REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001995
ASUNTO : SP11-P-2013-001995
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN Y
2.- LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha, 27 de Abril de 2013, presentes en la estación policial de Libertadores de América, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, siendo las 2: 50 horas de la tarde del día de hoy 27 de Abril del 2013, quien suscribe: OFICIAL AGREGADO 1626 OSMAN CUBEROS, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE LIBERTADORES de América, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, de esta misma fecha y realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-345, en compañía del OFICIAL AGREGADO 2694 JOSE RUIZ, cuando nos desplazábamos por la carrera 11, calle 4, sector Sánchez Osorio, diagonal a la Iglesia, cuando fuimos alertado por un ciudadano, manifestando que dos mujeres habían entrado a su local comercial y le habían sustraído unas cajas de cubitos, señalando a su vez a dicha mujeres, quienes se desplazaban a pie, por al frente del local comercial, denominado Confitería y Piñatería la Mejor, lo cual procedimos a intervenirlas Policialmente, manifestándole el motivo de nuestra presencia, indicándole a las misma que si portaban algún objeto de interés Policial, las exhibiera, una de ellas abrió el bolso, sacando seis cajas de cubitos de pollo, marca Maggi, de 16 unidades, para un peso bruto de 184 Gramos, manifestándole a la ciudadana que si tenía la factura de esa mercancía, la misma manifestó que no, indicando voluntariamente que la habían sacado del negocio sin pagar, de igual manera al sitio se hizo presente la OFICIAL 4636 ROCIO RIVERA, para que materializara la respectiva Inspección de persona de acuerdo a los estipulado al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando otro objeto de interés Policial; posteriormente y con la previa autorización del propietario del local, procedimos a observar el video de la cámara de vigilancia, observando a las dos ciudadanas una de ellas metiendo los cubitos en un bolso y la otra cubriendo para que no la vean, luego saliendo sin pagar, motivo por el cual procedimos a indicarles a las ciudadanas el motivo y la causa de la aprehensión, siendo trasladadas hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Frontera, para la prosecución del caso, donde quedaron identificadas como: 1- AMELIA YOLANDA GARCIA GIRON, venezolana, de cédula de identidad N° V-19.677.429, de fecha de nacimiento 17/06/1986, de 27 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en Villa del Rosario, calle 18, casa 25-18, Colombia, 2-LUZ MARISOL SUAREZ ORTIZ, Colombiana, de cédula de ciudadanía N° C-37.293.427, de fecha de nacimiento 12/06/1980, de 32 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en Cúcuta, Urbanización la Aurora, casa Nro. 06, Colombia. A quienes se les notificaron la causa y motivo de la detención, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de lectura de derechos). La mercancía quedo plenamente identificada como: UN BOLSO DE MUJER, DE RAYAS COLOR NEGRO, MARRON Y BEIGE, CON UNA LETRAS EN EL FRENTE QUE SE LEE PAME OM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CAJAS DE CUBITOS DE POLLO, MARCA MAGGI, DE 16 UNIDADES, CON UN PESO BRUTO DE 184 GRAMOS. Por otra parte se le tomo la respectiva denuncia a la víctima quien quedo identificado como: JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula, N° V-28.641.702, Por último se le realizo llamada telefónica al Abg. GERMAN LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público extensión San Antonio, Estado Táchira, quien tuvo conocimiento del procedimiento, quien dio apertura a la causa Nro. MP-172.777-2013. cabe destacar que las aprehendidas quedaran en calidad de depósito en área de prisiones de la estación Policial San Antonio, a órdenes del referido órgano Fiscal, de igual manera se le solicito Reseña Policial ante el C.I.C.P.C. San Antonio y a mercancía incautada se le solicito la respectiva experticia ante el C.I.C.P.C. San Antonio. Es todo".
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL, de fecha, 27 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO 1626 OSMAN CUBEROS, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE LIBERTADORES, SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de las ciudadanas: 1- AMELIA YOLANDA GARCIA GIRON, venezolana, de cédula de identidad N° V-19.677.429, de fecha de nacimiento 17/06/1986, de 27 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en Villa del Rosario, calle 18, casa 25-18, Colombia, 2-LUZ MARISOL SUAREZ ORTIZ, Colombiana, de cédula de ciudadanía N° C-37.293.427, de fecha de nacimiento 12/06/1980, de 32 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en Cúcuta, Urbanización la Aurora, casa Nro. 06, Colombia.
.- Del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada actas de Notificaciones de Derechos de las imputadas, de fecha, 27 de Abril de 2013, ciudadanas 1- AMELIA YOLANDA GARCIA GIRON, venezolana, de cédula de identidad N° V-19.677.429, de fecha de nacimiento 17/06/1986, de 27 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en Villa del Rosario, calle 18, casa 25-18, Colombia, 2-LUZ MARISOL SUAREZ ORTIZ, Colombiana, de cédula de ciudadanía N° C-37.293.427, de fecha de nacimiento 12/06/1980, de 32 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en Cúcuta, Urbanización la Aurora, casa Nro. 06, Colombia.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela, Denuncia, de fecha, 27 de Abril de 2013, Siendo las 1:50 horas de la tarde, del día de hoy 27/04/2013, compareció por ante este despacho policial, para formular denuncia, la ciudadana que dijo llamarse como queda escrito: JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula, N° V-28.641.702. Quien estando en conocimiento del Artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "El denunciante o entrevistado no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone lo siguiente: " en el día de hoy a eso de las 12:30 de la tarde, me encontraba en mi negocio, cuando observe en el monitor de video vigilancia a dos mujeres, quienes estaban metiendo mercancía (cajas de cubitos) dentro del bolso, las mujeres salieron y yo salgo detrás de ellas, las mujeres llegaron hacia la esquina y se regresaron, en eso veo cuando pasa una patrulla de la Policía, la cual inmediatamente la detengo y le digo lo que está pasando, señalándole a las mujeres, quienes en ese momentos estaban pasando por al frente del negocio, los funcionarios procedieron a pararlas y cuando le abren el bolso encuentran las cajas de cubitos. Después les dije a los funcionarios que vieran el video para que constataran que lo que estoy diciendo es verdad. Eso Es todo, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA PARA ESCLARECER LOS HECHOS ANTES NARRADOS, PREGUNTADO: Diga usted a qué horas lugar y fecha ocurrieron los hechos narrados CONTESTADO: el día de hoy 27 de Abril de 2013, a eso de las 12:30 de la tarde aproximadamente, en mi negocio, denominado confitería y Piñatería la Mejor, ubicado en la calle 4, carrera 11, Nro. 11-06, a una cuadra de la Plaza Miranda, Sector Sánchez Osorio, San Antonio. PREGUNTADO: diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho como el narrado por su persona, CONTESTADO; no, ya estas mujeres en varias ocasiones lo han hecho PREGUNTADO; diga usted, ha visto anteriormente a las dos mujeres CONTESTADO; si, ya ellas han entrado a mi negocio, pero siempre me había dado cuenta tarde PREGUNTADO; diga usted, como se dio cuenta del hecho CONTESTADO; por la cámara de video, PREGUNTADO; diga usted, tiene el video guardado CONTESTADO; si, PREGUNTADO; diga usted, cuanta mercancía le llegaron a sustraer del negocio, CONTESTADO: seis (06) de cubito de pollo, de 16 unidades, marca Maggi. PREGUNTADO; diga usted, cuanto es el valor de cada caja de cubito CONTESTADO a 52 BsF. PREGUNTADO: diga usted, si desea agregar algo más CONTESTADO: no,
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de Abril de 2013, correspondiente a: 01. Seis (06) receptáculos de las comúnmente denominados Cajas, elaboradas en cartón, de diversos colores, donde se lee en su parte frontal: "MAGGI, CUBITO DE POLLO, 2 CUBITOS MAS, LLEVA 16 Y PAGA 14, POR 5.759, COLESTEROL O MG, 0% COLORES Y ESPECIES NATURALES PESO NETO 184 G, CALDO DE POLLO DESHIDRATADO 16 CUBITOS", todas en buen estado de conservación sin uso. 932164, suscrita por la funcionaria Comisionada Detective JHOANNA PATIÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 27 de Abril de 2013, practicado a las ciudadanas 1- AMELIA YOLANDA GARCIA GIRON, venezolana, de cédula de identidad N° V-19.677.429, de fecha de nacimiento 17/06/1986, de 27 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en Villa del Rosario, calle 18, casa 25-18, Colombia, 2-LUZ MARISOL SUAREZ ORTIZ, Colombiana, de cédula de ciudadanía N° C-37.293.427, de fecha de nacimiento 12/06/1980, de 32 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en Cúcuta, Urbanización la Aurora, casa Nro. 06, Colombia, suscritas por el Dr. José A. Contreras G., Médico Integral Comunitario, M.P.P.S No 83.777 C.I.13.170.416, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada experticia No 9700-062-S/T: 090, de AVALUO COMERCIAL según oficio número 114 de fecha 27 de Abril de 2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, Policía del Estado Táchira, El material objeto del presente estudio Técnico, consistió en: 01. Seis (06) receptáculos de las comúnmente denominados Cajas, elaboradas en cartón, de diversos colores, donde se lee en su parte frontal: "MAGGI, CUBITO DE POLLO, 2 CUBITOS MAS, LLEVA 16 Y PAGA 14, POR 5.759, COLESTEROL O MG, 0% COLORES Y ESPECIES NATURALES PESO NETO 184 G, CALDO DE POLLO DESHIDRATADO 16 CUBITOS", todas en buen estado de conservación sin uso. Justipreciado cada una en la cantidad de en la cantidad de (40.00°° BsF.) Para un total general de (240.00 BsF). Basándose en lo anteriormente expuesto de la parte expositiva concluyo para los Efectos del presente Avalúo Comercial, que los objetos se encuentran justipreciados en la cantidad de (240.00°° BsF), suscrita por la funcionaria Comisionada Detective JHOANNA PATIÑO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidas las ciudadanas AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 17 de junio de 1986, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.677.429, hija de Ramiro García (v) y de Marlene Yolanda Girón (f) de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el país y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 12 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía 37.293.427, hija de Carmen Omaira Suárez Ortiz (v) de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el país, señaladas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 17 de junio de 1986, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.677.429, hija de Ramiro García (v) y de Marlene Yolanda Girón (f) de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el país y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 12 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía 37.293.427, hija de Carmen Omaira Suárez Ortiz (v) de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el país, señaladas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que las ciudadanas AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ, sean oídos por este Tribunal y se resuelva su situación jurídica, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, las imputadas, AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ, impuestos del hecho atribuido, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez manifestando ambos su deseo de acogerse al precepto constitucional, refiriendo en su oportunidad AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN, y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ y al efecto expusieron: “ Nos acogemos al precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestro defensor, es todo”.
De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor de las aprehendidas Abg. JAVIER CASTILLO DÍAZ quienes vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con sus patrocinados y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éstos estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.
Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso a las imputadas, AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad de los delitos que se les señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar, cada una en su oportunidad: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
El Defensor Público Abg. Javier Castillo Díaz quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidas ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la siguiente dispositiva.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas, AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha, 27 de Abril de 2013, presentes en la estación policial de Libertadores de América, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, siendo las 2: 50 horas de la tarde del día de hoy 27 de Abril del 2013, quien suscribe: OFICIAL AGREGADO 1626 OSMAN CUBEROS, adscrito al adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE LIBERTADORES de América, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, de esta misma fecha y realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-345, en compañía del OFICIAL AGREGADO 2694 JOSE RUIZ, cuando nos desplazábamos por la carrera 11, calle 4, sector Sánchez Osorio, diagonal a la Iglesia, cuando fuimos alertado por un ciudadano, manifestando que dos mujeres habían entrado a su local comercial y le habían sustraído unas cajas de cubitos, señalando a su vez a dicha mujeres, quienes se desplazaban a pie, por al frente del local comercial, denominado Confitería y Piñatería la Mejor, lo cual procedimos a intervenirlas Policialmente, manifestándole el motivo de nuestra presencia, indicándole a las misma que si portaban algún objeto de interés Policial, las exhibiera, una de ellas abrió el bolso, sacando seis cajas de cubitos de pollo, marca Maggi, de 16 unidades, para un peso bruto de 184 Gramos, manifestándole a la ciudadana que si tenía la factura de esa mercancía, la misma manifestó que no, indicando voluntariamente que la habían sacado del negocio sin pagar, de igual manera al sitio se hizo presente la OFICIAL 4636 ROCIO RIVERA, para que materializara la respectiva Inspección de persona de acuerdo a los estipulado al Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando otro objeto de interés Policial; posteriormente y con la previa autorización del propietario del local, procedimos a observar el video de la cámara de vigilancia, observando a las dos ciudadanas una de ellas metiendo los cubitos en un bolso y la otra cubriendo para que no la vean, luego saliendo sin pagar, motivo por el cual procedimos a indicarles a las ciudadanas el motivo y la causa de la aprehensión, siendo trasladadas hacia la sede del Centro de Coordinación Policial Frontera, para la prosecución del caso, donde quedaron identificadas como: 1- AMELIA YOLANDA GARCIA GIRON, venezolana, de cédula de identidad N° V-19.677.429, de fecha de nacimiento 17/06/1986, de 27 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciada en Villa del Rosario, calle 18, casa 25-18, Colombia, 2-LUZ MARISOL SUAREZ ORTIZ, Colombiana, de cédula de ciudadanía N° C-37.293.427, de fecha de nacimiento 12/06/1980, de 32 años, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en Cúcuta, Urbanización la Aurora, casa Nro. 06, Colombia. A quienes se les notificaron la causa y motivo de la detención, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de lectura de derechos). La mercancía quedo plenamente identificada como: UN BOLSO DE MUJER, DE RAYAS COLOR NEGRO, MARRON Y BEIGE, CON UNA LETRAS EN EL FRENTE QUE SE LEE PAME OM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS CAJAS DE CUBITOS DE POLLO, MARCA MAGGI, DE 16 UNIDADES, CON UN PESO BRUTO DE 184 GRAMOS. Por otra parte se le tomo la respectiva denuncia a la víctima quien quedo identificado como: JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula, N° V-28.641.702, Por último se le realizo llamada telefónica al Abg. GERMAN LOPEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público extensión San Antonio, Estado Táchira, quien tuvo conocimiento del procedimiento, quien dio apertura a la causa Nro. MP-172.777 -2013, cabe destacar que las aprehendidas quedaran en calidad de depósito en área de prisiones de la estación Policial San Antonio, a órdenes del referido órgano Fiscal, de igual manera se le solicito Reseña Policial ante el C.I.C.P.C. San Antonio y a mercancía incautada se le solicito la respectiva experticia ante el C.I.C.P.C. San Antonio. Es todo".
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que eran quienes estaban hurtando un teléfono móvil, al Ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA, quien formuló la denuncia en contra de las ciudadanas, a quienes le encontraron las SEIS (06) CAJAS DE CUBITOS DE POLLO, MARCA MAGGI, DE 16 UNIDADES, CON UN PESO BRUTO DE 184 GRAMOS.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que las imputadas, AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ, son autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta de investigación penal, de fecha 23 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las imputadas AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.
4.- Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas, AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL ANDRADE MOSQUERA.
Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Abril de 2013, hasta el día 29 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, se ordena que cumplan la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de acercarse a la victima. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 17 de junio de 1986, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 19.677.429, hija de Ramiro García (v) y de Marlene Yolanda Girón (f) de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el país y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 12 de junio de 1980, de 32 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía 37.293.427, hija de Carmen Omaira Suárez Ortiz (v) de profesión u oficio del hogar, sin residencia en el país, señaladas en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las aprehendidas por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a las aprehendidas COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de Abril de 2013, hasta el día 29 de diciembre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumplan la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, a los fines que presente acto conclusivo que a bien tenga en relación a los ciudadanos AMELIA YOLANDA GARCÍA GIRÓN y LUZ MARISOL SUÁREZ ORTÍZ.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001995. JQR.