REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000413
ASUNTO : SP11-P-2013-000413
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000413, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.693.645, nacido en fecha 21-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Luz Caicedo (v) soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado, en la carrera 13 barrio Simón Bolívar casa N° 7-63, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; teléfono 0276-7713018, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo las 06:10 horas de la mañana del día de hoy, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe JENNY GUZMÁN, V 'Inspectores MARY GAVANTE, CARLOS LUNA, Sub Inspectores ANGIE SÁNCHEZ, detective MARCOS ABREU, BRIANGELA RINCÓN, agentes ERICK DEPABLOS, ROBERT ZAMBRANO, ANA OTERO, MARÍA VIVAS, ALVARO ZAMBRANO, JUAN BOLÍVAR y YANDIR GARCÍA, a bordo de las unidades P-30.381 y P-30.623, hacia el Barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa numero 07-63, Municipio San Antonio del Estado Táchira, con la finalidad de practicar orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control Numero Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 18-01-2013, signada con el número SP11-P-2013-000301, una vez en el mencionado sector, procedimos a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos con la finalidad de que nos sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: JORGE VALENCIA y ORLANDO RONDÓN, a quienes de acuerdo a las Previsiones contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, "SE RESERVA SU IDENTIDAD" trasladándonos hasta la mencionada dirección, una vez apersonados en la citada vivienda, procedimos a tocar (a puerta de (a misma, tomando las medidas de seguridad necesarias al caso, siendo atendidos por un ciudadano quien al manifestarte el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación manifestó ser y llamarse: ángel villaje czar a quien de acuerdo a las Previsiones Contemplados en el C.O.P.P. y la Ley de Protección de las Victimas. Testigos y demás sujetos procesales, “SE RESERVA SU IDENTIDAD", permitiéndonos el acceso a la misma, haciéndole entrega de la respectiva orden de visita domiciliaria, procediendo los funcionarios Inspector Jefe Jenny GUZMÁN, Agentes Erick DEPABLOS, María VIVAS. Juan Bolívar y mi persona, a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las aéreas de la referida vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos y el ocupante del inmueble, observando que en un cuarto de la vivienda se introdujo un ciudadano del sexo masculino de manera rápida y cerrando la puerta actitud que evidencia que el sujeto trataba de ocultarse de la comisión, optando por trasladarnos hasta la mencionada habitación, donde luego de realizar reiterados llamados a la puerta de acceso a la misma, con la finalidad de que nos permitiera el acceso a la habitación dicho sujeto no abrió optando por hacer uso de la fuerza física logrando abrir la mencionada puerta, donde se observo a un ciudadano quien dijo ser y llamarse, JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio. Estado Táchira, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico en dicho cuarto, en compañía de los testigos antes mencionados logrando observar debajo de un colchón ubicado en esa habitación dos (02) envoltorios con las siguientes características: 01).- una bolsa hermética elaborada en material sintético, trasparente contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga y 02).- un envoltorio elaborado en papel bond, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales con olor penetrante presunta droga, inquiriéndole al ciudadano antes mencionado sobre ¡a procedencia de la evidencia encontrada, manifestando el mismo que dichos envoltorios son de su propiedad, a tal efecto siendo las 06:45 horas de la mañana se procede a realizar la detención flagrante del citado ciudadano, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, notificándole sus derechos consagrados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a realizar la fijación fotográfica y colección de la mencionada evidencia, de igual manera se realizo Ja respectiva Inspección Técnica del lugar, así como el llenado del Acta de Investigación manuscrita, las cuales se anexan a la presente Acta de Investigación Penal. Seguidamente se observo aparcada cerca de la mencionada habitación un vehículo con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, Marca: SUZUKI, Color: GRIS, Año 2011, Placas: AH2B51A (Facsímil), Serial de Carrocería: 81AMF4GM4BM000366, realizando llamada Telefónica hacia la Brigada de Vehículos Peracal, con la finalidad de verificar el estatus actual del mencionado vehículo, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Sub Inspector Ángel Hernández, quien luego de una breve espera me informo que la misma por medio de la placa no registra pero por el serial de carrocería se encuentra SOLICITADA, según expediente 1-696.129, de fecha 17-07-2012, por ante está Sub Delegación, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, la misma registra con la placa: AE6I73A. Procediendo la Agente María VIVAS a realizar la respectiva inspección de la moto con su montaje fotográfico la cual se anexa a la presente acta, optando por trasladar a la mencionada motocicleta, hacia este Despacho con la finalidad de realizar las respectivas experticias de rigor, para posteriormente ser enviada al Estacionamiento Judicial San Antonio, así como también al ciudadano Imputado, a los testigos y al propietario de la residencia. Una vez en la sede de este despacho procedí a informarles a los Jefes naturales las diligencias practicadas, quienes ordenaron el inicio de la Investigación número I-696.623, instruida por este despacho por uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a quien se le notificó lo antes plasmado, manifestando el mismo, qué el despacho Fiscal del Ministerio Público a su digno cargo le dio inicio a la investigación signada con el numero MP-34415-2013. Se deja constancia que una vez realizada las diligencias de rigor el ciudadano imputado será trasladado a la Coordinación del Reten Policial San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden de la referida representación Fiscal del Ministerio Público Que conoce del caso, se deja Constancia que los ciudadanos testigos y propietario de la vivienda se les permitió retirarse luego de ser entrevistados. Se deja constancia que el imputado presenta por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL. los siguientes registros policiales; 1).- según expediente acta procesal, 20F21-0296-11, de fecha 14-11-2011, Delito Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, ante la Sub Delegación de San Antonio, PD1-2025449, 2).- según expediente acta procesal, G-828.681, de fecha 25-04-2005, por el Delito de Lesiones Personales, ante la Sub Delegación de La Fría, PD1-1775261 y 3).- según expediente acta procesal. G-285.913, de fecha 29-01-2004, por el Delito de Robo Genérico, ante la Sub Delegación de San Antonio, PD1-D17115959, Cabe resaltar que la evidencia colectada será remitida al Laboratorio Toxico-Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira para los peritajes de rigor con un peso bruto de 55 gramos. Es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAMOS.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02), tres (03) y su vuelto de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, riela agregada acta de visita domiciliaria practicada en la siguientes dirección: Barrio Simón Bolívar, carrera 13, casa numero 07-63, Municipio San Antonio del Estado Táchira.
.- A los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa, riela agregada acta de inspección practicada en la siguiente dirección: CARRERA 13. VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 7-63. BARRIO SIMÓN BOLÍVAR. MUNICIPIO BOLÍVAR. ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153, 186, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forense, a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio de suceso "CERRADO", No expuesto a la vista del público ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda del tipo multifamiliar, ubicada en la dirección arriba señalada, su fachada constituida por paredes elaboradas en bloque, revestidas en cemento y pintura color verde, presentando como vía de acceso principal una puerta tipo batiente, elaborada en metal, revestida en pintura color negro, una vez traspuesta la misma, se observa un pasillo, formado por paredes elaboradas en ladrillo y algunas partes revestidas en cemento, pintadas en color naranja, piso en cemento rustico, el cual nos conduce hacia un espacio abierto, de tos comúnmente denominados pato, al final de! mismo se ubica una pared elaborada en bloque, revestida en cemento pintada en color verde, con una puerta tipo batiente, elaborada en metal, pintada en color negro, que da acceso a un segundo espacio abierto denominado patio, al lado izquierdo del mismo con vista del observador desde la puerta que da acceso al mismo, se observa un árbol frutal de los denominados mangos y al lado de este un vehículo clase MOTOCICLETA, marca SUZUKI, modelo GN-125, color GRIS, placas AH2B51A, serial de carrocería 81AMF4GM4BM000366. seguidamente se procede a inspeccionar el citado vehículo en su Parte Externa apreciando que el mismo presenta su latonería y pintura; faros y stops, en regular estado de uso y conservación; espejos retrovisores, sistema de frenos, manubrio, tacómetro, todo lo antes mencionado en regular estado de uso y conservación, cojín elaborado en material sintético color negro y cauchos de rodamiento trasero y delantero en regular estado de uso y conservación; provisto de su respectiva batería y su tapa protectora; del mismo lado donde se encuentra aparcado el automotor antes descrito, se ubica una habitación elaborada en bloque, revestida en cemento, pintada en color rosado y una puerta tipo batiente elaborada en madera, color marrón, traspasado el umbral se observa un espacio el cual funge como habitación, constituida por paredes elaboradas en bloque, revestidas en cemento, pintadas en color blanco y verde, piso en cemento rustico, techo de zinc, donde se visualiza al lado izquierdo con respecto a la entrada del mismo, un escaparate elaborado en madera, color marrón en mal estado de uso y conservación, al lado del mismo se aprecia una cama individual elaborada en madera, seguidamente al lado derecho con respecto a la entrada de la habitación, se ubica una cama tipo individual, elaborada en metal, donde luego de realizársele una minuciosa búsqueda se localiza debajo del colchón dos envoltorios 01.-) una (01) bolsa hermética, elaborada en material sintético, trasparente, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana 02 -) un (01) envoltorio elaborado en papel, Bond, color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, evidencia debidamente fijada y colectada para posteriormente ser enviada al laboratorio Criminalístico a fin de que sea practicada la experticia correspondiente; continuando con la presente inspección técnica, del lado derecho se observan dos habitaciones elaboradas en bloque, revestidas en cemento, color azul, puerta tipo batiente elaborada en madera, color marrón, en la parte posterior se aprecia un espacio el cual funge como cocina y comedor, de igual manera un espacio amplio el cual funge como criadero de animales domésticos, observándose varias jaulas elaboradas en malla metálica, con objetos propios del lugar. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, se deja constancia que se tomaron fotografías el cual se consignan en montaje fotográfico a la presente acta, conformes firmamos”.
.- De los folio ocho (08) al once (11) de la presente causa cursan inserta fijaciones fotográficas practicadas en el procedimiento realizado en el presente asunto, en las que se aprecia la vivienda en la que se practica la visita domiciliaria, en su fachada, pasillo de acceso, patio donde fue ubicada la motocicleta, y toma de acercamiento de la cama de bajo de cuyo colchón fue hallada la sustancia incautada en la presente causa.
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, al ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad número V-16.693.645, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-09-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar carrera 13 casa 7-63, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.-De los folios catorce (14) al quince (15), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: ORLANDO RONDÓN, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de rendir entrevista en torno a los hechos relacionados con la presente causa, por lo que impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: "Bueno resulta que yo iba camino a mi residencia en una bicicleta, luego de haber realizado deporte, cuando unos funcionarios del CICPC, me llamaron y pidieron, que si yo podía ser testigo de un allanamiento que iba a realizar, los funcionarlos tocaron la puerta de la residencia donde iba hacer el procedimiento, les abrieron ellos pasaron, y luego me dijeron a mí y a otro muchacho que también tenían de testigos que pasáramos hacia dentro de la casa, después los ptj forcejeaba en una puerta, la abrieron, lograr, pasar y sacaron a un muchacho, lo esposaron y se lo llevaron, después los funcionarios revisaron la ropa, los escaparates, las camas y debajo de una colchoneta, encontraron unas bolsitas con una hierba de color verde seco, ellos tomaron fotos agarran eso lo metieron en una bolsa y se lo llevaron, después nos montaron en las camionetas de la ptj y nos llevaron hasta la oficina para tomarnos una entrevista de todo lo que paso, es todo”
.-De los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: JORGE VALENCIA, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone: "Bueno resulta que el día de hoy yo me encontraba camino a mi lugar de trabajo como todos los días, cuando de repente se presento una comisión del CICPC San Antonio, quienes me solicitaron la colaboración para que los acompañara ya que iban a realizar un allanamiento en una casa el sector, yo los acompañe y una vez que estábamos casa de un muchacho de nombre JHORMAN; los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda bajo consentimiento de los dueños, después cuando estaban revisando el cuarto del muchacho encontraron debajo del colchón un envoltorio con marihuana, es todo".
.-De los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), rile inserta entrevista tomada por los funcionarios actuantes, en fecha 25 de enero de 2102, al ciudadano: ANGEL VILLAMIZAR, cuyos datos de identificación son reservados para la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con la Ley de Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales quien expone:"Yo vivo en la casa donde se produjo el allanamiento, yo soy el hijo de la dueña, y me encontraba durmiendo cuando de pronto me tocaron la puerta principal de mi residencia, yo abrí la puerta un señor me dijo que era funcionario del CICPC y que traía uno orden de allanamiento, yo agarre la hoja la leí y si era la orden para ingresar a m¡ casa, luego me pregunto Que si hay si hay se encontraba un muchacho de nombre Jhorman Caicedo, yo le respondí que no, luego ingresaron mas funcionarios revisaron toda la casa y consiguieron a Jhorman en uno de los cuartos, lo sacaron, lo esposaron y se lo llevaron. Es todo.”
.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25 de Enero del 2013, en el que se describe: 1).-Una (01) bolsa hermética elaborada en material sintético, trasparente contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana. 02).- Un (01) envoltorio elaborado en papel bond, color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, estado Táchira.
.-Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 0045-2.013, de fecha 25 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y DETECTIVE JOSE SANDOVAL, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante UN (01) ENVOLTORIO a manera de "PAPELETA" elaborado en papel bond de color blanco cerrado doblez manual por ambos extremos, contentivo todos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.
PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CINCUENTA SIETE (57) GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
PESO NETO DE LA EVIDENCIA. CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS BALANZA JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
.-Al folio veinticuatro (24) de las actuaciones riela agregado Reconocimiento Medico Forense No 0010, de fecha 25 de enero de 2013, practicado al ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, por el médico forense GERSON LOPEZ, en el cual concluye: no se observa ningún tipo de lesión física.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.693.645, nacido en fecha 21-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Luz Caicedo (v) soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado, en la carrera 13 barrio Simón Bolívar casa N° 7-63, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; teléfono 0276-7713018, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
DE LA EXCEPCION OPUESTA
La defensa técnica del imputado plantea la oposición de excepciones en el caso de autos con fundamento en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente en el caso de autos, que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones: “el Ministerio Público acusa a mi defendido de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas con el solo dicho de los funcionarios que el imputado les manifestó que la droga encontrada debajo del colchón le pertenecía, cuando a mi defendido según lo manifestado ni siquiera lo dejaron hablar en el momento de su detención y no portaba en su poder ningún elemento de interés criminalístico y aunado a que los testigos no vieron que la droga estuviera en su poder…” omissis, cuestionando con ello el escrito acusatorio señalando entre otras cosas, que de la investigación realizada no se desprenden fundados elementos de convicción ni el Ministerio Público cuenta con pruebas para comprobar la comisión del punible endilgado, por ende considerar a su representado como autor o participe de los delitos que se le acusan, con lo que cuestiona la acción, antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que cuestiona el tanto el hecho ocurrido, como que su defendido sea responsable del mismo, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertidos a los efectos que de ellos fluya la verdad, mal podría en esta fase del proceso donde apenas se esta haciendo el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, hablarse de participación criminal, lo cual por demás esta vedado en esta fase del proceso por mandato expreso de la norma referida ut supra, todo lo cual se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 312, último aparte, y artículo 313, numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2013.
-VII-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Defensor Privado del acusado Abg. Javier Castillo Díaz, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
-VIII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de diez (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que el imputado presente antecedentes penales, no considerando aumentar la pena correspondiente por la agravante específica, procediéndose a compensar las circunstancias atenuantes con las agravantes en la presente causa, ellos en razón del tipo y cantidad de droga incautado en la presente causa, por tanto, la pena a imponer por este delito se establece en OCHO AÑOS DE PRISION. Así se decide.
A su vez, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, prevé un rango de pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que el imputado de autos tenga mala conducta predelictual, no obrando en la causa elementos que demuestren antecedentes penales, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, llevando ésta a su límite inferior, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de este delito previsto y sancionado en el en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena ha quedado establecida en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Propiedad Privada, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.693.645, nacido en fecha 21-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Luz Caicedo (v) soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado, en la carrera 13 barrio Simón Bolívar casa N° 7-63, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; teléfono 0276-7713018, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al imputado JHORMAN ERICK CAICEDO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.693.645, nacido en fecha 21-09-1985, de 27 años de edad, hijo de Luz Caicedo (v) soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado, en la carrera 13 barrio Simón Bolívar casa N° 7-63, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,; teléfono 0276-7713018, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 26 de enero de 2013.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000413. JQR.
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