REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001618
ASUNTO : SP11-P-2013-001618

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: BORIS AQUILES CASTRO
DEFENSORA: ABG. DIANA HINOJOSA DE PEÑA

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001618, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano BORIS AQUILES CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 26 de abril de 1975, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Gladys teresa Castro (v), titular de la cédula de identidad 13.821.369, domiciliado en calle 6 Nº 11-54, Barrio la Palmita, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-079.31.29, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, son los descritos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio de la siguiente manera: Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 06/09/2012, se interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación de Rubio, por la adolescente M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que desde hace tres años su papá BORIS AQUILES CASTRO, le decía que tenía que revisarla para ver si era virgen, y entonces cuando estaban solos le decía que ya no era virgen y que tenía que demostrarle y le decía que se bajara los pantalones y el blumer y él se bajaba los pantalones también le metía el pene en la vagina no lo introducía totalmente, siendo valorada tal como consta en el Reconocimiento Medico Legal Nro 086 de fecha 07/09/2012, suscrita por el funcionario Medico el Dr. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, dejando constancia de la practica del reconocimiento a nombre de M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quien informa lo siguiente: "GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A SU EDAD. HIMEN ANULAR CON INTROITI HIMENEAL INDEMNE IMPOSIBLE LA EXPLORACIÓN MONODACILAR, NO SE EVIDENCIA DESGARRIO EN NINGUNO DE SUS PORCIONES, EXPLORACIÓN ANO RECTAL SIN LESIONES DE NINGÚN TIPO, CONCLUSIÓN' HIMEN ANULAR INDEMNE (NO HAY DESFLORACIÓN), PACIENTE VIRGEN
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano BORIS AQUILES CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 26 de abril de 1975, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Gladys teresa Castro (v), titular de la cédula de identidad 13.821.369, domiciliado en calle 6 Nº 11-54, Barrio la Palmita, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-079.31.29, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

Del mismo modo la defensa técnica del imputado de autos ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se desprende de escrito inserto al folio treinta y seis (36) de la presente causa.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BORIS AQUILES CASTRO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del imputado de autos, mediante escrito inserto al folio treinta y seis (36) de la presente causa, este Tribunal no las admite, por no considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado BORIS AQUILES CASTRO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto denuncia interpuesta en fecha 06/09/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Rubio, por la adolescente M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del reconocimiento médico legal practicado a la referida adolescente.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado BORIS AQUILES CASTRO, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS por la comisión del delito atribuido, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Prohibición de ejecutar sobre la victima de autos de hechos de cualquier índole a los que se le señalan en este acto. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado BORIS AQUILES CASTRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora privada del imputado de autos Abg. Diana Hinojosa de Peña, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado BORIS AQUILES CASTRO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena que se rebaja en la mitad (1/2) entre el termino medio y el término mínimo, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, en razón que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano BORIS AQUILES CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 26 de abril de 1975, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Gladys teresa Castro (v), titular de la cédula de identidad 13.821.369, domiciliado en calle 6 Nº 11-54, Barrio la Palmita, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-079.31.29, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante de la defensa, por no considerarlas útiles ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE IMPONE al imputado BORIS AQUILES CASTRO, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 1.- Prohibición de ejecutar sobre la victima de autos de hechos de cualquier índole a los que se le señalan en este acto. 2.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

QUINTO: SE CONDENA al ciudadano BORIS AQUILES CASTRO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 26 de abril de 1975, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Gladys teresa Castro (v), titular de la cédula de identidad 13.821.369, domiciliado en calle 6 Nº 11-54, Barrio la Palmita, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0414-079.31.29, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M. R. C. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

SEXTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001618. JQR.