REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
203° y 154°
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima ABG. GEIBBY GARAVAN OLIVARES
Defensor: ABG. EDGAR MORALES
Adolescente Acusado: M.Q.R.F.
Delito: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE
SECUESTRO
Secretaria: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° J-185/2002
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El día jueves veinticinco (25) de abril del año 2.013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-185/2002, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); acusado por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día 08-08-2002, aproximadamente a las 2:45 p.m., el ciudadano EULMAN RAMON MONCADA GARCIA, venezolano, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.435, comerciante, invidente, domiciliado en la avenida principal del bajunbal, quinta Natha, San Cristóbal, Estado Táchira, en compañía de su chofer VICTOR FRANCISCO COLMENARES MALDONADO, se desplazaban a bordo de una camioneta Toyota Autana, color vino tinto, placas ADB-605, hacía la vía del sector río frío, y una vez que tomaron la vía al llano, a la salida de San Cristóbal, adyacente a la entrada del Barrio Rómulo Gallegos, se detuvo el conductor del vehiculo frente a una frutería, allí los estaba esperando un señor quien se identifico como "ALIRIO", quien abordó el señalado vehículo continuando la marcha hacía el "Rancho mi Bohío", en el trayecto el ciudadano llamado ALIRIO, enviaba mensajes de su teléfono hacía otra persona, asimismo en la entrada de la finca denominada "Loma Linda" ubicada en la carretera nacional los llanos, sector el Corozo, Estado Táchira, transcurridas las 3:00 p.m, dirigido el chofer por el ciudadano mencionado ALIRIO, subió hacía la entrada de la finca, y al terminar la regresiva se estacionó adyacente a una cabaña observando a dos sujetos encapuchados y dos más que llagaron hasta la cabaña, descendiendo del vehículo el ciudadano EULMAN RAMON MONCADA GARCIA en compañía de "ALIRIO" a dialogar con los sujetos que se encontraban en la cabaña, siendo sometido en ese instante con un arma de fuego por dos sujetos, el chofer Victor Francisco Colmenares Maldonado, a quien le colocaron esposas y desplazado hasta la orilla de la quebrada, atándole las piernas, lo amordazaron y fue despojado de 80.000 Bs. En efectivo, documentos personales y un cristo de oro, huyendo los agresores con el ciudadano EULMAN RAMON MONCADA GARCIA.
Una vez iniciadas las investigaciones de rigor, por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División nacional contra Extorsión y Secuestro, coordinación Táchira, en labores de inteligencia se dirigieron hasta el sector de San Josecito a fin de lograr la ubicación del ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS DELGADO, logrando su ubicación, hallando en su poder evidencias relacionadas al secuestro del ciudadano EULMAN RAMON MONCADA GARCIA; posteriormente, en fecha 15 de agosto del presente año los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la comunidad Cesar Darío González, sector río frío, troncal 5, Estado Táchira, específicamente hasta la entrada que conduce hacía la aldea Zúñiga y luego de haber transitado un largo trayecto de tres horas, se acercaron al río Uribante el cual se conecta con el río Zúñiga y exactamente en la intercepción de los dos ríos observaron un rancho de bahareque y un caney, sitio donde implementaron vigilancia, detectando a tres personas del sexo masculino nerviosas desviando sus miradas hacía el lugar donde se encontraba el camino, a su vez preparaban unos pequeños morrales y costales marchándose a los pocos minutos, uno de ellos gritando "IVAN, IVAN, EY" y al acercarse los funcionarios actuantes uno de los sujetos salió corriendo y portando un arma de fuego efectuó disparos contra la comisión, internándose en un pequeño bosque, cruzando las aguas del río Zúñiga y logró llegar a otra montaña lo que hizo imposible su captura, abandonando un costal de nylon rojo contentivo de cuatro lonas pequeñas, varios trozos de nylon y una gorra, al ingresar al rancho observaron dos camaretas conformadas por tablas de madera y colchonetas, cobijas y mosquiteros, gran cantidad de comestibles y víveres, a su vez localizaron parte de el cuerpo "D" del diario de la nación de fecha 10-08-2.002, donde aparece reflejada la noticia del secuestro del ciudadano victima del presente caso y demás evidencias de interés criminalístico, igualmente en la parte posterior del rancho ubicaron un boquete donde presuntamente se dieron a la fuga los sujetos en cuestión, apreciando una pequeña trocha que conduce hasta la orilla del río Zúñiga y en el camino pisadas y vegetación de cortada reciente, por lo cual procedieron a continuar con la ruta del camino, resultando que dentro de la montaña ubicada al lado derecho de la casa, a unos quinientos metros, cerca de la orilla del río Uribante se localizó un cambuche diseñado con tablas y palos, sobre el cual se hallaba una colchoneta, cobijas y un mosquitero, un trozo de cadena delgada pequeño con tres llaves, recipientes con comida; una cuchara, un termo, dos posillos, sandalias de baño plásticas, un papel con el nombre de ALIRIO y un número de teléfono celular, un costal blanco contentivo de recipientes plásticos para el envase de alimentos, una funda para arma de fuego. En vista de la situación, los funcionarios investigadores desplegaron un operativo de búsqueda en los alrededores y en los ranchos ubicados al otro lado del río Zúñiga, ya que por ese lugar se habían dado a la fuga los captores con la victima, todo lo cual con resultados infructuosos. En entrevista con el ciudadano ELOY DE LA CRUZ ESCALANTE, manifestó que una semana atrás, había laborado como obrero en la finca donde se había realizado el procedimiento policial, donde logró conocer al propietario de la misma, de nombre IVAN, quien le informó que no acudiera la semana siguiente a trabajar, notando que compraban abundante mercado y al interrogarlo sobre las personas que habitan en la misma, manifestó que se encontraba una ciudadana ROCIO, esposa del mencionado IVAN, JUAN PABLO, obrero, y ROBIN, hermano de la ciudadana Rocío, los funcionarios le solicitaron al ciudadano que acompañara a la comisión hasta dicho lugar con el carácter de testigo, presenciando el trabajo practicado por los investigadores; transcurrido cierto tiempo, se desplegaron comisiones hasta las montañas que bordean el río Uribante, específicamente hacía el sector de la Guaya, dando como resultado que dentro de una vivienda habitada por el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ PEÑA, se ubicó a una ciudadana y a un adolescente, quienes quedaron identificados como CILlA ROCIO HERNANEZ QUINTERO (mayor de edad) y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (indocumentado, colombiano), los cuales tenían absoluto conocimiento que la victima secuestrada se encontraba en la finca de la aldea Zúñiga, pues los mismos vigilaban y estaban encargados de suministrar la comida al grupo de irregulares así como al secuestrado, y al ser investigados se pudo constatar que los mismos estaban huyendo debido al problema en la finca donde habitaban, por lo cual les había dado alojamiento, ya que los mismos habían sido contratados por el ciudadano IVAN SÁNCHEZ, como cocinera y obrero respectivamente y al llegar a la finca conocieron a los obreros ANDRES, ALEX, JUAN PABLO, JONATHAN, JOSE y JOHAN, todos buscados especialmente para cometer y ayudar al plagio e igualmente entre las personas que se dieron a la fuga se encuentra IVAN SÁNCHEZ, quienes se llevaron al secuestrado al lomo de mula, subiendo por el río Zúñiga. siendo detenidos el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CILlA ROSO HERNÁNDEZ QUINTERO (mayor de edad), CARLOS ALBERTO RUBIO CASTRO, mayor de edad), JOSE ALIRIO CONTRERAS DELGADO (mayor de edad) y JOEL VELANDRIA ARAQUE (mayor de edad) y en fecha 15-08-2002, aproximadamente a las 7:00 a.m. se encontraba desayunando el ciudadano JOSE EUSEBIO DIAZ PEÑA, en la finca la Ponderosa, Aldea Mesa Rica, Municipio Macanillo, Estado Táchira, cuando de repente llegó una pareja toda mojada y sumamente nerviosa, siendo identificados los imputados como el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y CILlA ROSO HERNANDEZ QUINTERO (mayor de edad), y les dijo que por favor los refugiara y al preguntarles él porque, ellos les manifestaron que se encontraban huyendo de la finca Zúñiga por cuanto había llegado gente del gobierno y se habían enfrentado en la finca con los obreros, ya que los mismos tenían un señor secuestrado, cooperando en tan repudiado delito permanente como lo es el SECUESTRO.
MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 30 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control uno, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1) Experticia de reconocimiento legal, practicado a dos trozos de nylon color blanco y negro y unas esposas de metal, orden emanada de fecha: 09-08-2002 por la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, al Jefe de Laboratorio del referido Cuerpo Policial, la misma será consignada una vez sea recibida por este Despacho Fiscal-
2) Experticia a un vehículo marca Toyota, modelo Autana, placa ADB-805, orden emanada de fecha 09-08-2002 por la Delegación Táchira del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, al jefe de Brigada de Vehículos del referido Cuerpo Policial, la misma será consignada una vez sea recibida por este Despacho Fiscal.
3) Experticia de reconocimiento legal, practicada a tres colchonetas, dos cobijas, una toalla, un par de sandalias plásticas, dos plásticos de color negro sujetos en sus extremos por hilos de nylon, un toldillo de color vinotinto, una cadena de metal con candado pequeño y tres llaves, un costal de nylon con asa de mecate, cinco envases plásticos con sus respectivas tapas, un saco de fique de color rojo contentivo de tres lonas de color negro, con trozos de nylon atados en sus extremos, una lona color marrón con nylon color amarillo en sus extremos, una gorra color azul, una máquina de escribir, un estuche negro contentivo de dos pares de guantes quirúrgicos y demás evidencias de interés criminalístico. Las cuales serán consignadas una vez recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas.
DOCUMENTALES:
1) Inspección No. 5589 de fecha 08-08-2002, inserta al folio 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios FREDDY SHADE SANCHEZ, JOSE RAY COLMENARES Y WILDER ALVIAREZ DELGADO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.- Citar a los funcionarios de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar contenido y firma del acta.-
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-08-2002, inserta al folio 11 al 15 de las actas policiales, suscrita por los funcionarios FREDDY SHADE SANCHEZ, JOSE RAY COLMENARES Y WILDER ALVIAREZ DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Táchira.- Citar a los funcionarios de conformidad al artículo 188 del código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar contenido y firma del acta.
3) Acta de Investigación Policial, s/n. de fecha 15-08-2002, inserta a los folios 48 al 51 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el sub inspector FREDDY CHAVEZ SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Táchira, Citar al funcionario de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar contenido y firma del acta.-
4) Acta de Inspección No. 57975, de fecha 15-08-2002, inserta a los folios 52 al 56 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios comisionados ALEJANDRO MORALES DELGADO, LUIS MONROY, FREDY SHADE SANCHEZ, RAMON PARRA MONCADA, JOSE RAY COLMENARES, CARLOS MERCADO, DEYMAR BAUTISTA, WILMER ALVIAREZ, ALY SAYAGO y ALEXANDER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas. Delegación Táchira.- Citar a los funcionarios de conformidad al articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de rarificar contenido y firma del acta-
5) Fotografías insertas a los folios 61 al 69 de las actas procesales, en las cuales se observa el camino hacia el fundo Albarico Zúñiga, vista parcial externa e interna de la vivienda, cambuche donde mantuvieron al secuestrado. De las cuales solicito sean exhibidas en el juicio oral.-
6) Acta de Audiencia de Presentación de fecha 18-08-2002, inserta al folio 73 de las actas procesales, de la cual se observa que el adolescente ROBY FABIAN MAURELLO QUINTERO, declaro ante el Tribunal de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescentes, que a él lo agarraron en la finca del señor Eusebio,... se lo llevaron con su hermana, y que trabajan en la finca. De la cual solicito únicamente la lectura de la declaración del imputado.
7) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial preventiva de la Libertad, de fecha 17-08-2002, inserta a los folios 89 al 95 de las actas procesales, realizada ante el Tribunal de Control No. 6. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, contra los imputados YOEL BELANDRIA ARAQUE, CARLOS ALBERTO RUBIO CASTRO, JOSE ALIRIO CONTRERAS DELGADO y CILIA ROCIO HERNANDEZ QUINTERO (mayores de edad), en la cual se observa específicamente en la declaración de esta última nombrada que ella fue contratada por el señor IVAN SANCHEZ, el día 29-07-2002, para cocinar y al colocarle las fotos que rielan en el respectivo expediente, manifestó que era la Finca donde ella trabajaba. A su vez en la audiencia realizada, todos los nombrados quedaron privados de la libertad. Solicito que se le de lectura únicamente a la declaración de la imputada CILlA ROCIO HERNANDEZ QUINTERO.-
TESTIMONIALES:
1) ELOY DE LA CRUZ ESCALANATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.588, domiciliado en la Finca la Esmeralda, Municipio Torbes, Aldea Albarico Zúñiga, Estado Táchira.
2) JOSE EUSEBIO DIAZ PEÑA, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la finca la Ponderosa, Aldea Mesa Rica, Municipio Macanillo, Estado Táchira.
3) VICTOR FRANCISCO COLMENARES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.486.781, domiciliado en el sector Araguaney, Calle 2, Casa No. 10, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
4) CARMEN YADIRA GAMEZ DE MONCADA y NELLY MONCADA GAMEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la avenida principal del bajumbal, quinta Natha, San Cristóbal, Estado Táchira.
SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
La abogada, manifestó: “mi defendido me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por tal razón, solcito se le conceda el derecho de palabra”.
2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.
DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal “g” y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
CAMBIO DE SANCION
La ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en su articulo 628, parágrafo segundo, establece: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que la representación fiscal solicito como sanción la medida de privación de libertad para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el lapso de tres años. Investigado por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de secuestro, previsto en la parte in fine del precitado artículo como una participación accesoria, lo cual exonera la imposición de la medida de privación de libertad, como sanción, por la comisión del referido hecho ilícito.
Por tal razón, el juez que suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dicho acusado, con la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de SEIS (06) MES con jornadas de ocho (08) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625. Así se decide.
En sentencia de la corte de apelaciones, sala especial accidental de la sección de responsabilidad penal del adolescente, con fecha 28 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:
“En relación con las formas inacabadas o las participaciones accesorias en la comisión de hechos punibles, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra "Derecho Penal Venezolano", novena edición, ha manifestado que la participación en el delito, en un sentido estricto, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice y que éstas son formas de participación que regula el Código Penal en sus artículos 83, 84 Y 85, como fórmulas de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagra con vista a su perfeccionamiento aI cargo del autor. Y agrega, que las participaciones accesorias, suponen necesariamente un acto principal en el que se toma parte, y que el partícipe, como lo sintetiza Rodríguez Devesa, participa en el delito de otro, coopera concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos".
Sentado lo anterior, en síntesis, se infiere que el cooperador inmediato es el que concurre al resultado junto con los ejecutores de un hecho, en el mismo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución de ese hecho y sin cuya participación no se hubiera producido el resultado. De manera que aun cuando la cooperación pueda ser circunstancial como lo asevera la recurrente en su escrito de apelación, tal actividad no excluye la denominación de. participaciones accesorias" dada por el Legislador en la parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, como tampoco la distinción que hace también el legislador para excluir de la aplicación de la medida de privación de libertad a los adolescentes que cometieren alguno de los delitos establecidos en el literal "e" ejusdem, o que conforme al literal "b'' ibídem, fueren reincidentes en la comisión de esos delitos y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que en su límite máximo sea igualo mayor I a cinco años. De allí que al cooperador inmediato no se le pueda asemejar al autor, porque éste último es el sujeto o agente principal que perpetra el hecho punible, en tanto que el primero, es quien coadyuva con el anterior y por ello su participación es accesoria en la perpetración de tal hecho.
Segunda: precisado lo referente a las participaciones accesorias, específicamente la figura del cooperador inmediato en la perpetración de un hecho punible, corresponde a esta Sala verificar si la declinación de competencia realizada por el Tribunal Mixto con Escabinos en el Tribunal Unipersonal de Juicio y la cual ha sido objetada por la recurrente es o no procedente, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, dispone: “Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el juez profesional".
De la simple interpretación de este artículo se infiere que al Tribunal Mixto con Escabinos en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, sólo le corresponde conocer de aquellas causas en las que la sanción solicitada para el adolescente sea la privación de libertad, ya que en los demás casos conocerá el Juez profesional Unipersonal.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público consistió en la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años para el acusado, también es cierto que tal solicitud la hizo apoyándose en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y en vista de que el parágrafo segundo, en su parte final del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente excluye expresamente de esa medida a quienes se les señale que su participación ha sido accesoria en la perpetración del hecho punible que se les atribuye, lo procedente era imponer una de las sanciones establecidas en los literales "a", "b". "e". "d" y "e" del artículo 620 ejusdem…” fin de la cita.
IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de cooperador inmediato en el delito de secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de SEIS (06) MES con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 19 de abril de 2013, contemplada en el articulo 582, literales “c”, “g”, por este tribunal de juicio. Así se decide.
Finalmente se ordena la entrega a los fiadores de todo el dinero depositado para garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado. Se ordena oficiar lo conducente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de secuestro.
SEGUNDO.- Imponer al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de SEIS (06) MES con jornadas de OCHO (08) HORAS semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día miércoles jueves veinticinco (25) de abril del año 2013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes tres (03) de mayo del año 2.013.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-185/02
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