REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001778
ASUNTO : SP11-P-2013-001778

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NICOLÁS ALFONSO MORENO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Angélica Medina.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", UREÑA, ESTADO TACHIRA, de fecha, 15 de Abril de 2013, siendo las 10:55 horas de la mañana, compareció ante despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR SJERRERO. adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de -.estaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114. 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con tos artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0093-00132, el cual se adelanta por este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de la Funcionaría Detective BLANCA ORTEGA y de la ciudadana víctima, en la unidad P-30596, hacia el Sector Aguas Calientes, 4 entre calles 4 y 5, casa sin número, de color blanco, la cual está ubicada una cuadra más arriba de la Funeraria San Juan, en la esquina, Parroquia Nueva Arcadia, de esta Localidad, con el fin de realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos así como también ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Nicolás Moreno, investigado en la presente averiguación, una vez en dicho sector, la ciudadana víctima nos señalo el sitio exacto del lugar donde ocurrieron los hechos, lugar en el cual se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica, posteriormente nos trasladamos hasta el Barrio Bonilla de esta localidad a fin de ubicar al investigado, donde una vez en dicha dirección la víctima nos señalo a una persona del género masculino señalado por dicha ciudadana como su agresor, motivo por el cual lo intervenimos policialmente, donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestar el motivo de dicha intervención se le indicó a dicho ciudadano que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho, quien quedó identificado de la siguiente manera: NICOLAS ALFONSO MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-11-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Bonilla, carrera 1, casa número 9-76, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-186.80.66, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-9.885.964, a dicho ciudadano se le manifestó que había sido objeto de una denuncia en su contra; seguidamente se le indicó si poseía en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo que no lo poseía, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma; asimismo siendo las 10:30 horas de la mañana, se le indicó al supra mencionado ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar al ciudadano detenido por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos filiatorios y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde se pudo constatar que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema; de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE ESTEVEZ, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, el cual quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; asimismo al ciudadano ya plenamente identificado se le respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación penal, Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Del folio dos (02) al folio tres (03) de la presente causa riela agregada DENUNCIA COMÚN, CAUSA: K-13-0093-00132, DELITOS: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, UREÑA, de fecha 15 de Abril del 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece ante este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: ANGELICA MEDINA, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 308, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de formular denuncia con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Nicolás Moreno, quien es un conocido, resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo iba saliendo de mi casa y él estaba afuera como esperándome y me dijo que yo porque ya no quería ser amiga de él y yo le dijo que no fuera a mi casa porque yo tengo mi esposo y no quiero tener problemas con él, entonces me comenzó a insultar y amenazarme de muerte, diciéndome (MALDITA PERRA, ZORRA, SUCIA, PAGUEME LA PLATA QUE ME DEBE), y eso es mentiras yo a ese señor no le debo ningún dinero además ese señor esta como obsesionado conmigo, donde me ve en la calle me dice cosas y a todo el mundo en la calle les dice que yo soy la esposa de él y yo no quiero que ese señor se esté metiendo mas conmigo ni que vuelva a mi casa porque él no tiene nada que ir a buscar allá". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO, "Eso ocurrió al frente de mi casa que está ubicada en el Sector Aguas Calientes; carrera 4 entre calles 4 y 5, casa sin número, de color blanco, está ubicada una cuadra más arriba de la Funeraria San Juan, en la esquina, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, como a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 15-04-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Porque ese señor está obsesionado conmigo y a veces llega al frente de mi casa y también dice en la calle que yo soy la esposa de él". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se percató de lo sucedido? CONTESTO: "Nadie ya que eso ocurrió al frente de mi casa y a esa hora no había nadie por la calle". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había tenido problemas con el ciudadano de nombre Nicolás Moreno? CONTESTO: "Bueno ese señor tiene ya como tres días metiéndose conmigo y diciendo que yo soy la esposa de él y que yo le debo un dinero cosa que es mentiras". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó agredida físicamente por el ciudadano Nicolás Moreno? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre Nicolás Moreno, ha estado detenido en algún organismo policial? CONTESTO: "No sé". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos el ciudadano de nombre Nicolás Moreno, se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No sé". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado por su persona como su agresor? CONTESTO: "Él puede ser ubicado en la casa de él que está ubicada en el Barrio Bonilla, de esta localidad, no se la dirección exacta pero sé cómo llegar". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe los datos filiatorios del ciudadano de nombre Nicolás Moreno, mencionado por su persona como su agresor? CONTESTO: "No solo sé que se llama Nicolás Moreno". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Bueno que no quiero que ese señor se meta mas conmigo y que no esté llegando a mi casa a molestar y que quede bien claro que yo no le debo ningún dinero. Es todo".

.- De los folios cuatro (04) al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Lcdo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: NICOLÁS ALFONSO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas del Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.965, de 47 años de edad, hijo de Francisco Valdez (f) y de Ana Ofelia Moreno (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-9.855.964, residenciado en la carrera 1 Nº 9-76, Barrio Bonilla. Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-186.80.66, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angélica Medina.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de "ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 131” EXPEDIENTE: K-13-0093-00132, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, UREÑA, MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, de fecha 15 de Abril de 2013, siendo las 10:10 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ALEMIR GUERRERO Y DETECTIVE BLANCA ORTEGA, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección. Sector Aguas Calientes Carrera 4 entre calle 4 y 5 casa sin número, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa una vía pública la cual presenta el suelo conformado por una capa asfáltica con señalización vial de topografía plana y funciona como doble circulación en sentidos opuestos, donde se observa a sus alrededores varias viviendas del tipo unifamiliar, siendo específicamente una cuadra más arriba de la Funeraria San Juan, el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, la cual presenta su fachada revestida con pintura de color blanco, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la localización de alguna evidencia, Es todo”.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela Actas de Notificación de Derechos, de fecha, 05 de Mayo del 2013, al ciudadano NICOLÁS ALFONSO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas del Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.965, de 47 años de edad, hijo de Francisco Valdez (f) y de Ana Ofelia Moreno (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-9.855.964, residenciado en la carrera 1 Nº 9-76, Barrio Bonilla. Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-186.80.66, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angélica Medina.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la ciudadana Angélica Medina, de fecha , 05 de Mayo del 2013, firmada por el ciudadano Protección a la ciudadana Angélica Medina firmada por el ciudadano NICOLÁS ALFONSO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas del Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.965, de 47 años de edad, hijo de Francisco Valdez (f) y de Ana Ofelia Moreno (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-9.855.964, residenciado en la carrera 1 Nº 9-76, Barrio Bonilla. Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-186.80.66, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Angélica Medina.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada DATOS FILIATORIOS de la ciudadana Angélica Medina, de fecha, 15 de Abril del 2013

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NICOLÁS ALFONSO MORENO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Angélica Medina.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano NICOLÁS ALFONSO MORENO, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Angélica Medina.

El imputado, ciudadano NICOLÁS ALFONSO MORENO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso NO refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Los hechos objeto de la presente causa consta en DENUNCIA COMÚN, CAUSA: K-13-0093-00132, DELITOS: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, UREÑA, de fecha 15 de Abril del 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparece ante este despacho de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: ANGELICA MEDINA, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 308, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de formular denuncia con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Nicolás Moreno, quien es un conocido, resulta que el día de hoy en horas de la mañana yo iba saliendo de mi casa y él estaba afuera como esperándome y me dijo que yo porque ya no quería ser amiga de él y yo le dijo que no fuera a mi casa porque yo tengo mi esposo y no quiero tener problemas con él, entonces me comenzó a insultar y amenazarme de muerte, diciéndome (MALDITA PERRA, ZORRA, SUCIA, PAGUEME LA PLATA QUE ME DEBE), y eso es mentiras yo a ese señor no le debo ningún dinero además ese señor esta como obsesionado conmigo, donde me ve en la calle me dice cosas y a todo el mundo en la calle les dice que yo soy la esposa de él y yo no quiero que ese señor se esté metiendo mas conmigo ni que vuelva a mi casa porque él no tiene nada que ir a buscar allá". Es todo".

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, NICOLÁS ALFONSO MORENO, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL", UREÑA, ESTADO TACHIRA, de fecha, 15 de Abril de 2013, siendo las 10:55 horas de la mañana, compareció ante despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEMIR SJERRERO, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de -.estaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114. 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con tos artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0093-00132, el cual se adelanta por este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía de la Funcionaría Detective BLANCA ORTEGA y de la ciudadana víctima, en la unidad P-30596, hacia el Sector Aguas Calientes, 4 entre calles 4 y 5, casa sin número, de color blanco, la cual está ubicada una cuadra más arriba de la Funeraria San Juan, en la esquina, Parroquia Nueva Arcadia, de esta Localidad, con el fin de realizar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos así como también ubicar, identificar y aprehender al ciudadano Nicolás Moreno, investigado en la presente averiguación, una vez en dicho sector, la ciudadana víctima nos señalo el sitio exacto del lugar donde ocurrieron los hechos, lugar en el cual se procedió a efectuar la respectiva inspección técnica, posteriormente nos trasladamos hasta el Barrio Bonilla de esta localidad a fin de ubicar al investigado, donde una vez en dicha dirección la víctima nos señalo a una persona del género masculino señalado por dicha ciudadana como su agresor, motivo por el cual lo intervenimos policialmente, donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestar el motivo de dicha intervención se le indicó a dicho ciudadano que debería acompañarnos hasta la sede de este despacho, quien quedó identificado de la siguiente manera: NICOLAS ALFONSO MORENO, de nacionalidad Colombiana, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia, de 47 años de edad, nacido en fecha 17-11-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Bonilla, carrera 1, casa número 9-76, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-186.80.66, titular de la cédula de ciudadanía número C.C-9.885.964, a dicho ciudadano se le manifestó que había sido objeto de una denuncia en su contra; seguidamente se le indicó si poseía en su poder algún objeto o arma y que los exhibiera, refiriendo que no lo poseía, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección corporal, no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma; asimismo siendo las 10:30 horas de la mañana, se le indicó al supra mencionado ciudadano que a partir de la presente hora quedaba detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual optamos en regresar al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí en verificar al ciudadano detenido por ante el sistema de investigación e información policial y por ante los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el Área Técnica de esta Subdelegación, los datos filiatorios y los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, donde se pudo constatar que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna por ante dicho sistema; de igual manera se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. JOSE ESTEVEZ, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, el cual quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; asimismo al ciudadano ya plenamente identificado se le respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, mediante la presente acta de investigación penal, Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado NICOLÁS ALFONSO MORENO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Angélica Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Angélica Medina.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Angélica Medina, imponiéndole las siguientes condiciones:

1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de NICOLÁS ALFONSO MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas del Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1.965, de 47 años de edad, hijo de Francisco Valdez (f) y de Ana Ofelia Moreno (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-9.855.964, residenciado en la carrera 1 Nº 9-76, Barrio Bonilla. Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-186.80.66, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Medina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-001778. JQR.