslado de comisión, a fin de ser entrevistada, una adolescente quien dijo ser y llamarse corno queda escrito: L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Demás datos amparados bajo el artículo 23, ordinales 01. 02 y 03 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales); en relación con la averiguación número K-13-0183-00218, instruida por ante esta sede por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Yo me encontraba transitando cerca del parque las madres, cuando dos personas me empezaron a gritar que me quedara quieta, yo lo que hice fue caminar más rápido y bajarme de la acera y cruzar hacia el otro lado de la carretera cuando los dos sujetos salieron corriendo y me interceptaron, parándose al frente de mi y sin dejarme caminar, el que tenía la gorra roja, me preguntó que como me llamaba yo, le respondí que mi nombre era NATALY, después el que tenía la franela blanca me agarró la cara a la fuerza y me quería dar un beso, mientras que el de la gorra roja decía quédese quieta porque su vida corre peligro donde me decía que le diera todo lo que tenga en los bolsillos y que le diera el teléfono celular, yo le dije que no tenia nada trataron de agarrarme a la fuerza y querían meterme hasta el parque a la fuerza porque quería abusar sexualmente de mi yo me solté de ellos y salí corriendo y veo a una patrulla del CICPC, los llame y cuando se pararon les comente a los funcionarios lo sucedido, ellos los agarraron detenidos pero ofrecieron resistencia a los funcionarios para el momento que los iban a montar en la patrulla, a mí me dio mucho miedo porque esos muchachos estaban como locos y fue cuando trasladaron a los sujetos a la oficina y a mí a declarar que era lo que me había pasado, es todo" SEGUIDAMENETE EL FUNCIONAR» INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR al DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes expuesto? CONTESTO, “Eso fue el día de hoy 30-04-2013, como a las 12:30 horas de la tarde, en la calle 12, entre avenidas 7 y 8, del barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, específicamente a! frente del Parque las Madres". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las características de los ciudadanos que menciona como autores del hecho en cuestión? CONTESTO: "Uno era moreno, tenia franela blanca, pantalón blue jeans y zapatos grises de contextura delgada como de 1.70 metros de estatura tenía el cabello largo, el otro era moreno y tenía franela color amarilla, gorra roja, pantalón blue jeans botas grises, de contextura delgada, como de 1.75 metros de estatura, tenía también el cabello largo" TERCERA PREGUNTA/ Diga usted, cuál era la actitud de los ciudadanos mencionados autores del hecho que se investiga? CONTESTO. Ellos querían abusar sexualmente de mí y me querían robar mi teléfono celular. QUINTA PREGUNTA/ Diga usted, para el momento que los referidos ciudadanos que señala como autores del hecho que se investigan la interceptaron se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "No estaba en su sano juicio" SEPTIMA PREGUNTA/ Diga usted, que partes del cuerpo le tocaron los autores del hecho en mención? CONTESTO. El que tenía la franela blanca me agarró la cara a la fuerza con sus manos y me quería dar besos y luego me agarro los dos muchachos a !a fuerza donde me decían que me iban a llevar al parque porque me iban hacer cosas ricas" OCTAVA PREGUNTA/ Diga usted, para el momento los supra mencionados ciudadanos intentaron sustraer alguna prenda de vestir? CONTESTO: "Me agarraron a la fuerza pero yo como me solté y salí corriendo” NOVENA PREGUNTA/ Diga usted, los ciudadanos que menciona como autores del hecho en cuestión le sustrajeron alguna pertenencia? CONTESTO: “No lograron quitarme nada pero me pedían el dinero que tenía y el teléfono, pero como logré salir corriendo no pudieron". DECIMA PREGUNTA/ Diga usted, en algún momentos dichos ciudadanos la llegaron amenazar de muerte? CONTESTO: "Ellos me dijeron que me iban a matar si no me quedaba quieta? DECIMA PRIMERA PREGUNTA/ Diga usted, su persona conoce de vista trato y comunicación a dichos sujetos? CONTESTO: "Es primera vez que los veo DECIMA SEGUNDA PREGUNTA/ Diga usted, su persona en algún momento resultó lesionada para el momento? CONTESTO: Ellos me agarraron a la fuerza pero el que tiene el pirse en la poca era el que me quería dar besos y yo no quería" DECIMA TERCERA PREGUNTA/ Diga usted, alguna persona se percató de los hechos?. CONTESTO: "Dos niños como de 8 años los sujetos le decían a los niños que le entregara la plata, los niños le decían que ellos no tenían nada, y fue cuando la agarraron conmigo y en realidad no sé quienes son esos niños porque ellos salieron corriendo por el susto. DECIMA CUARTA PREGUNTA/ Diga usted, dichos sujetos en algún momento la llegaron amenazar con algún tipo de arma de fuego o arma blanca? CONTESTO. “El que tiene el pirse en la lengua se colocó la mano en la cintura yo pensé que me iba a sacar a relucir un arma de fuego porque me decía que me quedara tranquila”. DECIMA QUINTA PREGUNTA/ Diga usted, para el momento de la aprensión de dichos sujetos le ofrecieron resistencia a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones? CONTESTO: "Si ellos le ofrecieron resistencia a la comisión" DECIMA SEXTA PREGUNTA/ Diga usted, de volver a ver dichos sujetos los reconocería? CONTESTO: "Si lo reconozco ya que fueron los mismos sujetos que traslado PTJ, para su despacho Policial”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA/ Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTO: Si deseo consignar copia fotostática de mí partida de nacimiento y copia de mi cédula de identidad (FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES MENCIONADO. Es todo”.

.- Del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada una copia fotostática de una Partida de Nacimiento, ACTA DE NACIMIENTO No 77, a nombre de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 09.09.2008 y suscrita por Registro Civil de la Junta Parroquial Bramón, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada una copia fotostática de una Cédula de Identidad Venezolana signada con el numero V-26.673.683, a nombre de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) F. Nacimiento: 18-01-99 Edo Civil: Soltera. F. Expedición: 25-07-08 F. Vencimiento: 07-2018 VENEZOLANO.

.- De los folios diecinueve (19) al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las 01:05 Horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective ANTHONY SANCHEZ, adscrito a esta Sub" Delegación de este Cuerpo de Investigaciones; quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 267, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-13-0183-00218, que se instruye por ante ese despacho, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Contra la Propiedad, vista y leída las actuaciones preliminares de la Causa antes indicada, este Despacho dicto Medida de Protección a la adolescente: L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la cual se expresa de la siguiente manera: "Las medidas de protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica, sexual, patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, Por tal motivo se la hace del conocimiento al ciudadano: CARMONA BELANDRIA RICHARD JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Ana, Expediente: K13-0183-00218.


- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándoles a los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Los imputados, ciudadanos RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ, una vez impuestos del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: los imputados manifestaron entender y al efecto expuso cada uno en su oportunidad que NO deseaban declarar refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”.
El Defensor Privado Penal de los imputados Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley, oponiéndose a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinados en relación al delito de resistencia de autoridad; consigna en este acto el defensor copias simples en (15) folios útiles, constancias de residencia y de trabajo y estudio.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde comparece ante el Despacho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Sub-Delegación, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira el Funcionario: Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, adscrito a esta oficina y quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Efectuando labores de servicio en compañía de la funcionaría Detective Agregado CAROLINA TORRES, a bordo de la unidad P-30243, a fin de cubrir los casos aperturados, en el presente turno de guardia, cuando nos trasladábamos por el Centro de esta localidad específicamente en la Avenida 9 entre Calles 15 y 16 se observó a una adolescente haciendo señas y con signos de desesperación, hacia la unidad, optando en detenernos para acudir al llamado, quedando identificada la misma de 'la siguiente manera: L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Demás datos amparados bajo el artículo 23, ordinales 01. 02 y 03 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales), quien manifestó que en el Parque las Madres, dos ciudadanos uno de ellos quién vestía una chaqueta de color blanco, gorra de color roja y blue jean de color azul y el otro viste un blue jean de color azul, camisa blanca sin gorra, quienes la interceptaron, pidiéndoles el dinero que llevaba, así mismo la sujetaron e intentaron agredirla física y sexualmente, empezando ella a forcejear con los sujetos, pudiéndose escapar, pidiendo ayuda logrando dar con la unidad, de ipso facto nos trasladamos hasta la Plaza conocida como "Parque Infantil Las Madres", una vez en el sitio plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, la mencionada adolescente nos señaló a los dos ciudadanos, quienes se encontraban en una de las bancas de la plaza, a quienes se les dio la voz de alto, la cual no fue acatada, optando en aplicar el uso progresivo de la fuerza física, pudiendo dominarlos, efectuándole una revisión corporal amparados bajo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, hallando entre los bolsillos de sus pantalones, las cédulas de identidad, quedando identificados de la siguiente manera; el que portaba blue jean, chaqueta de color blanco y gorra de color rojo, CARMONA BELANDRIA RICHARD JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 08-10-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Santa Ana, Sector Quebraditas, Calle 14, casa número 12, Municipio Córdoba, Estado Táchira, hijo de RICARDO JOSE ALONSO CARMONA y MIRELLA BELANDRIA, portador de la cédula de identidad número V-21.419.492 y el que estaba vestido con blue jean y camisa blanca, quedó 'identificado como, COLMENARES LANDINEZ WILMAR JOEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 19-10-1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Santa Ana, Sector Las Mercedes, Calle 13 con Carrera 8, casa sin número, Municipio Córdoba Estado Táchira, hijo de WILMAR COLMENARES NIETO y ALBA LANDINEZ, portador de la cédula de identidad número V-23.841.038, se procedió previa consulta y autorización de los Jefes naturales de este despacho, a informarles siendo las 12:05 horas de la tarde a los ciudadanos en cuestión, que a partir de la presente hora quedaban detenidos a orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, con sede en San Antonio del Táchira, por encontrarse incursos en uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Contra La Propiedad, haciéndoles del conocimiento de lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, precediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica en el sitio, la cual se anexa a la presente acta. Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho a fin de dejar plasmado en actas las diligencias realizadas, ya en la misma se procedió hacerle del conocimiento del presente hecho, vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta, abogada MORAIMA PINEDA, quien indicó que fueran practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso y enviadas a su despacho; de igual manera se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar los supra mencionados ciudadanos, arrojando que los mismos no presentan Registro Policial o Solicitud alguna; por tal razón y visto lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación signada con el numero K-13-0183-00218, por uno de los delitos Contemplados en La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y Contra La Propiedad. Se deja constancia que el ciudadano CARMONA BELANDRIA RICHARD JOSE, presente en la sede de este Despacho se vomito quitándose la camisa y chaqueta de color blanco, quedando en franela de color gris. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención de los imputados RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los prenombrados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra de los prenombrados imputados, para estimar que son los autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron a los imputados y la denuncia interpuesta por la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga a los imputados RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérseles, por los delitos atribuidos. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, imponiéndole las siguientes condiciones:
1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI–
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, del estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-21.419.492; nacido en fecha 08 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Ricardo Alonso Carmona Moya (v) y Mireya Belandria Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 14 Nº 12, diagonal a la cancha “Teo Camargo”, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.452.99.71 (personal); y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V.-23.841.038; nacido en fecha 19 de octubre de 1994, de 18 años de edad, hijo de Wilmar Colmenares (v) y Alba Landinez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en la calle 08, con carrera 13, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, teléfono 0426.474.37.58 (personal), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente L. N. P. L (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados , RICHARD JOSÉ CARMONA BELANDRÍA y WILMAR JOEL COLMENARES LANDINEZ por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002032. JQR.