REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000694
ASUNTO : SP11-P-2013-000694
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000694, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.631, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1985, de 27 años de edad, hijo de Junios Alexis Dlinis (v) y Rita Ernestina Landazábal Silva (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 10-30 Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de Febrero del 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION DE RUBIO ESTADO TACHIRA, el Funcionario Agente HAROLD SALCEDO, adscrito a esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de esta Sub delegación y Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Juez Primero de Control Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ; del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y bajo solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ, en la cual ordena el allanamiento signado con el asunto principal número SP11-P-2013-000471 y causa fiscal 20-F21-MP-38863-2013, a la vivienda ubicada en: BARRIO LA GUAIRA, AVENIDA 11, CON CALLE 06, CASA SIN NÚMERO, TIPO RANCHO, CON PUERTA DE METAL DE COLOR AZUL OSCURO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; a objeto de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Lcdo. SIMON ALFREDO MENDEZ, Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Inspector YAJAIRA VELASCO, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, RUBI DELGADO, Detective JOHANNÁ PATINO y Agentes GEOVANNY VELASCO, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO Y ANTHONY SANCHEZ, a bordo de las Unidades P-30881, P-30274 y P-30243, hacia la dirección antes mencionada. Una vez en dicho sector divisamos dos ciudadanos transeúntes de la zona, requiriéndoles previa identificación de este Cuerpo Detectivesco, que prestaran la colaboración en el sentido de ser testigos en la realización de una Visita Domiciliaria, manifestando no tener impedimento alguno, quedando identificados de la siguiente manera: TESTIGO UNO: EVER DARIO GODOY MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacido el día 12/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bicentenario, calle principal, casa número 40, Rubio, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V.-15.881.408. TESTIGO DOS: RODOLFO DURAN SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 53 años de edad, nacido el día 27/02/1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bicentenario, calle principal, casa número 57, Rubio, Estado Táchira, portador de la cédula de identidad número V.-9.147.492; acto seguido nos dirigimos a la morada en cuestión, donde previa identificación como funcionarios de este Ente Policial y luego de tocar las puertas del inmueble logramos dialogar con un ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, avenida 11 con calle 6, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.958.631, haciéndole del conocimiento sobre el motivo de nuestra presencia, informándonos ser el propietario del inmueble, a quien se le hizo entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, permitiéndonos ingresar al mismo, procediendo a dar fiel cumplimiento a la respectiva Orden, seguidamente se procedió realizar la correspondiente búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, logrando incautar el funcionario Agente ANTHONY SANCHEZ, en presencia de los testigos antes mencionados, en el primer dormitorio, sobre una mesa, un Receptáculo de material sintético, de color azul de los comúnmente denominados bolsa, contentivo en su interior de un fragmento de panela, de regular tamaño, envuelto por cinta transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana); donde se realizó inspección Técnica y fijación Fotográfica. En virtud de lo antes se expuesto se le indicó al referido ciudadano que se encontraba DETENIDO, procediendo a leerle sus Derechos contemplados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así, inicio a la correspondiente averiguación signada con el número K-13-0183-00064, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, Seguidamente retornamos a la sede de este Despacho junto con el ciudadano detenido y los ciudadanos testigos, a fin de elaborar lo pertinente al hecho y recibir las respectivas entrevistas; así mismo procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial, los posibles registros que pudiese presentar dicho ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad No. V.-16.958.631, el sistema me arrojó que los datos le pertenecen al referido ciudadano y posee los siguientes registros policiales: PRIMERO: 20F24-0563-1I, de fecha 17-07-2011, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Sub Delegación Rubio; SEGUNDO: I-455.075, de fecha 04-03-2010, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Rubio; TERCERO: H-130.821, de fecha 08-03-2007, por el delito de Droga, por ante la Sub Delegación Rubio; CUARTO: I-130.124, de fecha 12-11-2006, por el delito de Homicidio Intencional, por ante la Sub Delegación Rubio; de igual forma se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Tercero de Control de Ejecución de San Cristóbal, de fecha 04-02-2009, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, según Expediente 3E-2702. Acto Seguido, realicé llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado JOMAN SUAREZ, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, indicándome que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en el Reten Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos del Investigado. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.” Terminó, se leyó y conformes firman.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- A los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. K-13-0183-00064, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, avenida 11 con calle 6, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.958.631.
.- A los folios tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección No.058, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios Comisario Lcdo. SIMON ALFREDO MENDEZ, Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Inspector YAJAIRA VELASCO, Sub Inspectores VICTOR GALVIZ, RUBI DELGADO, Detective JOHANNÁ PATINO y Agentes HAROLD SALCEDO, GEOVANNY VELASCO, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO Y ANTHONY SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio Tipo “B”.
.- A los folio seis (06) y folio siete (07) de la presente causa riela agregada Autorización Judicial de Allanamiento del lugar donde ubicaron la presunta droga, de fecha 01 de Febrero del 2013, suscrita por funcionario Juez Primero de Control Abg. Jerson Quiroz Ramírez, adscrito al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- A los folios ocho (08) y folio nueve (09) de la presente causa, riela agregada acta de visita domiciliaria, de fecha 06 de Febrero del 2013, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LA GUAIRA, AVENIDA 11, CON CALLE 06, CASA SIN NÚMERO, TIPO RANCHO, CON PUERTA DE METAL DE COLOR AZUL OSCURO, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA; a objeto de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio Tipo “B”.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 06 de Febrero del 2013, Ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1.985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Palmita, avenida 11 con calle 6, casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.958.631.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Febrero del 2013, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, la funcionaría INSPECTOR YAJAÍRA VELAZCO , adscrito a esta Sub Delegación de este Organismo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114, 115, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 Ordinal 1 de la Ley del Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa SP11-P-2013-000471, MP-38863-2013 E INVESTIGACION k-130183-00064 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas , se presento por ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: RODOLFO DURAN SOTO, nacionalidad Venezolano, V-9.147.492, a quien se impuso del motivo de su Comparecencia, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a los hechos y en consecuencia expone: "Bueno yo venía de mi casa iba para el trabajo, esta mañana, entonces paso una camioneta de la PTJ me pidió la cédula y me dijo que si podía acompañarlos para servir como testigo en un allanamiento y les dije que si, y me llevaron para La Palmita, llegamos a una casa tocaron las puertas, contesto un hombre dentro de la casa y se demoro en abrir, ellos le dijeron que eran de la PTJ , abrió la puerta y se puso un poco agresivo con los funcionarios , ellos lo agarraron, ahí empezaron a revisar toda la casa, encontrando en uno de los cuartos, sobre una mesa pequeña , una bolsa que tenia hojas secas y tenía un olor fuerte, la PTJ la agarro, después que la PTJ agarro todo nos vinimos para PTJ a declarar es todo".
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Febrero del 2013, en esta misma fecha, siendo las 07:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión a fin de ser entrevistada, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GODOY MALDONADO EVER DARIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.408, (Datos amparados bajo el artículo 23, ordinales 01, 02 y 03 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales); con la finalidad de rendir la presente entrevista de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa SP11-P-2013-000471, MP-38863-2013 y averiguación número K-13-0183-00064, instruida por ante esta sede por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas: "Bueno resulta que el día de hoy yo iba para mi trabajo, cuando unos funcionarios del CICPC, me dijo que los acompañara que ellos iba a realizar un allanamiento en una casa que queda el Barrio de La Palmita , aquí en Rubio y que tenía que servir como testigo, entonces los acompañe junto con otro señor que también iba a ir como testigo, cuando llegamos a la casa ellos entraron y hablaron con un muchacho que dijo que era el dueño y que en ese momento estaba solo, entonces comenzaron a revisar la casa y en el área de la habitación, encontraron sobre una mesa, una bolsa de plástico de color azul, dentro de esta un paquete de forma rectangular y me dijeron que era marihuana, me la dieron para que la oliera, tenía un olor fuerte, el muchacho dueño de la casa dijo que era de él y que la compraba en San Cristóbal, luego revisaron el resto de la casa pero no encontraron más nada, después nos vinimos para esta oficina, eso todo".
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06 de Febrero del 2013, en el que se describe: una (01) Bolsa plástica trasparente, de color azul, contentivo en su interior de fragmentos de panela de restos vegetales, presunta droga (marihuana), envuelta en su totalidad de una cinta transparente, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando Sub Delegación Rubio, estado Táchira.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0060-2.013, de fecha 06 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y DETECTIVE JOSE SANDOVAL, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente, cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante UN (01) ENVOLTORIO a manera de un fragmento de panela, de regular tamaño, envuelto por cinta transparente, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO TRECE (113) GRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. NOVENTA (90) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.631, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1985, de 27 años de edad, hijo de Junios Alexis Dlinis (v) y Rita Ernestina Landazábal Silva (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 10-30 Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2013.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El defensor público del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de diez (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por constar en autos que el imputado presenta antecedentes penales, por tanto, la pena a imponer por este delito se establece en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena, considerando este Juzgador procedente realizar el aumento de un tercio (1/3) de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.631, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1985, de 27 años de edad, hijo de Junios Alexis Dlinis (v) y Rita Ernestina Landazábal Silva (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 10-30 Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al imputado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.631, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1985, de 27 años de edad, hijo de Junios Alexis Dlinis (v) y Rita Ernestina Landazábal Silva (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 6 Nº 10-30 Barrio La Palmita, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 07 de febrero de 2013.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000694. JQR.
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