REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veinte (20) de mayo de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3496/2.013
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así:
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
Corre inserta al folio 03 de las actuaciones, acta de investigación Penal, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrito por la Policía del estado Táchira comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategia Policiales.
Igualmente a los folios 11 al 13 de las actuaciones, corre agregada Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 02 de Diciembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal le impuso la medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 27 de las actuaciones corre inserto auto de fecha 08 de diciembre de 2011, donde es recibida la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.
Corre a los folios 191 al 193 auto de fecha 29 de marzo del año 2012, del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio donde declara parcialmente con lugar el pedimento de la defensa y revisa la Medida impuesta a Daniel Alfonso Granados, reduciendo la medida cautelar impuesta al adolescente imputado.
Al folio 219 y 220 corre inserto acta de compromiso y boleta de libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 10 de abril de 2012.
Corre a los folios 260 al 264 acta de juicio oral y reservada, de fecha 08 de junio de 2012, en la cual fue declarado penalmente responsable el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem; y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 169 al 174 de las actuaciones de la pieza II, corre agregada Acta de Juicio Oral y Reservado, de fecha 16 de abril de 2013, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); el tribunal le impuso las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem.
Corre inserta al folio 175 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad de fecha 16 de abril de 2013, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 01 de diciembre de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 10 de abril de 2012, estuvo detenido cuatro (04) meses y nueve (09) días; y luego es detenido nuevamente en fecha 08 de junio de 2012 por lo que hasta el día de hoy 20 de mayo del año 2013, ha estado detenido once (11) meses y doce (12) días; permaneciendo privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, le queda por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cesa el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2.013, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De manera simultánea, el referido adolescente para el momento del hecho deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA
En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la siguiente obligación:
1.- Someterse a ocho (08) terapias psicológicas, una vez cada ocho (08) días, por ante los psicólogos adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones.
6.- Prohibición de participar en motines o alterar el orden en la Entidad de reclusión; y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Psicólogos adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal”, con el objeto que le fijen cita para las respectivas orientaciones individuales y una vez culminadas las mismas, presente el informe respectivo; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:45 horas de la mañana, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Director y Equipo Técnico de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que emitan el informe de recomendación, con el objeto que señalen si el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), merece pernotar en esa sede o no; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 16 de Abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la sede del Tribunal el día VIERNES CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2013, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerla de la sanción, asistida de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:45 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: ordena librar oficio a los Psicólogos adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, con el objeto que le fijen citas para las respectivas orientaciones individuales y una vez culminadas las mismas, presenten el informe respectivo.
Quinto: Se acuerda oficiar al Director y Equipo Técnico de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, a los fines que emitan el informe de recomendación, con el objeto que señalen si el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se merece pernotar en esa sede o no; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3496/2.013
ALBJ/gcgc.-