REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
203° y 154°
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima: ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
Defensor: ABG. NELSON EDUARDO MOROS
Adolescente Acusado: F.A.M.P.
Delito: TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° J-1268-2013
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes siete (07) de mayo del año 2.013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, en la causa penal J-1268-2013, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte y 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 12 de Abril de 2013, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, se recibió en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del estado Táchira, llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien se identificó como vocero de la Junta comunal del Corozo, sector Campo Alegre, manifestando su preocupación, motivado a que en varias oportunidades habían observado en horas de la noche, personas portando armas de fuego, ingreso de paquetes sellados en cajas y en bolsas embaladas con cinta hasta una vivienda de color verde ubicada en la vereda que esta frente a la cancha, por la vía que conduce a la población de Santa Ana del Estado Táchira, dando como punto de referencia un espacio techado y estacionamiento del sector Campo Alegre del Corozo, y que a dicha vivienda durante el día se hacían presente personas a bordo de motos o vehículos quienes llamaban a la puerta de la casa en cuestión, donde eran atendidos por los habitantes de la misma y recibían pequeñas cantidades de los mismos paquetes que ingresaban en las noches; ante tal información, siendo las 4:45 horas de la tarde de dicha fecha, procedieron a conformar una comisión integrada por los Funcionarios Policiales: oficial agregado credencial 2696 JOSÉ GREGORIO SUAZO TORRES, oficial agregado credencial 3268 HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ANTHONY MICHEL; oficial agregado credencial 3330 FREDDY GERARDO ZAMBRANO IZARRA, oficial credencial 3320 JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE; oficial credencial 3855 JONATHAN HUMBERTO NIETO RIVERA, oficial credencial 3883 BREINER JOSUÉ PEREIRA PARRA; oficial credencial 3911 WILSON MANUEL VILLAMIZAR; oficial credencial 3927 MOSQUERA BUITRAGO CRISTOPHER; Oficial Credencial 4343 JACKSON FERNANOO RONDON SUAREZ; oficial (femenina) credencial 4373 MARIEM MORALES BERNAL, trasladándose hasta el lugar indicado, donde siendo las 5:30 horas de la tarde, se Constató la existencia de una vivienda construida en una planta en sus primeros espacios de distribución y en la parte posterior con techo tipo placa vaciada en cemento, arriba de la cual se observa una construcción elaborada en obra limpia con fachada principal frisada con cemento, cubierta con pintura de color verde, rodapié de color blanco puerta y ventana protegida por rejas metálicas cubiertas con pintura de color blanco, techo de acerolit, desprovista de número catastral, vivienda ubicada inmediata y al frente del final de un primer tramo de gradas ascendentes. correspondientes a la vereda tres del sector campo alegre, EL COROZO, MUNICIPIO TÓRBES ESTADO TÁCHIRA: y por cuanto las características de esta vivienda coincidan con las aportadas en la información recibida, procedieron a ubicarse de manera estratégica en la vía Pública desde donde se podía observar la entrada de la misma así como también el tramo de vereda que comunica con la vía principal, desde donde montaron una vigilancia encubierta a los fines de observar cualquier acción que evidenciara la perpetración de un hecho delictivo. Posteriormente, siendo las 05:40 horas de la tarde se hizo presente al lugar, una persona del sexo masculino, quien vestía un pantalón Jean de color azul y franela Gris, a bordo de una motocicleta marca Empire modelo Horse color azul la cual se estaciono en un área inmediata a la vía pública, donde inicia la vereda dos (02) que da a la vivienda en cuestión, sitio del que acciono la bocina de la motocicleta, mirando hacia la entrada de la vivienda de color verde, de donde salio una persona del sexo masculino, contextura delgada, piel blanca aspecto juvenil, para el momento vestía un short deportivo de color azul, desprovisto de camisa o franela, quien descendió por la vereda estableciendo conversación con la persona que aguardaba en la motocicleta, quien se retiro del lugar y el joven retorno nuevamente a la vivienda, seguidamente siendo las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios observaron al joven que primeramente atendió al motorizado, quien salio de la vivienda en cuestión, llevando en su mano una bolsa de color blanco dentro del cual se alcanzaba a percibir un paquete rectangular grande, de color oscuro con el que se traslado hasta el inicio de la vereda hasta el lugar donde estableció conversación minutos antes con el motorizado y en vista de que las características que se observaban del paquete que portaba para el momento dentro de la bolsa, fue bien precisada y que en ocasiones anteriores por varios procedimientos realizados pudieron reconocer los funcionarios como de los comúnmente elaborados contentivos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, comenzaron a descender de las unidades portando chalecos y credenciales visibles que les acreditan como funcionarios Policiales, se acercaron hasta la posición donde se encontraba el Joven, quien al observar la presencia policial, emprendió veloz carrera y subió por la vereda, ingresando nuevamente hasta la vivienda; acto seguido, actuando bajo el amparo del contenido del artículo 196 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectivos actuantes proceden a ingresar a la vivienda, pudiendo ubicar a una ciudadana en el área de la sala de recibo y al joven en la segunda habitación del lado derecho de dicha vivienda, y por cuanto constataron que el paquete que portaba lo había arrojado bajo una mesa de madera, ubicada entrando a mano izquierda de la puerta de la habitación, procedieron inmediatamente a ubicar dos ciudadanos que fungieran como testigos que se encontraban en dicha vereda por el segundo tramo de gradas, quienes quedaron identificados como: ELBA OSORIO y LISANDRO MÉNDEZ; una vez los testigos dentro de la vivienda, procedieron a hacerlos pasar hasta el espacio correspondiente a la segunda habitación ubicada al lado derecho, donde se tenía ubicado al joven y en presencia de la ciudadana que en primer momento fue ubicada en el área de la sala de la vivienda quien manifestó ser la progenitora del joven, se procedió a revisar bajo la mesa de madera y sobre una caja de cartón, color marrón, se ubico una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de un (1) paquete, en forma de panela, elaborado en cinta adhesiva de color azul, la cual los funcionarios actuantes en presencia de los testigos procedieron a abrir, pudiendo constatar que la misma está recubierta con tres capas, la primera capa exterior de material sintético color azul, la segunda capa de material sintético transparente y la tercera capa elaborada en papel color blanco, y al abrir dicho paquete, se percataron que contenía una sustancia compacta, de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor penetrante presunta droga, por lo cual y presumiendo que hubiera oculto dentro de la vivienda mas paquetes similares al mencionado anteriormente, continuaron la inspección y al revisar las cajas que estaban debajo del escritorio, donde la primera de ellas, la cual posteriormente fue etiquetada como: CAJA 1, se dejó constancia de que se trataba de una caja de cartón, de color marrón, en la cual en letras azules se lee SYNGENTA y se observaban con escritura a mano alzada en tinta de color negro el numero 10, apreciándose que se encontraba abierta por su extremo superior, dentro de la que se pudieron ubicar la cantidad de seis (06) paquetes en forma de panela, elaborados en material sintético de color azul, contentivas en su interior de una sustancia compacta, de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor penetrante presunta droga; al lado de la "CAJA 1", se ubico una bolsa color negro, contentiva de una (01) caja, que posteriormente fue etiquetada como "CAJA 2",elaborada de cartón, de color marrón, en la cual se leyó en letras rojo se lee POTRERON 212 y en escritura a mano alzada con tinta de color negro el numero "17"; al abrir la dicha caja, se percataron que la misma contenía la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en forma de panela, contentivas en su interior de una sustancia compacta, de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor penetrante presunta droga; así mismo dentro de la bolsa de color negro y debajo de la caja se encontró e incautó un envoltorio grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de tres paquetes en forma de panelas, elaborados en material sintético color azul; se procedió a realizarle una pequeña abertura, constando que contenía una sustancia compacta, de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor penetrante presunta droga; acto seguido se ubicó una tercera cerca a las otras dos cajas, la cual posteriormente fue etiquetada como "CAJA 3', la cual se encontraba sellada con cinta adhesiva y donde se leía en letras negras GRAMOXONE y en escritura a mano alzada en tinta de color negro el numero "15", caja que al ser abierta se puso constatar la existencia de quince (15) envoltorios en forma de panelas, con características similares a los anteriormente encontrados, por lo cual se abrió el primer paquete, constatando que contiene una sustancia compacta, de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor penetrante presunta droga, para un total de cuarenta y dos (42) paquetes en forma de panelas.
Inmediatamente se procedió a solicitar identificación del joven intervenido, quien manifestó ser y llamarse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 anos de edad, a quien precedieron a solicitar exhibiera los objetos que pudiere esconder dentro de su vestimenta, y el mismo presentó: un (01) equipo celular, marca alcatel, provisto de una etiqueta en la que se puede leer la inscripción: 011505000498266, con carcasa de color naranja y negro, contentivo de una sim card de la telefonía celular, movilnet el que se puede leer: S95806000140396, 0301, así como también provisto de una batería de la misma marca del equipo, de color negro, en la que se pudo leer la inscripción: B065960536A.
Destacan los funcionarios que en la segunda habitación del lado derecho de dicha vivienda fue hallado y colectado como evidencia de Interés Criminalística: un (01) teléfono fijo, con carcasa de color negro, y letra de color blanco en las que se pudo leer: axess tel, provisto de una antena y una batería recargable, modelo: abl-1200a de color blanco, así mismo se le solicito la identificación de la ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda, que manifestó ser la progenitora del adolescente intervenido y encargada de la vivienda, de nombre M.E.P., de 38 años de edad, quien fue intervenida policialmente por la funcionario Policial (Femenina) OFICIAL 4373 MARIEM MORALES BERNAL, quien le solicitó la exhibición de cualquier objeto de tenencia prohibida que pudiera tener oculto o adherido a su vestimenta, y dado a que esta ciudadana negó la existencia de objetos, la funcionaria Procedió a materializar Inspección Personal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que dentro de su vestimenta en el área genital ocultaba un (01) equipo celular, marca lg, con carcasa de color negro en la que se observa una inscripción en la que se lee: movistar, con seriales no visibles, provisto de una sim card, de la telefonía celular movistar, con una inscripción en la que se pudo leer: 895804420003970166, provisto de una batería de la misma marca, de color negro sin seriales visibles; De seguidas ambos sujetos son aprehendidos e impuestos de sus derechos.
En virtud de tal hallazgo, dicho adolescente y ciudadana quedaron detenidos y puestos a disposición de las autoridades competentes al tiempo que las evidencias fueron remitidas para el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para las experticias de ley.
El resultado de la Prueba de Orientación y Certeza ordenada arrojó que la sustancia que fue incautada es la conocida como marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de treinta y nueve (39) kilogramos con ciento setenta (170) gramos (B JADEVER).
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito trafico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los medios de prueba propuestos, admitidos en fecha 07 de mayo de 2013, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
• Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje. Nro 0165-13, de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar a la experto a fin de reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228,337 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.
• Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-2311-13, de fecha 16 de Abril de 2013, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 337 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente había consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que, tipo de sustancias y pertinente por cuanto de la misma se desprende que el adolescente no consumió ningún tipo de sustancias.
• Experticia de Reconocimiento. Legal No 9700-134-LCT -2332, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por la funcionario Inspector LEYDI RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira. Solicito que se sirva Ud, citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 337 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil y necesaria para que la funcionaria quien realizó explique que procedimiento utilizó para saber que tipos de objetos habían sido colectados, siendo teléfonos celulares remitidos al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza, funcionamiento y estructura del material colectado que guarda relación con los hechos narrados y la detención del adolescente.
• Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-2381-13, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito que se sirva Ud, citar a la experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 337 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogada por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar la existencia de marihuana (Canabis Sativa L) y pertinente por cuanto de la misma se desprende que guarda relación la marihuana incautada con la aprehensión del adolescente.
TESTIMONIALES:
• Los funcionarios OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2696 JOSÉ GREGORIO SUAZO TORRES, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 3268 HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ANTHONY MICHEL; OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 3330 FREDDY GERARDO ZAMBRANO 1ZARRA, OFICIAL CREDENCIAL 3320 JOSÉ ALEXIS SANABRIA DUARTE; OFICIAL CREDENCIAL 3855 JONATHAN HUMBERTO NIETO RIVERA, OFICIAL CREDENCIAL 3883 BREINER JOSUÉ PEREIRA PARRA; OFICIAL CREDENCIAL 3911 W1 LSON MANUEL VILLAMIZAR; OFICIAL CREDENCIAL 3927 MOSQUERA BUITRAGO CRISTOPHER; OFICIAL CREDENCIAL 4343 JACKSON FERNANDO RONDÓN SUAREZ; OFICIAL (FEMENINA) CREDENCIAL 4373 MARIEM MORALES BERNAL. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y las evidencias que incautaron, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal.
• ELBA OSORIO; Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y las evidencias que incautaron al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal
• LlSANDRO MENDEZ, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de testigo presencial del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y las evidencias que incautaron al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal
PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Juvenil, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas, a saber:
Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje. Nro 0165-13, de fecha 13 de Abril de 2013, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira
Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-2381-13, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-2311-13, de fecha 16 de Abril de 2013, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Experticia de Reconocimiento. Legal No 9700-134-LCT -2332, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por la funcionario Inspector LEYDI RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el tipo penal que se le atribuye.
El despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.2)-SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), les imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:”Mi defendido indico su deseo de admitir los hechos que le imputo la representación del Ministerio Publico. Es todo.”
2.5) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así mismo, se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.
2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y del Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal “g” y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal “g” y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al citado adolescente para el momento de los hechos, Imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte y 163, numeral 7, de la Ley de Drogas.
Resultando procedente imponerle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS. Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirán con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día martes siete (07) de mayo de 2013, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 13 de abril de 2013, por el Tribunal de control uno, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Por la comisión del hecho punible de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso antes indicado, a partir del día martes siete (07) de mayo de 2013.
QUINTO.- La medida impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día martes siete (07) de mayo del año 2.013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves (09) de mayo del año 2.013
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1268/2013
|