REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes siete (07) de mayo de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3298/2012

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública; la abogada Geibby Garaban Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 06 de junio de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de efectivos adscritos a la Policía del estado Táchira, según Acta Policial, que riela al folio 04 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 07 de junio de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como Medida Cautelar, la establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 108 al 118 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Oral y Reservada de fecha 12 de septiembre de 2012, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Corre inserta al folio 119 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 3C-013-12 de fecha 12 de septiembre de 2012, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 161 al 163 de la causa, auto de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 06 de junio de 2012, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 07 de mayo de 2013, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA.
Al folio 187 de la causa, riela informe conductual, informe diagnóstico y plan de terapia individual del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 06 de diciembre de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2012, por la comisión del delito de robo agravado, a orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. La sanción impuesta es de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. La causa penal es la E-3298/2012. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven adolescente proviene de un hogar desestructurado, con ausencia de la figura paterna. Ocupa el primer lugar en orden cronológico descendientes de tres hijos procreados por su madre. Se incorpora en la vida educativa a la edad reglamentaria, aprobando el primer año de educación básica con 15 años, desertando al mismo tiempo en los mismos por falta de interés y motivación. Inmediatamente se incorpora a la vida laboral, desempeñando labores de obrero de la construcción, para ayudar económicamente a su madre y a su familia. Manifiesta consumo de sustancias psicoactivas a la edad de 11 años, (marihuana). Actualmente alego abstinencia de cinco (05) meses. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda su madre, quien le dispensa visitas cada ocho (08) días, presentando la ayuda económica y moral para superar este proceso. Intramuros se ubica en el edificio 03 letra d, cuenta con un tiempo de reclusión de un (01) mes, se muestra activo solo por la parte educativa, realizando cursos de ingles en el área de FUNDECIP. En la parte laboral y educativa se mantiene estacionario y/o inactivo. En cuanto a la actividad delictiva es primario en el medio carcelario. Asume responsabilidad del acto delictivo, incurre en el mismo por necesidad del momento, y por la obtención y gratificación económica extra. Se observa nivel reflexivo adecuado, reconociendo daño social causado. En base a lo evaluado, se observa escasa definición de metas de vida y se establecieron las siguientes metas a corto plazo. METAS: Mejorare la introyección de valores y normas sociales. Iniciarme en actividades educativas y labores, buscando progresividad a nivel personal. Continuar realizando actividades educativas, que ayuden al fortalecimiento de mi personalidad y conducta aceptada socialmente. Continuare apegado a los lineamientos por el establecimiento. ESTRATEGIAS: control y supervisión a nivel laboral y educativo. Fortalecer autoestimas para la conservación de buena conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 220 de la causa, riela informe evolutivo integral del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de marzo de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2012, por la comisión del delito de robo agravado, a orden del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. La sanción impuesta es de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. La causa penal es la E-3298/2012. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión de cinco (05) meses, a la hora de la entrevista se encuentra intimidado por la figura de autoridad y mostró fluidez en el diálogo. Presenta apoyo familiar sólido, el cual se lo brinda su madre quien le dispensa visitas semanales, ofreciéndole así el apoyo moral y económico necesario para afrontar la situación. Manifiesta consumo de sustancias psicoactivas a la edad de 11 años, (marihuana). Actualmente alego abstinencia de cinco (05) meses. En cuanto a las actividades intramuros se muestra activo en el área educativa, (se encuentra cursando el primer año de educación básica), comenzó a realizar actividades laborales (manualidades en madera) y con la practica de deportes. Se encuentra ubicado en el edificio 3 letra D. en lo que respecta a la actividad delictiva asume responsabilidad frente a la misma, observando adecuados niveles reflexivos y reconocimiento de la conducta errada. CONCLUSIONES: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presenta conducta favorables dentro del medio carcelario, fue capaz de cumplir con las metas propuestas, se inició en el ámbito laboral y deportivo, manteniendo a su vez actividad en el área educativa, ocupando así su tiempo en actividades productivas. Las metas de vida que se plantea a corto plazo son de fácil alcance. Se observa intimidación positiva de la sanción impuesta. Ha cumplido con siete de las ocho orientaciones sociales solicitadas por el Tribunal.
Al folio 224 de la causa, riela informe diagnóstico criminológico del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de marzo de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: se trata de joven de 18 años de edad, quien ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de robo agravado, al realizar entrevista criminológica se pudo observar que el antes mencionado proviene de un hogar desestructurado, con ausencia de figura paterna, bajo nivel educativo por falta de interés y motivación. Para el momento de la entrevista se presenta reflexivo al dialogo, incurre en el delito por necesidad de obtener fácil gratificación. Adecuado nivel reflexivo, no tiene metas de vida definidas, sin embargo, presenta apoyo social externo sólido. Dentro del establecimiento no realiza actividades laborales ni deportivas encontrándose en la parte educativa.
Al folio 225 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 20 de marzo de 2013.
Al folio 226 de la causa, riela constancia laboral del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 15 de marzo de 2013.
Al folio 227 de la causa, riela constancia deportiva del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 13 de marzo de 2013.
Al folio 230 de la causa, riela constancia educativa del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 28 de febrero de 2013, en la cual se deja constancia que el joven cursa el primer año de educación básica.
Al folio 240 de la causa, riela informe de culminación de las orientaciones sociales, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 17 de abril de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: EVALUACIÓN: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha culminado con las 8 orientaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira. A través de las misma se logró que el joven aumentara sus niveles de reflexión frente a la falta cometida, así como que reconociera los aspectos personales, familiares y sociales que se vieron afectados, buscando el fortalecimiento de conductas positivas que lo encaminen a llevar una vida apegada a las normas sociales. Se motivo a realizar actividades productivas y educativas, acordes a su edad y situación jurídica.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa, se observa que desde el día desde el día 06 de junio de 2012, fecha de la detención del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 07 de mayo de 2013, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y dicha medida finalizaría el día seis (06) de octubre de 2013.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un joven adulto que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dicha medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven adulto podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 06 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; y simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA hasta el 06 de junio de 2014, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito; debiendo consignar las constancias respectivas a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima sin menos cabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia, que en esta misma fecha, se trasladó al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que le fijen citas para las orientaciones, con el objeto de regular y supervisar al prenombrado joven adulto, debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 12 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 06 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el mismo, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; y simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA hasta el 06 de junio de 2014, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito; debiendo consignar las constancias respectivas a través de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima sin menos cabo del derecho a la defensa. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y simultáneamente continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta.
Cuarto: Se deja constancia, que en esta misma fecha, se trasladó al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines que le fijen citas para las orientaciones, con el objeto de regular y supervisar al prenombrado joven adulto, debiendo presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3298/2012
ALBJ/gcgc.-