REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001788
ASUNTO : SP11-P-2013-001788

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa constan en ACTA POLICIAL N° 09, de fecha, 16 de Abrilde2013, siendo las 08:45 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL AGREGADO 1828 YITXON MARTINEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en las unidades radio patrulleras y motorizadas, P-887 y R-984, , en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO 1144 MEZA SAUL, OFICIAL AGREGADO 1802 LEON ALBERTO Y OFICIAL 3386 CORREA JOHAN, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con esta labor, se recibió un reporte por parte del OFICIAL 2840 PARRA WALTER, tercer turno de ronda en la Estación policial Ureña, quien informo que había recibido una llamada anónima por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor que tomen represarías en contra él y su familia ya que es vecino del sector, el mismo informo que en la calle primera de aguas caliente, casa N° 5-65, estaban sacando varios fardos de azúcar en motos, seguidamente nos trasladamos y al llegar al sitio antes mencionado observamos un ciudadano conduciendo una moto saliendo de una vivienda y al ser intervenido policialmente se verifico que el mismo llevaba varios fardos de azúcar, así mismo observamos al fondo de la vivienda, dos ciudadanos cada uno en su respectiva moto, cargadas de varios fardos de azúcar, motivo por el cual procedimiento de manera inmediata a notificarles a estos ciudadanos, el motivo de la intervención policial y el ingreso a la vivienda amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero, para constatar el origen y destino de esta mercancía la cual se presume tenía como destino (Cúcuta República de Colombia), ya que estaban siendo movilizadas en motos, los fardos amarradas con ligas negras y cubiertas en sabanas, método usado por las personas llamadas (maleteros) quienes de manera ilegal trasportan mercancía artículos de primera necesidad específicamente a el departamento Norte de Santander Cúcuta República de Colombia, motivo por el cual le manifestamos a estos ciudadanos la causa de la detención, trasporte ilícito de artículos de primera necesidad (contrabando), así mismo el ciudadano que se intervino en la calle conducía una moto cargada de 08 fardos de (azúcar): YB125, marca YAMAHA, color negro, Placas VAE855, serial de Chasis LBPPCJL06160330180, y quedo sigue al dorso plenamente identificado como: OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.688, fecha de nacimiento 28/04/1984, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Aguas Calientes Calle N° 1, Casa N° 5-65.ce Municipio Pedro María Ureña, los dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de la vivienda y con las motos cargadas de mercancía (azúcar), el primero conducía una moto modelo AX100. color Rojo, año 2005, placas LAA854, serial de Carrocería LX8PAG4A05C000060, identidad como FARLIN LEWIN GARCIA WILCHES, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88234094, fecha de nacimiento 28-08-1978, de 34 años de edad, estado civil Casado, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta barrio Comuneros de Atalaya departamento Norte de Santander Cúcuta, el segundo conducía una moto modelo SG150, marca SKYGO, color azul, placas AD3X45M, año 2012, serial de chasis 818AM0CJ9CM302011, identificado como: RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.233.756, Fecha de Nacimiento 15-08-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza Ureña Municipio Pedro María Ureña, cabe resaltar que dentro de la vivienda en el suelo de la sala se encontró la cantidad de (91) fardos de azúcar, en las motos se hallaron la cantidad de (24) fardos de azúcar (08) por cada moto, los cuales estaban completamente amarrados con liga de color negra, y cubiertos con sabanas de color beige, en total fueron 115 fardos de azúcar marca la PRINCESA contentivos cada fardo de 20 unidades con un contenido neto de 1kg, y (03) fardos de arroz marca la DOÑA ALICIA contentivo cada fardo de 20 unidades con un contenido neto de 1 Kg., posteriormente se procedió a trasladar la mercancía, las motos y los ciudadanos a la sede de la Estación Policial Ureña, en donde se le manifestó a los ciudadanos la causa de la detención leyéndole sus derechos legales y constitucionales que le son inherente en los artículos 44, 46, y 49 de nuestra Carta Magna, y los artículos 234 y 210, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le respetaron sus derechos constitucionales y legales estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a verificar a estos ciudadanos y las motos antes el sistema SICOPOL en donde el funcionario de guardia informo que no presentaban ningún tipo de solicitud ante referido sistema, cabe resaltar que la evidencia incautada arroz y azúcar quedaran en esta Estación Policial a ordenes de la fiscalía octava del ministerio Público, las motos serán remitidas al CICPC, a los fines de que le sean practicas las experticia rigor, los ciudadanos fueron llevados al centro de salud a los fines de que sean valorados médicamente, en donde el medico de guardia emito constancia medica la cual se explica por sí sola, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público conocedor del caso y es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 09, de fecha, 16 de Abrilde2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO 1828 YITXON MARTINEZ, adscrito a la Policía del Estado Táchira, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA – COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0276-7872318, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.688, fecha de nacimiento 28/04/1984, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Aguas Calientes Calle N° 1, Casa N° 5-65.ce Municipio Pedro María Ureña, los dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de la vivienda y con las motos cargadas de mercancía (azúcar), el primero conducía una moto modelo AX100. color Rojo, año 2005, placas LAA854, serial de Carrocería LX8PAG4A05C000060, identidad como FARLIN LEWIN GARCIA WILCHES, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88234094, fecha de nacimiento 28-08-1978, de 34 años de edad, estado civil Casado, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta barrio Comuneros de Atalaya departamento Norte de Santander Cúcuta, el segundo conducía una moto modelo SG150, marca SKYGO, color azul, placas AD3X45M, año 2012, serial de chasis 818AM0CJ9CM302011, identificado como: RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.233.756, Fecha de Nacimiento 15-08-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza Ureña Municipio Pedro María Ureña.

.- Del folio tres (03) al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Actas de Lectura de Derechos de los imputados, de fecha 16 de Abril del 2.013, ciudadanos OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.688, fecha de nacimiento 28/04/1984, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Aguas Calientes Calle N° 1, Casa N° 5-65.ce Municipio Pedro María Ureña, los dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de la vivienda y con las motos cargadas de mercancía (azúcar), el primero conducía una moto modelo AX100. color Rojo, año 2005, placas LAA854, serial de Carrocería LX8PAG4A05C000060, identidad como FARLIN LEWIN GARCIA WILCHES, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88234094, fecha de nacimiento 28-08-1978, de 34 años de edad, estado civil Casado, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta barrio Comuneros de Atalaya departamento Norte de Santander Cúcuta, el segundo conducía una moto modelo SG150, marca SKYGO, color azul, placas AD3X45M, año 2012, serial de chasis 818AM0CJ9CM302011, identificado como: RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.233.756, Fecha de Nacimiento 15-08-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza Ureña Municipio Pedro María Ureña.

.- Del folio doce (12) al folio catorce (14) de la presente causa riela agregados INFORMES MEDICOS practicados a los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.693.688, fecha de nacimiento 28/04/1984, de 28 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Aguas Calientes Calle N° 1, Casa N° 5-65.ce Municipio Pedro María Ureña, los dos ciudadanos quienes se encontraban dentro de la vivienda y con las motos cargadas de mercancía (azúcar), el primero conducía una moto modelo AX100. color Rojo, año 2005, placas LAA854, serial de Carrocería LX8PAG4A05C000060, identidad como FARLIN LEWIN GARCIA WILCHES, Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88234094, fecha de nacimiento 28-08-1978, de 34 años de edad, estado civil Casado, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta barrio Comuneros de Atalaya departamento Norte de Santander Cúcuta, el segundo conducía una moto modelo SG150, marca SKYGO, color azul, placas AD3X45M, año 2012, serial de chasis 818AM0CJ9CM302011, identificado como: RAMON ANIBAL TORRES BARRAGAN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.233.756, Fecha de Nacimiento 15-08-1978, de 34 años de edad, estado civil soltero, natural de Cúcuta, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza Ureña Municipio Pedro María Ureña, suscrita por Dra. Adriana Velazco, Médico Cirujano, ULA, M.P.P.S. R.P. No 47.381, C.I.16.694.171, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, FARLIN LEWIN GARCÍA WILCHES y RAMÓN ANÍBAL TORRES BARRAGAN, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No MP-153.539-2013, de fecha 16 de Abril del 2013.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 UT.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 UT.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 UT.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 UT.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 UT.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 UT.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 UT.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos: OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, FARLIN LEWIN GARCÍA WILCHES y RAMÓN ANÍBAL TORRES BARRAGAN, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este Tribunal de Control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.208, de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas de contenidas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No 37.002 del 25 de agosto de 2000, 5.552, de fecha 12 de noviembre de 2001, 38536, de fecha 04 de octubre de 2006, 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008; y 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de abril de 1984, de 27 años de edad, soltero, hijo de Oscar Ramón Rivas García (v) y de Yoli Maritza Higuera García (v); titular de la cedula de identidad Nº 16.693.688, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1 Nº 5-65, Aguas calientes, Barrio el Centro, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-776.41.31, FARLIN LEWIN GARCÍA WILCHES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 34 años de edad, soltero, hijo de Hugo Alberto García (v) y de Olga Estela Wilchez (v); titular de la cedula de ciudadanía 88.234.094, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, RAMÓN ANÍBAL TORRES BARRAGAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Salazar de las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 34 años de edad, viudo, hijo de José Trinidad Torres (f) y de Mélida Rosa Barragán de Torres(v); titular de la cedula de ciudadanía 88.233.756, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3 Nº 5-26, Barrio La esperanza, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008, en concordancia con la disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal penal vigente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos: OSCAR ALEJANDRO RIVAS HIGUERA, FARLIN LEWIN GARCÍA WILCHES y RAMÓN ANÍBAL TORRES BARRAGAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 17 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-001788. JQR.