REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002026
ASUNTO : SP11-P-2013-002026

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZÁLEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP-487, de fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las 13:00 horas de la tarde quienes suscriben SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.247.342, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nro 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Comando Peracal, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.962, Adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 y S/1. BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.594.079, Adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2, observamos que un vehículo de color blanco el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER lo detuve y le solicite los documentos del vehículo quien al mostrármelos tomó una aptitud nerviosa y evasiva por lo que le manifesté que pasara a la parte de atrás del Puesto específicamente donde se encuentra la fosa de revisión de vehículo, le dije al S/1. BLANC MUÑOZ VÍCTOR, que buscara la presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos para realizarle un chequeo minucioso al vehículo, quienes quedaron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, mediante acta separada conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Pena y la Ley de Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo, el cual mostró una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía coincide con la del ciudadano que la presentó y donde indica como titular de la misma a IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.480.612, fecha de nacimiento 17/12/76, fecha de expedición 21/01/09 y tiene fecha de vencimiento del 01/2019, de estado civil Soltero, igualmente mostró original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 27064658, fecha 02OCT08, a nombre del ciudadano Carlos José Osorio, y un Documento Notariado expedido por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde señala que el ciudadano Carlos José Osorio, titular de la cédula de identidad V- 2.175.058, le da venta pura y simple al ciudadano EFRAIN ARIOM BALLESTER MOLINA, titular de la cédula de identidad V-17.611.134, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año, 2001, Placas DA288T, Serial de Carrocería Nro. 9GASJ19J11B700210, Color Blanco, tipo sedan, uso Transporte Público, igualmente mostró original de Documento Notariado de fecha 04/03/13, expedido por la Notaría Publica del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde el ciudadano EFRAIN ARIOM BALLESTER MOLINA, titular de la cédula de identidad V-17.611.134, le da venta pura y simple de mencionado vehículo, al ciudadano IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.612, los cuales quedaron registrados en el cuaderno de comprobantes bajo en numero 29 y folio 108 al 111, tomo 06, de los libros llevado por el registro en el año 2013; seguidamente procedí a revisar la parte interna del vehículo, maletera y frontal del motor, no encontrando ningún objeto que lo relacione con un hecho punible, seguí revisando el vehículo por la parte inferior donde pude apreciar que los tornillos que sujetan el tanque de combustible se encontraban removidos, motivo por el cual le dije al SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, que introdujera su semoviente canino antidroga de nombre "LIZ" al vehículo, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, le di la orden al semoviente canino de nombre "LIZ" para que buscara, quien dio una señal de alerta rasgando en el asiento trasero del vehículo y en presencia de los Testigos procedí a retirar el asiento del vehículo, donde pudimos observar que la tapa donde va la bomba de la gasolina se encontraba removida, el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedí a quitar la bomba de gasolina y al extraerla quedo al descubierto unos envoltorios de color gris y negros embalados en bolsas plásticas trasparentes selladas al vacío, las cuales saque en presencia de los testigos la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS de forma rectangular, realizándole a uno de ellos un orificio con una navaja el cual tenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características presumimos que sea droga de la llamada comúnmente Cocaína, fueron pesados los catorce (14) envoltorios arrojando un peso bruto aproximando de quince (15) kilogramos, en vista de lo acontecido siendo 11:20 horas de la mañana se le leyeron sus derechos al ciudadano conductor y se le privo de libertad, el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedió solicitarle sus datos filiatorios al ciudadano quien respondió y dijo llamarse IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.612, natural de Victoria estado Maracay, fecha de nacimiento 17/12/76, de 36 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado actualmente en el Sector Sabaneta, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Revenga, Sabaneta, estado Aragua, de igual forma procedimos a introducir la evidencia en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nro. 3562, Finalmente le notificamos vía telefónica del procedimiento a la Abg. Neisla Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien informó que se daba inicio a la Causa Fiscal N° MP-176146-2013, ordenando realizar las actuaciones correspondientes del caso y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal es todo”.


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP-487, de fecha, 30 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, SM/3 Rojas Suárez Germán Hernando, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.993.226 y S/1. Eurrieta Figueroa Luís Daniel portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.670.533, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nro 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Comando Peracal, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, S/2. Canchica Olivares Shesneider Eddir, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.970.982, adscrito al Destacamento Este Guardia del Pueblo Estado Vargas, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 30 de Abril de 2013, ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Abril de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana el funcionario: SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDÉR, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: 'Yo venía de Ureña con mi chofer y llegando a la alcabala de Peracal, un Guardia Nacional nos detuvo, nos pidió la colaboración que le sirviéramos de testigos en un procedimiento que iba a realizar, nos pasaron para la parte de atrás del comando, allí había un carro tipo corsa de color blanco, un Guardia nacional comenzó a revisar el vehículo, primero por la parte del motor, hasta llegar a la parte interna, no encontrando nada visible, posteriormente saco los cojines, un guardia nacional agarro su perro y le dio la orden de buscar, fue cuando el perro tomo una actitud agresiva mordiendo los cojines y rasgando el piso del carro; posteriormente lo retiraron y empezaron a buscar en la tapa del tanque de la gasolina, cuando el guardia la retiro pude observar que habían varios paquetes forrados con cinta de color negro y gris, comenzaron a sacar las panelas del tanque de la gasolina y en mi presencia los fueron contando de uno en uno, habían catorce (14) panelas pequeñas, después las pesaron arrojando un peso aproximado de quince (15) kilos, fue allí donde el guardia nacional nos dijo que era presunta droga denominada cocaína y en ningún momento hubo maltrato físico ni le pegaron y no observe que le hurtaran ninguna de sus pertenencia, es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Abril de 2013, siendo las 11:40 horas de la mañana el funcionario: SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 2, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo venía manejando desde San Antonio, con mi amigo vía San Cristóbal, nos paro un guardia nacional en la alcabala de Peracal me pidió la cédula de identidad y nos paso para la parte de atrás del comando, para que presenciara, la revisión de un carro, donde pude ver que era un corsa de color blanco, en mi presencia los guardias empezaron a revisar el carro por todos lados no encontrando nada visiblemente, luego un Guardia Nacional saco los cojines del asiento trasero y le dio la orden de buscar a un perro antidrogas, el mismo semoviente dio un alerta de agresividad mordiendo los cojines y piso del carro fue cuando el guardia lo saco del sitio y empezó a sacar la alfombra que cubre la tapa del flotante de la gasolina pude observar que habían varias panelas forradas con cinta de color negro y gris, comenzaron a sacar las panelas del tanque de la gasolina y en mi presencia las fueron contando, en total habían catorce (14) panelas pequeñas, después las llevaron para pesarlas arrojando un peso aproximado de quince (15) kilos, fue allí donde el guardia nacional nos dijo que era presunta droga denominada cocaína y el guardia le leyó unos derechos a la persona dueña del carro y le dijo que estaba detenido, es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 30 de Abril de 2013, practicado al ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, suscrito por la Dra. Patricia González, Médico Integral Comunitario, UNELLEZ, M.P.P.S. R.P. No 83.868 C.I.18.638.286, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ 1593, de fecha 30 de Abril de 2013, practicada a la sustancia incautada al ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión del DF 11- CR-1, SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDÉR portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.747.962, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, en la que se refieren los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ
(para HEROÍNA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01 al 14
14.500
13,716
0,3
Negativo (-)
POSITIVO (+)
AZUL TURQUEZA


.

.- Del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 30 de Abril de 2013, donde se observa al puesto de peracal, los canales de control, los efectivos, el techo del puesto, las columnas, la fachada, el piso, la fosa y el vehículo en la fosa en el momento de la incautación.

.- De los folios veintiuno (21) y folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de Abril de 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica trasparente asegurada con el precinto de seguridad Nro.3587, contentiva de un (01) ejemplar en original de compra venta y un (01) ejemplar en original del Certificado de Registro de Vehículo, con el siguiente serial 27064658, donde se describe los siguientes datos del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año, 2001, Placas DA288T, Serial de Carrocería Nro. 9GASJ19J11B700210, Color Blanco, tipo sedan, uso Transporte Público, de fecha 22/06/92, la misma se remite con la finalidad de que los funcionarios expertos practiquen experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD. Y UNA BOSA PLÁSTICA y una (01) bolsa plástica transparente ASEGURADA CON EL PRECINTO DE SEGURIDAD Nro.3562, contentiva de catorce (14) envoltorios de forma irregular, tipo panela forrados con cinta adhesivas de color negro y gris embalados en bolsa transparente sellado al vacío, contentiva en su interior de un polvo blanco, fuerte y penetrante, característicos a la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de de quince (15) kilogramos, la misma se remite con la finalidad de que funcionarios expertos adscritos a ese laboratorio a su digno cargo practiquen prueba de orientación, pesaje y precintaje, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química, Dirección.

.- Del folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 30 de Abril de 2013, donde se observa al puesto de peracal, los canales de control, los efectivos actuantes, la fosa del puesto, el canal por el cual circulaba el vehiculo detenido y los funcionarios revisando, el canino rasgando donde supuestamente estaba la presunta droga, el funcionario destapando la silla por debajo, la ubicación de la presunta droga, retirando la droga, la cantidad de panelas incautadas sobre el capo del vehículo, el peso marcando la cantidad de droga, en el momento de la incautación.

.- Al folio veintiocho (28) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, signada con el número V-12.480.612, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 17-12-1976, Edo Civil: Soltero, F. Expedición: 21-01-09, F vencimiento: 01-2019; presenta una firma ilegible, en su parte izquierda, una firma ilegible como la del Director, en la parte superior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO, e impuesto del precepto constitucional supra señalado expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Defensor Público Penal del aprehendido Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, deja a criterio del Tribunal si la aprehensión de su defendido, concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que de ser posible el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-1-3-SIP-487, de fecha, 30 de Abril de 2013, siendo las 13:00 horas de la tarde quienes suscriben SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.247.342, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERA Nro 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, Comando Peracal, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.962, Adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 y S/1. BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.594.079, Adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2, observamos que un vehículo de color blanco el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER lo detuve y le solicite los documentos del vehículo quien al mostrármelos tomó una aptitud nerviosa y evasiva por lo que le manifesté que pasara a la parte de atrás del Puesto específicamente donde se encuentra la fosa de revisión de vehículo, le dije al S/1. BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, que buscara la presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos para realizarle un chequeo minucioso al vehículo, quienes quedaron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, mediante acta separada conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Pena y la Ley de Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo, el cual mostró una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía coincide con la del ciudadano que la presentó y donde indica como titular de la misma a IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.480.612, fecha de nacimiento 17/12/76, fecha de expedición 21/01/09 y tiene fecha de vencimiento del 01/2019, de estado civil Soltero, igualmente mostró original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 27064658, fecha 02OCT08, a nombre del ciudadano Carlos José Osorio, y un Documento Notariado expedido por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde señala que el ciudadano Carlos José Osorio, titular de la cédula de identidad V- 2.175.058, le da venta pura y simple al ciudadano EFRAIN ARIOM BALLESTER MOLINA, titular de la cédula de identidad V-17.611.134, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año, 2001, Placas DA288T, Serial de Carrocería Nro. 9GASJ19J11B700210, Color Blanco, tipo sedan, uso Transporte Público, igualmente mostró original de Documento Notariado de fecha 04/03/13, expedido por la Notaría Publica del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde el ciudadano EFRAIN ARIOM BALLESTER MOLINA, titular de la cédula de identidad V-17.611.134, le da venta pura y simple de mencionado vehículo, al ciudadano IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.612, los cuales quedaron registrados en el cuaderno de comprobantes bajo en numero 29 y folio 108 al 111, tomo 06, de los libros llevado por el registro en el año 2013; seguidamente procedí a revisar la parte interna del vehículo, maletera y frontal del motor, no encontrando ningún objeto que lo relacione con un hecho punible, seguí revisando el vehículo por la parte inferior donde pude apreciar que los tornillos que sujetan el tanque de combustible se encontraban removidos, motivo por el cual le dije al SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, que introdujera su semoviente canino antidroga de nombre "LIZ" al vehículo, el SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDER, le di la orden al semoviente canino de nombre "LIZ" para que buscara, quien dio una señal de alerta rasgando en el asiento trasero del vehículo y en presencia de los Testigos procedí a retirar el asiento del vehículo, donde pudimos observar que la tapa donde va la bomba de la gasolina se encontraba removida, el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedí a quitar la bomba de gasolina y al extraerla quedo al descubierto unos envoltorios de color gris y negros embalados en bolsas plásticas trasparentes selladas al vacío, las cuales saque en presencia de los testigos la cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS de forma rectangular, realizándole a uno de ellos un orificio con una navaja el cual tenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que por su características presumimos que sea droga de la llamada comúnmente Cocaína, fueron pesados los catorce (14) envoltorios arrojando un peso bruto aproximando de quince (15) kilogramos, en vista de lo acontecido siendo 11:20 horas de la mañana se le leyeron sus derechos al ciudadano conductor y se le privo de libertad, el SM/1. BARAJAS PINEDA SERGIO, procedió solicitarle sus datos filiatorios al ciudadano quien respondió y dijo llamarse IZQUIEL BELLO JESSE ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.612, natural de Victoria estado Maracay, fecha de nacimiento 17/12/76, de 36 años de edad, de profesión u oficio Taxista y residenciado actualmente en el Sector Sabaneta, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Revenga, Sabaneta, estado Aragua, de igual forma procedimos a introducir la evidencia en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nro. 3562, Finalmente le notificamos vía telefónica del procedimiento a la Abg. Neisla Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien informó que se daba inicio a la Causa Fiscal N° MP-176146-2013, ordenando realizar las actuaciones correspondientes del caso y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal es todo”.

Aunado a ello se debe establecer que en el caso de autos, se le practicó a la sustancia que le fue incautada al momento de su aprehensión, la correspondiente Acta de Peritación (Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje) signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR-DQ 1593, de fecha 30 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión del DF 11- CR-1, SM/2. ALMANZAR CARRERO ELDÉR portador de la cédula de identidad Nro. V.-10.747.962, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, en la que se concluye:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ
(para HEROÍNA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01 al 14
14.500
13,716
0,3
Negativo (-)
POSITIVO (+)
AZUL TURQUEZA



De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, como presunto perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conlleva una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hace que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Y así se decide.

-VI-
DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA

En relación a la solicitud fiscal referida a la incautación preventiva del vehículo usado para transportar la sustancia incautada en la presente causa, este Tribunal decreta la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 2001; placa: DA288T; serial de carrocería: 9GASJ11B700210; SERIAL DE MOTOR: QM0004083; COLOR: Blanco; tipo: Sedan; uso: Transporte Público, que conducía el imputado al momento de su detención; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, y se acuerda librar los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD del LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.612, nacido en fecha 17 de diciembre de 1976, de 36 años de edad, soltero, hijo de Pedro Izquiel (v) y de Marianela Bello (v), de profesión u oficio, Taxista; residenciado en la Calla Principal, casa sin número, Sabaneta. Municipio José Rafael Revenga; el Consejo, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESSE ALEXANDER IZQUIEL BELLO por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo maraca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 2001; placa: DA288T; serial de carrocería: 9GASJ11B700210; SERIAL DE MOTOR: QM0004083; COLOR: Blanco; tipo: Sedan; uso: Transporte Público, que conducía el imputado al momento de su detención; de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas. Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidroga.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-002026. JQR.