REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de mayo de 2.013
203º y 154º

Visto el escrito presentado, por el Abogado César Omero Sierra, actuando con el carácter de defensor privado, del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita en síntesis la revisión de la medida; en consecuencia, el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 22 de febrero de 2012, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira.
En fecha 23 de febrero de 2012, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y consideró que para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, le impuso como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 254 al 258 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 18 de abril de 2013, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano del Código Penal.
En esta misma fecha, se realizó el ejecútese de la sanción decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, y se fijó el acto de imposición de sanción para el día 14 de junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, solicita el representante de la defensa, en síntesis, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por una medida de posible cumplimiento, por cuanto su defendido tiene para la fecha catorce meses, privado de su libertad.
Por lo que, resulta evidente, que ha sido planteada por el defensor, una solicitud de revisión de medida de coerción personal, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 548 y 582 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no es aplicable en el presente caso; ya que nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado penalmente responsable, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, establecidas en los artículos 628, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo.
Es así como una vez, se decrete la sentencia condenatoria sus sanciones deberán regirse por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el juez de ejecución tendrá la vigilancia y control en el cumplimiento de las sanciones, garantizando la protección de los derechos humanos del sentenciado; por ello, si la sanción no cumple los objetivos para las que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, el juez de ejecución podrá modificarlas o sustituirlas. Pero, si el adolescente incumpliere injustificadamente las sanciones no privativas de libertad, el legislador estableció que se privara de su libertad, hasta con una duración máxima de seis (06) meses; lo que me permite concluir que esa sanción se impone, en virtud que las restantes medidas no han logrado fomentar el sentido de responsabilidad personal y social. Por tanto, el legislador no prevé la sustitución de la privación de libertad originada por incumplimiento.
En tal sentido, el otorgamiento de una medida cautelar de posible cumplimiento, en la presente fase, no es procedente; en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la sanción privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; la cual, sólo podrá ser modificada o sustituida cuando conste en autos los instrumentos de apoyo necesarios, para que proceda la revisión de la sanción; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, ordenándose el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día viernes catorce (14) de junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución; para el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la sanción privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; la cual, sólo podrá ser modificada o sustituida cuando conste en autos los instrumentos de apoyo necesarios, para que proceda la revisión de la sanción.
Segundo: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para el día viernes catorce (14) de junio de 2013, a las 10:00 horas de la mañana.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3492/2013
ALBJ/gcgc.-