REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes siete (07) de mayo de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-2695/2011

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DE LA JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez; oído lo expresado por la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa que en fecha 19 de enero de 2011, se produjo la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, como se evidencia de los folios 06 y 07 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 108 al 112 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 15 de marzo de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 113 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 013/2011 de fecha 15 de marzo de 2011, en contra de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Riela al folio 54 de la causa, decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual fue revocada la decisión tomada por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2012, donde se le sustituyó la medida privativa de libertad por la medida de Reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses y sucesivamente la medida de Libertad asistida por el lapso de un (01) año.
Riela al folio 92 de la causa, riela Auto que declara en rebeldía a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de octubre de 2012.
Revisada la causa y evidenciándose la decisión emitida por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en contra de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó ante este Despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificada en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que la excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, por el lapso de diez (10) meses, tiempo que le faltaba en el momento que se le sustituyó la sanción gravosa; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se reformula el cómputo del tiempo que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha permanecido detenida, de lo cual se desprende que desde el día 24 de febrero de 2013, fecha en que fue aprehendida en el estado Barinas, hasta el día de hoy, ha estado detenida, dos (02) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y diecisiete (17) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar la boleta de traslado, dirigida a la Comisión del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14; del punto de Control Fijo, Peaje Santa Bárbara, del estado Barinas, a cargo de los Sargentos Mayor de Segunda Medina García Franklin y Mayor de Tercera Becerra Mendoza José; con el objeto que trasladen a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente (anexo femenino); y así se decide.
Igualmente, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente (anexo femenino), de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; librándose el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Segundo: Ordena el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, por el lapso de diez (10) meses, tiempo que le faltaba en el momento que se le sustituyó la sanción gravosa; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se reformula el cómputo del tiempo que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha permanecido detenida, de lo cual se desprende que desde el día 24 de febrero de 2013, fecha en que fue aprehendida en el estado Barinas, hasta el día de hoy, ha estado detenida, dos (02) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir siete (07) meses y diecisiete (17) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ordena librar la boleta de traslado, dirigida a la Comisión del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14; del punto de Control Fijo, Peaje Santa Bárbara, del estado Barinas, a cargo de los Sargentos Mayor de Segunda Medina García Franklin y Mayor de Tercera Becerra Mendoza José; con el objeto que trasladen a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente (anexo femenino).
Cuarto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente (anexo femenino), de la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Quinto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2695/2011
ALBJ/gcgc.-