REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
203° y 154°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. DORIS MENDEZ PONCE
Adolescente Acusado: O.P.T.
Delito: VIOLACION
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° J-318/2003

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El día jueves nueve (09) de mayo del año 2.013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-318/2003, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1ro del Código Penal (Normativa vigente para el momento de los hechos).
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día 05 de Marzo de 2001, la ciudadana REBECA SALAS HERNÁNDEZ, venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.062.959, residenciada en El Corozo, Barrio Santa Lucia, vereda 2, casa Nro. 3-1, Municipio Torbes, teléfono 910968 (de la cuñada), denunció ante la Delegación Táchira del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el día sábado tres de los corrientes su hijo de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, iba cada rato al baño, pero que el mismo no podía hacer del cuerpo, y había ido durante el transcurso del día en cinco oportunidades, luego como a las cinco de la tarde observó que su hijo se había hecho sus necesidades en los pantalones, y al momento de revisarlo se percató que no tenía excrementos sino que era otra cosa, y al oler la misma le olía a semen, posteriormente llamó a una tía del niño de nombre Mery, quien se encontraba de visita en ésta casa, quien olió dicha sustancia, y dio la misma versión que la denunciante, por lo que le preguntó a su hijo que le había pasado, y éste le comentó que OMAR le había metido el pipi por el culito, que a él le había dolido mucho, y que él le había hecho eso como cuatro veces, así mismo que OSMAN le había dicho que no contara nada porque lo iban a castigar; luego el niño fue llevado a la Medicatura de San Josecito por la madre, donde le informaron que el mismo había sido violado. Posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2.001, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público al recibo de la denuncia correspondiente apertura el inicio de la Investigación Penal correspondiente, y una vez realizadas las averiguaciones del caso para confirmar o descartar su comisión, así como para la identificación del responsable y/o participe, se identificó al imputado como el adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, para ese entonces.

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de violación y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 18 de junio de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de control uno, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.- Informe Médico Forense Nro. 9700-164-001095 de fecha 05 de Marzo de 2.001, suscrito por el Dr. MIGUEL A. PINTO ALVARADO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en el cual dejó constancia del examen de Reconocimiento Médico Legal Sexual practicado al niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quien solicitó sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-0863 de fecha 19 de marzo de 2.001, suscrito por los funcionarios: ROSA LlSBETH MEDINA M., Y LINDA YASMIN VILLAMIZAR, Expertos en Criminalística, adscritas al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia Hematológica y Seminal, de quienes solicitó sean citadas con el objeto de que ratifiquen su contenido, y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe Pericial Nro. 9700-134-1832 de fecha 30 de Abril de 2.003, suscrito por los funcionarios: ROSA LlSBETH MEDINA M., Y JOSEFA SIERRA, Expertos en Criminalística, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia Hematológica y Seminal, practicada a una (01) prenda intima de vestir, de los denominados comúnmente INTERIOR, de quienes solicitó sean citadas con el objeto de que ratifiquen su contenido, y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de la denuncia de fecha 05 de marzo de 2.001, formulada ante el Despacho de la Delegación Táchira del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: REBECA SALAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciado en El Corozo, barrio Santa Lucia, vereda 2, casa N° 3-1, (teléfono de la cuñada 910968), Municipio Torbes, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.062.959.-
2.- Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2.001, suscrita por los funcionarios policiales: DETECTIVE: JUAN QUINTERO, Y Agente JOSÉ URBINA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Acta de la Inspección Nro. 1005 de fecha 05 de marzo de 2.001, suscrita por los funcionarios policiales: DETECTIVE: JUAN QUINTERO, Y AGENTE ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito (s) al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección practicada en la siguiente dirección: EL COROZO SECTRO SANTA LUCÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 3- 31. MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo '8 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Informe Psicológico de fecha 08-03-01, elaborado por el Licenciado CARLOS RENE ROA GONZÁLEZ, Psicólogo 1, adscrito al INAM Táchira, de la evaluación psicológica practicada al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, de quien solicitó sea citado a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- Acta Policial de fecha 02 de mayo de 2.001, suscrita por la funcionaria policial: DETECTIVE: LOURDES SIERRA, adscrita al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quien solicitó sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358, ejusdem.
6.- Acta Policial de fecha 10 de mayo de 2.001, suscrita por los funcionarios, policiales: DETECTIVE: LOURDES SIERRA, y AGENTE: RAMON GARCIA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, de la entrevista efectuada al médico PEDRO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.608.486, Médico Rural Interno el Ambulatorio Urbano II de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, residenciado en dicho ambulatorio; y de la entrevista sostenida con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, de quienes solicitó sean citadas con el objeto de que ratifiquen su contenido, y firma del acta suscrita, a los fines previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
7.- Acta de Investigación Policial de fecha 14 de mayo de 2.001, suscrita por la funcionaria policial: DETECTIVE: LOURDES SIERRA, adscrita al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la entrevista sostenida con la ciudadana: MARY JUDITH SANCHEZ
NIÑO, de nacionalidad venezolana, de 40, años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Toiquito, sector K, casa N° 2-30, teléfono 910969, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.665.315, de quien solicitó sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con
el objeto de que ratifique su contenido y firma del acta suscrita, y a los fines previstos en el artículo 358 Ejusdem.

TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana: REBECA SALAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 47 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucía, vereda 2, casa N° 3-1, (teléfono de la cuñada 910968), Municipio Torbes, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.062.959.-
2.- Testimonio del niño GERSON ANTONIO SÁNCHEZ SALAS, de 6 años de edad, residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucía, vereda 2, casa N° 3-1, Municipio Torbes, del Estado Táchira.-
3.- Testimonio de la ciudadana: MARY JUDITH SÁNCHEZ NIÑO, de nacionalidad venezolana, de 40, años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Toiquito, sector K, casa N° 2-30, teléfono 910969, Y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.665.315, a los fines previstos en el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal.-
4.- Testimonio del ciudadano médico PEDRO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.608.486, Médico Rural Interno el Ambulatorio Urbano 11, de San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, residenciado en dicho ambulatorio, a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Ciudadano Juez, en uso de las atribuciones como defensora, solicito en relación a la sanción que consiste en la privación de libertad, que se tome en cuenta los recaudos consignados, que corren agregados a la presente causa, donde se constata que mi defendido ha venido desplegando una conducta ejemplar dentro de la sociedad, asimismo, en este momento consigno constancia de concubinato mediante la cual se evidencia que mi defendido tiene arraigo familiar, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, establece las pautas a seguir al momento de imponer la sanción, entre ellas reinsertar al sancionado a la sociedad, por lo cual en caso de establecerse la responsabilidad de mi defendido, solicito se imponga una sanción distinta a la privación, es todo”.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

2.5) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y del Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

CAMBIO DE SANCION
Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que el ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra trabajando de manera estable, en una empresa donde ha recibido reconocimientos laborales, tiene un hogar y ha procreado un grupo familiar; aunado a que no volvió a cometer ningún hecho ilícito; imponerle, la medida de privación de libertad, sería destruirle su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un individuo, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otros, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no se va a recuperar de los errores en que haya incurrido. Al contrario se va a destruir para siempre, será enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social.
No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, a destruir la vida de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), apoyémosle para que pueda tener un futuro brillante y un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.
Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, sancionando a dicho ciudadano, con la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES con jornadas de OCHO (08) HORAS semanales; de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, medidas que van a orientar y encausar a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el camino de la rectitud para que sean un hombre de bien. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN. Resultando procedente imponerle, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES con jornadas de OCHO (08) HORAS semanales; de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 626, 625, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a quien ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 18 de junio de 2003, contemplada en el articulo 582, literales “b”, “c”, “f”, por el tribunal de Control uno. Así se decide.
Se acuerda devolver todo el dinero depositado en la institución financiera bicentenario, para garantizar la comparecencia de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la audiencia del juicio oral y reservado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, por la comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Imponer al ciudadano (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES con jornadas de OCHO (08) HORAS semanales.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte 3Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves nueve (09) de mayo del año 2.013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de mayo del año 2.013.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO
Causa Penal Nº J-318/2003