REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
203° y 154°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimoséptima ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
Defensor: ABG. GERSON BLANCO
Adolescente Acusado: G.B.R.Y., y G.B.W.D.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACICENTES Y PSICOTROPICAS,
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
Secretario: ABG. LUIS NIÑO AGELVIS

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° J-1266/2013

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES ACUSADAS
El día jueves dos (02) de mayo del año 2.013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1266/2013, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigadas por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas. Presentes en la Sala de Audiencias.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 23 de noviembre del año 2010 aproximadamente a las 12:00 PM. Por las inmediaciones de riveras del Torbes, parte alta, calle 5, casa 5-7, del municipio San Cristóbal, funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, efectuaban labores de patrullaje por ese sector, y un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestó que en la calle 5, habían un grupo de personas los cuales eran considerados como azotes de barrios los cuales portaban arma de fuego, los funcionarios se trasladaron al lugar señalado, a los fines de verificar la información suministrada, en la vivienda señalada con rejas negras y fachada azul, y se observó a un ciudadano que al divisar la comisión policial se torno nervioso y comenzó a caminar rápidamente, se le dio la voz de alto, y no acato el llamado policial por el contrario ingreso rápidamente a la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo, por vía de excepción, ingresaron tras de dicho sujeto, en la sala de dicha residencia se encontraban tres personas de sexo femenino las cuales impidieron el paso de los efectivos, por lo que se les indico que estaban obstruyendo el trabajo policial, en ese momento en la segunda habitación de la vivienda salieron nerviosos otros dos sujetos, y corrieron al fondo de la vivienda por lo que fueron neutralizados, en el área del lavadero se encontraba la propietaria de la vivienda, quien se identifico como J.B., y manifestó que los que se encontraban allí eran sus hijos y una sobrina, identificados como C.G.B., R.G.B., J.G.B., Z.G.B., R.G.B., Y W.G.B., al ser interrogados dichos ciudadanos si ocultaban objetos de interés criminalístico, el ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó tener un cartucho de escopeta, y una droga que era de su consumo, se inspecciono la vivienda y en una de la habitaciones se encontró un cofre elaborado de Foami, y en el once balas calibre 9 mm. Dentro del bolsillo de una prenda de vestir de uso masculino dos balas, en una pared de un baño, dos pipas de fabricación casera, un pasamontañas, en una habitación el fondo de la vivienda, dos envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, tres envoltorios tipo cebollita, contentiva de restos vegetales, en vista del hallazgo se procedió a la detención de sus habitantes, al tiempo que las evidencias fueron enviadas al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la experticia de ley. Se dio orden de apertura a la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, ocultamiento de municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, ocultamiento de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 19 de marzo de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control tres, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:



EXPERTICIAS:
1. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-0729-2010, de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por la experta FARM. SOFIA CARRRASQUERO, la cual corre al folio 23, solicito se sirva de citar a dicho experto a fin de que ratifique firma y contenido y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas.
2. EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-LCT-5700-10, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por la experta FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, solicito se sirva de citar a dicho experto a fin de que ratifique firma y contenido y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas.
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N° 9700-134-LCT-5701-2010. De fecha 01 de diciembre de 2010, suscrita por la experta FARM. SOFIA CARRRASQUERO. La cual corre al folio 60 de las actas procesales, solicito se sirva de citar a dicho experto a fin de que ratifique firma y contenido y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-5719, de fecha 07 de diciembre de 2010, practicada por el inspector JULIO CESAR CONTRERAS, La cual corre al folio 58 de las actas procesales, solicito se sirva de citar a dicho experto a fin de que ratifique firma y contenido y una vez sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas.
TESTIMONIALES:
1) SIMON MENDEZ, CASIMIRO GRANADOS, HECTOR GAMEZ, LUIS GUAJE, FREDDY RAMIREZ, GLADYS CACERES, RICHARD ARELLANO, JACKSON CARRILLO, RICHARD ESCALANTE, GABRIEL ESCALANTE, RONALD COLMENARES Y KARINA OMAÑA, solicito se sirva de citar a dichos funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento, donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria para dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2) JOSE RUIZ: solicito se sirva de citar a dicho testigo presencial del procedimiento, realizado por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3) ANDRES DELGADO: solicito se sirva de citar a dicho testigo presencial del procedimiento, realizado por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable a las acusadas (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), les imponga a cada una, como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
La abogado, manifestó: “Mis defendidas me han manifestado asumir los hechos, y solicito que vista la directrices de la comisión nacional antidroga, donde haya una sustancia incautada, y que hay dos imputados o mas, y no se ha hecho la individualización correspondiente de la droga, para determinar el grado de responsabilidad, quedarían con unos cuantos gramos al dividir el total, es todo”.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Las adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio las perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así mismo se les informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

2.5) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por las adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “La admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y del Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal “g” y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal “g” y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la primera vez que se ven involucradas en un delito de tal naturaleza, como es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, aunado a que la cantidad de droga incautada fue de veinticuatro gramos con ciento diez miligramos de marihuana, por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruirle sus vidas, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlas a un calabozo, donde se va a encontrar con otras, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no se van a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario se van a destruir para siempre, serán enemigas de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, a destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dichas adolescentes, con la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sean damas de bien. Así se decide.


IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, las declara responsables, por la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Resultando procedente imponerles a cada una, como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a las citadas adolescentes en fecha 24 de noviembre de 2010, contemplada en el articulo 582, literales “b”, “c”, “d”, por el tribunal de control tres. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificadas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO.- Imponer a las adolescentes para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificadas, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves dos (02) de mayo del año 2.013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes tres (03) de mayo del año 2.013.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES



ABG. LUIS NIÑO AGELVIS
SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.



ABG. LUIS NIÑO AGELVIS
SECRETARIO
Causa Penal Nº J-1266/2013