REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000373
ASUNTO : SP11-P-2013-000373
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ HERNADEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez..
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000373, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.175.597, hijo Luis Rozo (v) Haydee Rangel (v) de profesión agricultor, residenciado vereda el Páramo, finca la Nueva Llanada, Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha, 21 de enero del 2013, siendo las ocho y cinco minutos de la noche (08:05 p.m.) compareció por ante el despacho de la DIRECCION DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR, DE LA ESTACION POLICIAL DE BRAMON, a los fines de colocar una DENUNCIA, una persona que estando plenamente identificada dijo ser y llamarse como queda escrito: ACEVEDO FLOREZ JOSE DEMETRIO, venezolano, 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio moto taxista. Portador de cédula de identidad Nro. V-16.960.410, nacido en fecha 29-01-1985, y natural de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Quien en cuenta de lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, y para su efecto y consecuencia expuso: "el chamo llegó y me pidió una carrera normal, posteriormente me dijo que le entregara la moto y que dentro de media hora la devolvería y que ¡esto era un atraco! Para luego decirme que tenía que irme a pie y que no le dijera a nadie de esto. Luego de haberme quedado sin moto yo llamé a otro compañero moto taxista, a quien le expliqué la situación dirigiéndose éste a la policía a quien le dio la información. De ahí me fui para la casa a buscar los papeles de la moto, cuando un funcionario de la policial de la casilla, me dijo que bajara que la moto había sido recuperada. Situación que motivó acercarme a este comando policial a formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL CIUDADANO DE FORMA SIGUIENTE Pregunta: Diga usted, ¿recuerda el lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar en la presente DENUNCIA? Contestó: sí, eso fue como a las seis y media de la tarde del día de hoy lunes veintiuno de enero del presente año, en el sitio conocido como Parque Valencia, a cinco minutos de la población de Delicias. Pregunta: Diga usted, ¿puede describir las características fisonómicas incluyendo su vestimenta de la persona que lo despojó de su motocicleta? Explique. Contestó. Era una persona joven, de piel morena, de contextura mediana, vestía pantalón blue jean, usaba un saco de color marrón creo, tenía colocado en la cabeza un pasamontañas, y llevaba unos bolsos y aparte de ello un casco blanco cerrado para motocicleta. Pregunta Diga usted, ¿cómo hizo el ciudadano para despojarlo de la moto de su propiedad utilizó algún arma o lo amenazó? Explique. Contestó: pues yo sentí que me estaba apuntando pero no me fijé y me dijo me entrega la moto o lo mato Pregunta: Diga usted, ¿es primera vez que usted ve este ciudadano por la población de Delicias o ya lo había visto en anteriores oportunidades? Explique. Contestó: no, es primera vez, yo nunca lo había visto. Pregunta. Diga usted, ¿puede indicar las características de la moto de su propiedad de la que fue despojado? Explique. Contestó: una motocicleta tipo paseo color amarillo, marca YUEXIN modelo BR 150-2 NEW 3AGUAR, identificada con las placas AC5I31D con serial chasis L3YPCKL89A405735 y serial motor 162FMJ94405463. Pregunta, Diga usted, la motocicleta recuperada por los funcionarios policiales ¿la reconoció usted como de su propiedad? Explique. Contestó. Sí, yo la reconocí, es más cuando llegué a Bramón, la persona que me había despojado de la moto la tenían en la sala de recepción del Comando Policial de Bramón. Siendo bajado luego a Rubio, ya que allí no hay calabozo Pregunta: Diga usted, ¿en algún momento vio arma alguna al ciudadano que lo despojó de la moto? Explique. Contesto: no, yo no le vi arma alguna. Pregunta: Diga usted, el ciudadano utilizo la amenaza para despojarlo de la moto? Explique. Contestó: si me dijo que me bajara de la moto sino me mataba y que en media hora me la entregaba. Pregunta: Diga usted, ¿Quién le informo a usted de que su motocicleta había sido recuperada? Explique. Contestó: un funcionario policial de Delicias, quien me informo que la moto había sido recuperada por la policía de Bramón. Pregunta: Diga usted, ¿tiene algo más que agregar a la presente denuncia interpuesta ante este despacho policial? Explique. Contesto: Eso es todo, se termino, leyó y conformes firman”.
En fecha 21 de enero del 2013, se presentaron ante el DESPACHO DE LA DIRECCION DEL CENTRO DE COORDINACION FRONTERA SUR, ESTACION POLICIAL DE BRAMON, Quienes suscriben: Oficial Jefe placa 4045 ENDER ALEXANDER RINCON DELGADO, con Cédula Nro. V-13.173.619 Y Oficial Agregado placa 2040 LEVIS LEONEL BELANDRIA RAMIREZ, con Cédula Nro. V-13.762.760. Adscritos a la Estación Policial Bramón, comparecieron ante este despacho policial a las 08:30 horas de la noche del día de hoy lunes 21-01-2013. Para dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: "con esta fecha 21-01-2013 siendo las seis y quince minutos de la tarde, se recibió llamada telefónica del oficial agregado 2448 JAN PARADA, adscrito a estación Policial Delicias. Quien nos informó que minutos antes, había hecho acto de presencia a la estación, un ciudadano quien informó, que había sido objeto de un robo de vehículo tipo motocicleta identificada con las siguientes características: Motocicleta de paseo color amarillo, modelo BERA e identificada con las placas AC5I31D. De inmediato salimos en un vehículo particular en dirección vía delicias por la principal, fue entonces que pasando la planta de Concafé, un kilómetro más adelante específicamente en el sector La Pedregosa. Visualizamos a un vehículo motocicleta con las mismas características que se desplazaba en sentido contrario vía Bramón. Al pasarnos giramos en U y procedimos a seguir el vehículo y verificar a través de las placas, confirmando que era la motocicleta que había reportado el oficial procediendo darle la voz de alto al ciudadano. Para solicitar la respectiva documentación del vehículo. Pero éste carecía de documentos de propiedad del mismo, procediendo a verificar nuevamente la placa confirmando también que las mismas coincidían con las placas reportadas por el oficial. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, se le indicó al ciudadano que enseñara lo que llevaba oculto por cuanto se sospechaba que podía tener entre sus ropas algún instrumento u arma. Procediendo a la respectiva inspección personal no hallando ningún objeto o evidencia de interés policial. Sin embargo, motivado a que el mismo conducía el vehículo el cual coincidía con las características y que fue reportado como robado. Se procedió trasladar al ciudadano junto con la motocicleta hasta la estación policial Bramón, quien vestía las siguientes prendas: Una chaqueta color azul con blanco. Un pantalón blue jean color azul, unos zapatos blancos de plástico, un pasamontaña color negro con el emblema o logotipo de Chelsea Fútbol Club y en cima de éste un casco de seguridad cerrado color blanco con figuras de color rojo y gris marca Federal. Donde se solicito su documentación personal y el mismo manifestó no tener ninguna documentación personal, pero dijo llamarse : LOPEZ RANGEL JOSE YOLIMAR, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país, indicándole también que estaba DETENIDO por la presunta comisión de Uno de Los delitos Contra La propiedad consistente en ROBO DE VEHICULO. Dando lectura a sus Derechos como imputado contemplado en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44, 45, 46 y 49 de La Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, posterior a la lectura de sus derechos como imputado. Hace acto de presencia en la sede de la estación policial Bramón, una persona, que plenamente identificada dijo ser y llamarse: ACEVEDO FLOREZ JOSE DEMETRIO, venezolano, 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio moto taxista. Portador de cédula de identidad Nro. V-16.960.410, nacido en fecha 29-01-1985, y natural de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Quien al ver al ciudadano en la sala de recepción de la estación policial de Bramón, por cuanto allí no existe una sala de reclusión o calabozos para personas detenidas, el mismo señaló y manifestó verba/mente: ¡esa fue la persona que me quitó de la moto en Delicias! Reconociendo igualmente la motocicleta recuperada como de su propiedad y que está identificada con las siguientes características: motocicleta tipo paseo color amarillo, marca YUEXIN, modelo BR 150-2, NEW JAGUAR, identificada con las placas AC5I31D con serial chasis L3YPCKL89A40S73S v serial motor 162FMJ94405463 Luego de identificar al ciudadano agraviado y tomar datos personales del presunto indiciado, de inmediato se efectuó llamada telefónica a la estación policial de Rubio, a fines de solicitar una unidad policial para el traslado del detenido. Haciendo acto de presencia comisión en la unidad policial P-1031 con dos Oficiales al mando del Oficial DANNY MALDOMADO. Quienes procedieron al trasladó de la persona detenida hasta la sala de recepción de personas, con sede en la Estación Policial Rubio, no sin antes trasladarlo hasta el Hospital Padre Justo de Rubio, donde al ser atendido por el médico de servicio, el mismo emitió constancia de valoración el cual se anexa a la presente diligencia. Mientras que en la estación Bramón, se procedió a la recepción de la correspondiente denuncia del ciudadano, JOSE DEMETRIO ACEVEDO FLORES, ya identificado. Posteriormente, se procedió a recolectar como evidencia para las experticias de rigor. La motocicleta con las características ya identificadas. Un casco de seguridad cerrado color blanco con figuras de color rojo y gris marca Federal. Un pasamontaña color negro con el emblema o logotipo de Chelsea Fútbol Club. Y por ultimo una prenda de vestir tipo chaqueta marrón larga con botones de metal color marrón talla L marca Energy. La cual llevaba oculta en un bolso color rojo contentivo de pertenencias personales. Y que según versión de la persona agraviada en su denuncia. Era la misma prenda que el conductor de la moto usó para el momento de despojarlo de la moto. Acto seguido, luego de recabadas las evidencias, se procedió efectuarle llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público con sede en San Antonio, municipio Bolívar. A quien se le explicó los pormenores del procedimiento practicado, indicando el alto representante del Ministerio Público. Las diligencias Urgentes y necesarias relacionados con el hecho. Y que las mismas fueran remitidas a la brevedad a su despacho. Se deja constancia en la siguiente actuación, que el ciudadano indiciado por su condición de ser humano, le fueron respetados todas sus garantías y Derechos establecidos en los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, 45, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dejando constancia de lo antes expuesto en la presente diligencia policial, firman”.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 21 de Enero del 2013, por el Ciudadano JOSE DEMETRIO ACEVEDO FLOREZ, venezolano, 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio moto taxista. Portador de cédula de identidad Nro. V-16.960.410, nacido en fecha 29-01-1985, y natural de Delicias, municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.
.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Diligencia Policial de la Causa Penal No. 20-DDC-F08-MP-27.980-2013, de fecha 21 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, al ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país.
- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, dice ser de nacionalidad colombiana, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio agricultor. Dice que su cedula de ciudadanía es el Nro. 1.090.175.597, dice ser nacido en fecha 14-02-1990 en la población de Pamplonita, Santander del Sur (Colombia) y sin residencia fija en el país, suscrita por Dra. Zulay Duarte T. MPPS R.P. 88940 C.I. 14.984.952 en el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Enero del 2013, correspondiente a: 1.-Un (01) casco blanco con franjas rojas con incrustaciones en la parte frontal que se lee Federal. 2.- Una prenda de vestir denominada chaqueta, color gris, marca Energy, talla L. 3.- Un pasamontaña color negro en la parte frontal un logotipo de Chelsea, suscrita por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO OSCAR MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón, Municipio Junín, estado Táchira.
.- Al folio trece (13) de la presente riela causa agregada Reconocimiento No. 003 de fecha 22 de Enero del 2013, de las evidencias objetos de estudio anteriormente descritas en el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía CH...C.-1.090.175.597, hijo Luis Rozo (v) Haydee Rangel (v) de profesión agricultor, residenciado vereda el Páramo, finca la Nueva Llanada, Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23de enero de 2013.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Defensora Pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el imputado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en un tercio entre el limite medio y el límite mínimo, es decir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resultando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo se condena al imputado de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C.C.-1.090.175.597, hijo Luis Rozo (v) Haydee Rangel (v) de profesión agricultor, residenciado vereda el Páramo, finca la Nueva Llanada, Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al imputado JOSE YOLIMAR LOPEZ RANGEL, de nacionalidad colombiano, natural de Pamplonita, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1990, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.175.597, hijo Luis Rozo (v) Haydee Rangel (v) de profesión agricultor, residenciado vereda el Páramo, finca la Nueva Llanada, Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Demetrio Acevedo Florez. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por éste Tribunal en audiencia de Flagrancia de fecha 23 de enero de 2013.
QUINTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000373. JQR.
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