REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001994
ASUNTO : SP11-P-2013-001994

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ,
DEFENSORA: ABG. MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 480, de fecha 27 de Abril de 2013, siendo las 17:50 horas de la tarde, quien suscribe el S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.546, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 16:50 horas de la tarde, me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo Marca Chevrolet, modelo NPR, placa 23AG7AS, Color Blanco y Azul Transporte Público, de la línea San Antonio, control Nro. 07, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, mostrando un Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia, cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular del mismo a CARRILLO HERNÁNDEZ YOHANI, signado con el Nro. CC-88.307.027, observando que dicho ciudadano no había sellado la hoja del pasaporte en la oficina del SAIME, para notificar la entrada al país, por lo que le informe al ciudadano que no podía continuar viajando, lo baje y le realice una chequeo corporal encantándole dentro de sus pertenencias una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano, donde se indica como titular del mismo a CARRILLO HERNÁNDEZ YOHANI, signada con el Nro. V-25.100.688, fecha de nacimiento 16/08/85, fecha de expedición 07/02/08, fecha de vencimiento 02/2018, pude observar varias irregularidades en la cédula, trasladándome a verificar referido documento ante la Oficina del SAI ME con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Ángel Montoya, Agente del Saime, credencial 23036, quien manifestó que la cédula de identidad Nro V-25.100.688, no registra en e! sistema SAIME, la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y a su vez se le encontró una cédula de ciudadanía a nombre de CARRILLO HERNÁNDEZ YOHANI, asignada con el Numero CC-88.307.027, se le informó al ciudadano que en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos contra la fe pública previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, el motivo de su detención como lo es el uso de documento falso y usurpación de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 17:15 horas de la tarde, el ciudadano que quedo identificado como CARRILLO HERNÁNDEZ YOHANI, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-88.307.027, Nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 16/08/1985, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Albañil, natural de Toledo Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en el sector Barrancas parte alta, calle los cocos, casa C-30, Municipio Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones urgentes y necesarias correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 480, de fecha 27 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, el S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.546, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTÓN, PUNTO DE CONTROL PERACAL, COMANDO PERACAL, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-88.307.027, Nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 16/08/1985, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Albañil, natural de Toledo Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en el sector Barrancas parte alta, calle los cocos, casa C-30, Municipio Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 27 de Abril de 2013, ciudadano YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-88.307.027, Nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 16/08/1985, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Albañil, natural de Toledo Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en el sector Barrancas parte alta, calle los cocos, casa C-30, Municipio Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 27 de Abril de 2013, practicado al ciudadano YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. CC-88.307.027, Nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 16/08/1985, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Albañil, natural de Toledo Norte de Santander de la República de Colombia y residenciado actualmente en el sector Barrancas parte alta, calle los cocos, casa C-30, Municipio Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, suscrita por el Dr. José A. Contreras G., Médico Integral Comunitario, M.P.P.S No 83.777 C.I.13.170.416, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada EXPERTICIA de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 153, de fecha 28 de Abril de 2013, el examen a realizarse versara sobre una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-25.100.688, con inscripciones donde se lee: apellidos: VIDAL RODRIGUEZ, nombres: RITO HERNANDEZ seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 16/08/85, fecha de expedición 07/02/08, fecha de vencimiento 02/2018, nacionalidad VENEZOLANA. En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM218, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente, relacionado con el oficio número CR1-DF-11-1-3-SIP-1325 de fecha 28-04-2013, emanado del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Peracal, según la causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-172780-2013. PERITACIÓN: En vista de lo anteriormente expuesto, el ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva, fue sometido a observaciones, comparaciones y evaluaciones, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa galtoniana, luz ultravioleta, luz acondicionada, estándar de comparación de origen conocido. CONCLUSION: El ejemplar con apariencia de cédula de Identidad, descrito en la parte expositiva en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad del papel y sistemas de seguridad no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presentando características de producción DISCREPANTES por lo tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. Suscrito por funcionaria Detective JHOANNA PATIÑO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada original de una (01) Cédula de Identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-25.100.688, con inscripciones donde se lee: apellidos: VIDAL RODRIGUEZ, nombres: RITO HERNANDEZ seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 16/08/85, fecha de expedición 07/02/08, fecha de vencimiento 02/2018, nacionalidad VENEZOLANA. En el ángulo superior derecho se aprecia la nomenclatura MM218, correspondiente a la oficina Expedidora, seguido de la firma ilegible del Director en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero MASCULINO. Dicho documento se aprecia en buen estado de conservación, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada RECONOCIMIENTO LEGAL, mediante oficio número CR-l-DF-ll-l-3-SI- 1326, de fecha 07-04-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, a lo que más adelante se menciona, a fin de dejar constancia de su estado actual y el uso al que están destinadas. EXPOSICION: la evidencia objeto a estudio técnico, consiste en: 01.-) UN DOCUMENTO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS PASAPORTE IDE LOS EXPEDIDOS EN LA REPUBLICADE COLOMBIA: con empastado de color marrón, con el escudo de la República de Colombia, donde se observan inscritos en letras doradas donde se lee lo siguiente: PASAPORTE FRONTERIZO, FRONTIER PASSPORT, PASSEPORT DE FRONTIÉRE, en su interior se observan leyendas, a su vez compuesto de treinta y dos (32) paginas, presenta sellos en su pagina numero 1, del SAIME, donde se sella las entradas y salidas del territorio venezolano, al dorso de la portada presenta inscripciones donde se lee: República de COLOMBIA, Tipo P, Cod. País COL, Pasaporte numero CC88307027, Apellidos CARRILLO HERNANDEZ, Nombres YOHANI, Nacionalidad COLOMBIANA, fecha y lugar de nacimiento 16-AGO-1985, Num. Personal CC88307027, fecha de expedición 29/ ENE/ 2005, asimismo se observa en el ángulo inferior derecho firma ilegible del Cónsul General MARIO ALVAREZ CELIS y en el ángulo superior izquierdo una fotografía correspondiente a una persona del genero masculino. El mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye: UN (01) PASAPORTE DE LOS EXPEDIDOS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, dicho documento puede ser sometido al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como documento de identificación de ciudadanos Naturales de la República de Colombia. Suscrito por funcionaria Detective JHOANNA PATIÑO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada copia fotostática de LA PRIMERA HOJA INTERIOR DE UN (01) PASAPORTE FRONTERIZO VALIDO UNICAMENTE PARA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, DE LOS EXPEDIDOS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, al dorso de la portada presenta inscripciones donde se lee: República de COLOMBIA, Tipo P, Cod. País COL, Pasaporte numero CC88307027, Apellidos CARRILLO HERNANDEZ, Nombres YOHANI, Nacionalidad COLOMBIANA, fecha y lugar de nacimiento 16-AGO-1985, Num. Personal CC88307027, fecha de expedición 29/ ENE/ 2005, asimismo se observa en el ángulo inferior derecho firma ilegible del Cónsul General MARIO ALVAREZ CELIS y en el ángulo superior izquierdo una fotografía correspondiente a una persona del genero masculino.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada RECONOCIMIENTO LEGAL al recaudo suministrado de conformidad con lo previsto en el Artículo 223, 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe Pericial para los fines legales consiguientes. MOTIVO: A los fines propuestos me fue solicitada RECONOCIMIENTO LEGAL, según oficio número CR-1-DF-11-3-SIP-1326, de fecha 28-04-2.013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, cumpliendo instrucciones de ese Despacho Fiscal. EXPOSICION: Las evidencias objeto a estudio técnico, consisten en: 01.- UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANÍA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC- 88.307.027, donde describe a una persona de nombre: CARRILLO HERNANDEZ YOHANI, seguido de la firma del titular Ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de genero Masculino; seguidamente en su reverso en su ángulo superior izquierdo se aprecia una impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha, seguido se lee: FECHA DE NACIMIENTO 16-AGO-1985, LUGAR DE NACIMIENTO: TOLEDO (NORTE DE SANTANDER), REPÚBLICA DE COLOMBIA, ESTATURA 1.80, GRUPO SANGUINEO GS RH 0+, SEXO M, FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION 12-NOV-2003, TOLEDO; se observa la firma Ilegible del Registrador Nacional ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ y en la parte inferior barra de seguridad, con los números R-2509400-55131521-M-0088307027-20060101 0018505365a 02 993203175. El mencionado documento se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente Reconocimiento, el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y sirve como documento de identidad en dicho País, el mismo tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor. Suscrito por funcionaria Detective JHOANNA PATIÑO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Copia fotostática de UN (01) DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANÍA EXPEDIDA EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA: Elaborado en fibras sintéticas con hologramas, signada con el numero: CC- 88.307.027, donde describe a una persona de nombre: CARRILLO HERNANDEZ YOHANI, seguido de la firma del titular Ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de genero Masculino.

YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ISABETH VIVAS GRATEROL Y Abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 18.354.428, hijo de Blanca Casas (v), y de Jairo Castillo (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado carrera 16 N° 10-69 barrio Simón Bolívar San Antonio, teléfono 0416-2394637; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

El imputado YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de no declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a

La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Yaned Contreras; expuso: “vistas las actas del expediente me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, , fue aprehendido tal como consta en el ACTA POLICIAL N° 050, de fecha, 26 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, el funcionario OFICIAL 4522 JOSE ARVENIS DIAZ; adscrito a la Estación Policial de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Siendo las 2:20 horas de la tarde, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde del día de hoy 26/03/13, encontrándome efectuando labores de Patrullaje, a bordo de la Unidad Motorizada R-999, en compañía del OFICIAL 4269 FELIX GALINDO , por la carrera 9, entre calles 6 y 7, al frente de la Onidex, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando observamos a un sujeto en una Moto, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRA, con tres tripulantes a bordo, motivo por el cual procedimos a intervenirlo Policialmente, indicándole al conductor que la moto seria retenida a órdenes de tránsito terrestre, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hacia la sede de este Comando Policial, para realizar el procedimiento correspondiente, en el momento que nos encontrábamos en el área del estacionamiento de la Estación Policial, procedimos a indicarle a conductor de la mencionada moto, que nos suministrara o nos permitiera los documentos del vehículo para llenar la hoja de retención a fin de ser trasladada hacia el cuerpo de tránsito terrestre, en ese momento este sujeto tomo un actitud grosera y ofensiva, vociferando palabras obscenas y soeces en contra la comisión policial, procedí a indicarle al ciudadano que cambiara su forma de proceder, pero el mismo hizo caso omiso e intento salir del estacionamiento sin darnos ningún dato de la moto, dejándola tirada, en ese momento le volvimos a decir que se tranquilizara y no saliera de esa forma, pero el mismo opto por comenzar a gritarnos groserías y a manotearnos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza tal como lo establece el Artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL., agarrándolo por los brazos, siendo trasladado hacia el área de prisiones de esta Estación Policial, indicándole la causa y motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos) seguido a eso se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando como: YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.428, fecha de nacimiento 07de Abril de 1988, de 24 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira. profesión u oficio moto taxista, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar, parte alta, Casa 10-69, San Antonio Estado Táchira, la moto en que se desplazaba este ciudadano quedo con las siguientes características. MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123CK14DM012418, PLACA AA6L29I, posteriormente el aprehendido fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ABG. ISABETH VIVAS, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP-124097-2013, por otra parte se le tomo entrevista a un ciudadano quien estaba presente en el momento de los hechos, quedando como testigo, la cual quedo identificado como VICTOR MANUEL USECHE CASTRO, se omite demás datos filiatorios, solo para uso fiscal, de igual forma se le solicito la respectiva reseña Policial al aprehendido ante el C.I.C.P.C. San Antonio y se le solicito la respectiva experticia a la moto ante el C.I.C.P.C. siendo luego trasladada hacia el estacionamiento San Antonio, quedando en calidad de depósito a órdenes de la Fiscalía en mención. De igual forma el ciudadano aprehendido quedara en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio a disposición del Órgano Fiscal. Es todo se leyó firman conforme.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, , no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:


PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de abril de agosto de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 88.307.027, hijo de Saúl carrillo Rangel (v) y de Margarita Hernández Vera (v) de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Los Cocos, Nº C-30, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0426-264.92.31 (personal), por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano YOHANI CARRILLO HERNÁNDEZ, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001994. JQR.