REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
202° y 154°

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Vigésimo Sexto ABG. MORAIMA PINEDA
Defensor: ABG. GLENDA CHACON
Adolescente Acusado: I.T.P.A.
Delito: FACILITADORA DE ROBO AGRAVADO
Secretario: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA N° J-1215-2012

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día jueves nueve (09) de mayo del año 2.013, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1215-2012, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de facilitadora en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 06 de Septiembre de 2011, siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos REY FELIX MARTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.073.005, MARTA NURASKA REY AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.926.859 y GLENDYS MARBELYS REY AMAYA, titular de la Cedula Identidad V-16.960.291, encontrándose en su vivienda ubicada en la localidad de Rubio Estado Táchira, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando armas de fuego y sus rostros cubiertos con pasamontañas, los instan a entrar a la vivienda bajo amenazas de muerte, una vez en el interior de la misma, deciden encerrar en el baño a las femeninas no sin antes despojarlas de sus teléfonos celulares y en cuanto al señor REY, lo amordazan de manos utilizando para ello TyRap y lo colocan boca abajo con una sabana que le cubría el cuerpo, despojándolos de sus pertenecías que poseía al momento, posteriormente procedieron a requisar toda la casa preguntando específicamente por el dinero en efectivo y prendas de valor que podía poseer la familia, inclusive indicándoles que la casa había sido marcada ya que había plata y preguntando constantemente por un familiar que reside en la vivienda y que labora en una agencia de viajes, sosteniendo estos ciudadanos conversación vía telefónica con personas que se encontraban fuera de la vivienda, a la espera de sus cómplices quienes saldrían con los objetos que tenían preparado para llevarse, una vez que poseen todo listo, se apersona a la casa algún familiar de la víctima quien al tocar en reiteradas oportunidades a la puerta del inmueble y al ver que el mismo estaba cerrado, se retira del lugar, siendo esta circunstancia la que colocaría a los sujetos nerviosos, quienes igualmente sostuvieron comunicación telefónica con personas que se encontraban fuera de la residencia manifestándole que se había hecho infructuoso alcanzar el objetivo, para posteriormente al verse descubiertos salir de la residencia apuntando a los presentes con sus armas de fuego, y emprender veloz huida en diferentes direcciones, siendo aprehendida la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), minutos después cuando llego a su casa en compañía de su novio quien resulto lesionado y se dio a la fuga.”


MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de facilitadora en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, y los medios de prueba propuestos y admitidos, en fecha 31 de mayo de de 2012, por ante el Juzgado segundo de control, las cuales son:
EXPERTOS:
1.-Declaración del DETECTIVE CESAR CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando la representante Fiscal que es útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo la INSPECCION TECNICA N° 481, practicada en la vivienda signada con el N° 20-35, ubicada en la Avenida 10, con calle 20, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira. INSPECCIÓN TECNICA N° 482, practicada en la vivienda signada con el N° 1-30, ubicada en la calle 4, Barrio El Cafetal, Rubio, Estado Táchira. INSPECCION TECNICA N° 483, practicada en la vía publica, calle 18 con avenida 5, Urbanización Sur, Rubio, Estado Táchira.
- INSPECCION TECNICA N° 484, practicada a un vehículo marca CHRYESLER, Clase automóvil, tipo sedan, modelo Neón, color Blanco, placas MCH-74G,
INSPECCION TECNICA N° 485, practicada a un vehículo marca Chevrolet, Clase automóvil, tipo sedan, modelo Malibu, color Blanco, placas AB697TS, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo las mismas, así como sobre la existencia y características tanto de los sitios como de los vehículos experticiados.
2.- El testimonio del AGENTE WILMER GUTIÉRREZ, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue quien efectúo: La INSPECCION TECNICA N° 481, practicada en la vivienda signada con el N° 20-35, ubicada en la Avenida 10, con calle 20, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira. INSPECCION TECNICA N° 482, practicada en la vivienda signada con el N° 1-30, ubicada en la calle 4, Barrio El Cafetal, Rubio, Estado Táchira.
-INSPECCION TECNICA N° 483, practicada en la vía publica, calle 18 con avenida 5, Urbanización Sur, Rubio, Estado Táchira, INSPECCION TECNICA N° 484, practicada a un vehículo marca CHRYESLER, Clase automóvil, tipo sedan, modelo Neon, color Blanco, placas MCH-74G,.
INSPECCION TECNICA N° 485, practicada a un vehículo marca Chevrolet, Clase automóvil, tipo sedan, modelo Malibu, color Blanco, placas AB697TS, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo las mismas, así como sobre la existencia y características tanto de los sitios como de los vehículos experticiados.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del DETECTIVE CESAR CONTRERAS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerándola útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que en fecha 06 de Septiembre de 2011, logró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE JAVIER HERNANDEZ PLANCHAR, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y NETHYA NEZAY CAMARGO HERNANDEZ, y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo dichas aprehensiones, así como describirá todo lo relacionado con la incautación de las armas y demás objetos utilizados por los aprehendidos para cometer los hechos.
2.-El testimonio del INSPECTOR WILLIAM ALTAMIRANDA, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerándola útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que en fecha 06 de Septiembre de 2011, logró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE JAVIER HERNANDEZ PLANCHAR, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y NETHYA NEZAY CAMARGO HERNANDEZ, y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo dichas aprehensiones, así como describirá todo lo relacionado con la incautación de las armas y demás objetos utilizados por los aprehendidos para cometer los hechos.
3.-Deposición testimonial del DETECTIVE VICTOR GALVIZ, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que en fecha 06 de Septiembre de 2011, logró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE JAVIER HERNANDEZ PLANCHAR, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y NETHYA NEZAY CAMARGO HERNANDEZ y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo dichas aprehensiones, así como describirá todo lo relacionado con la incautación de las armas y demás objetos utilizados por los aprehendidos para cometer los hechos.
4.-Deposición testimonial del AGENTE HAROLD SALCEDO, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que en fecha 06 de Septiembre de 2011, logro la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUE JAVIER HERNANDEZ PLANCHAR, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y NETHYA NEZAY CAMARGO HERNANDEZ, y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo dichas aprehensiones, así como describirá todo lo relacionado con la incautación de las armas y demás objetos utilizados por los aprehendidos para cometer los hechos.
5.-Deposición testimonial del AGENTE JHONNY CEBALLOS, adscrito a la Sub Delegación Rubio del' Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue uno de los funcionarios que en fecha 06 de Septiembre de 2011, logro la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSUÉ JAVIER HERNANDEZ PLANCHAR, DOUGLAS LEONARDO BARAJAS LEAL, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ y NETHYA NEZAY CAMARGO HERNANDEZ, y la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizo dichas aprehensiones, así como describirá todo lo relacionado con la incautación de las armas y demás objetos utilizados por los aprehendidos para cometer los hechos.
6.-Deposición testimonial del ciudadano REY FELIX MARIA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-¬3.073.005, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es la víctima en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en donde resulto agredido y despojado bajo amenazas de muerte de algunas de sus pertenecías.
7.-Deposición testimonial de la ciudadana MARIA NURASKA REY AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.926.859, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es una de las víctimas en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en donde fue despojada bajo amenazas de muerte de algunas de sus pertenecías.
8.-Deposición testimonial de la ciudadana GLENDYS MARBELYS REY AMAYA, titular de la Cedula Identidad V-16.960.291, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es una de las víctimas en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en donde fue despojada bajo amenazas de muerte de algunas de sus pertenecías.
9.-Deposición testimonial de la ciudadana REY AMAYA EGLIS YORELIS, de la Cédula de identidad N° V-16.232.169, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que presencio.
10.-Testimonial de la ciudadana MARÍA VANESSA PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.438.868, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que presencio.
11.-Deposición testimonial de la ciudadana ZAINE JENETH HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.462.405, se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presente causa, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
1.-INSPECCION TECNICA N° 481, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por el DETECTIVE CESAR CONTRERAS y AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la vivienda signada con el N° 20-35, ubicada en la Avenida 10, con calle 20, Barrio San Martín, Rubio, Estado Táchira, lugar en donde se suscitaron los hechos en donde resultan como víctimas los ciudadanos REY FELIX MARIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.073.005, MARIA NURASKA REY AMAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.926.859 y GLENDYS MARBELYS REY AMAYA, titular de la Cedula Identidad V¬16.960.291.
2.-INSPECCION TECNICA N° 482, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por el DETECTIVE CESAR CONTRERAS y AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la vivienda signada con el N° 1-30, ubicada en la calle 4, Barrio El Cafetal, Rubio, Estado Táchira.
3.-INSPECCION TECNICA N° 483, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por el DETECTIVE CESAR CONTRERAS y AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la via Pública, calle 18 con avenida 5, urbanización sur, Rubio, estado Táchira.
4.-INSPECCION TECNICA N° 484, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por el DETECTIVE CESAR CONTRERAS y AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca CHRYESLER, Clase automóvil, tipo sedan, modelo Neon, color Blanco, placas MCH-74G.
5.-INSPECCION TECNICA N° 485, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por el DETECTIVE CESAR CONTRERAS y AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscritos a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo marca Chevrolet, Clase automóvil, tipo sedan, modelo Malibu, color Blanco, placas AB697TS, el cual presenta en el vidrio trasero una calcomanía alusiva al numero trece (13) y otra donde se lee OAKLEY.
6.-RECONOCIMIENTO TECNICO N° 128, de fecha 06 de Septiembre de 2011, suscrita por la INSPECTOR YASMIN LILIANA ORTEGA RONDON, adscrita a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1) Un (01) arma de fuego tipo Escopeta Recortada, Marca Maiola Renegado, calibre 16, 2) Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre .38 spl, serial 551133, 3) Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 spl, serial 05723 de pavón negro, 4) Tres piezas elaboradas en material sintético de los denominados Ty Rap, 5) Tres prendas de vestir de los denominadas Pasamontañas, color negro y presentando orificios en la región de los ojos, 6) siete (07) balas calibre .38, 7) tres conchas elaboradas en metal, presentando en su culote fulminantes percutidos, 8) Un Receptáculo de los denominados Bolsos tipo morral, color azul y negro, marca Totto.
7.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5188, de fecha 07 de Septiembre de 2011, suscrito por el Medico Forense Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano REY FELIZ MARTA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.073.005, en donde se deja constancia de las lesiones presentadas por este al momento de su valoración.
8.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 252, de fecha 08 de Septiembre de 2011, suscrita por el Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a un (01) vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON, color: BLANCO, Placas: MCH74G, Serial de carrocería 8Y3HS27C1 Y1 207874, Serial de Motor 4 Cilindros.
9.-EXPERTICIA DE SERIALES N° 253, de fecha 08 de Septiembre de 2011, suscrita por el Sub Inspector ERICK PRATO, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color: BLANCO, Placas: AB697TS, Serial de carrocería 1TC9ABV310310398, Serial de Motor TO91 1 DPK8HP1 04481, Uso: TAXI.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 3881, suscrita por la Experta Balística EMILYN MAYORGA MARTINEZ, adscrita a la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a: 1) Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre .38 spl, serial 551133, 2) Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 spl, serial 05723 de pavon negro y 3) tres conchas elaboradas en metal, presentando en su culote fulminantes percutidos.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Solicito al Tribunal se informe a mi defendida sobre las alternativas a la prosecución del proceso, a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba, es todo”

2.4) INFORMACION A LA ACUSADA (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
La adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así mismo se le informo sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem.

2.5) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez, oído lo manifestado por la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal “g” y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, la declara responsable, por la comisión del hecho punible de facilitadora en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Resultando procedente imponerle como sanción, la medida de reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta a la citada adolescente en fecha 07 de septiembre de 2011, contemplada en el articulo 582, literales “b”, “c”, por el tribunal de Control dos. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada, por la comisión del delito de facilitadora en el delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Imponer a la adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
CUARTO.- La medida impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día jueves nueve (09) de mayo del año 2013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de mayo del año 2.013.



ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3 pm, quedando notificadas las partes.



ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1215/2012