REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
203º y 154º

Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Vigésima sexta: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
Defensor ABG. MAXIMO RIOS
Acusado: R.Y.P.C.
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DEL JUICIO EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° J-1250/12

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día lunes seis (06) de mayo del año 2013, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1250/2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


La acusación la fundamenta el Ministerio Publico en los siguientes hechos:
“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 17 de Abril de 2012, el Supervisor agregado credencial N° 563 MÁRQUEZ MIGUEL y el oficial agregado credencial N° 1234 OLARTE LUIS, adscritos a la estación policial de Rubio, siendo las 11:00 horas de la mañana, efectuando recorrido en la unidad motorizada R-969, por las adyacencias de la Avenida las Américas y sectores aledaños, recibieron reporte del oficial de día de la estación Policial de Rubio, oficial jefe Maldonado Ehiter, placa 693, quien les informó que minutos antes había recibido reporte del sistema de Emergencias 171, notificando que en la avenida J-10 adyacencias a la Urbanización La Colonia, una ciudadana había sido objeto de robo por parte de varios sujetos que se movilizaban en un vehículo color vino tinto, modelo festiva, placas: AA816MS, por lo cual procedieron los funcionarios a implementar las medidas de alerta y patrullaje, observando minutos después al final de la avenida las Américas vía que conduce a la Universidad UPEL, un vehículo en desplazamiento con las características antes indicadas e igual número de placa, por lo cual procedieron a solicitar el apoyo a la estación policial de Rubio y seguidamente solicitar al chofer del mencionado vehículo que se detuviera, cuyo conductor optó por acatar la orden, seguidamente se identificaron los funcionarios como funcionarios adscritos y pertenecientes a la policía del Estado y procedieron a informarle a los tripulantes del vehículo, que serían objeto de una inspección personal, así como, al vehículo en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 207 contenidos en el C.O.P.P., inmediatamente solicitaron a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo se bajaran del mismo y les efectuaron inspección personal, encontrándole al ciudadano que se encontraba en el puesto trasero del referido automotor y para el momento vestía pantalón tipo Jeans color azul prelavado, camisa tipo Chemisse, color blanco con beis y calzado deportivo color marrón y con las siguientes características fisonómicas: contextura: delgada, color de piel: blanco; ojos negros; estatura 1.65 metros, cabello negro, se le hallo en su poder: dos (02) teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- Un (01) teléfono celular color blanco, tipo eslaider, marca blackberry, modelo: torch 9800; serial IMEI 353491049100435, ORACLE SKU # 68005, PIN 25EFFF53, con batería que se lee Blackberry en uno de sus lados y por el otro lado posee una etiqueta color blanco y en lapicero se lee # 5760, con un símbolo tipo firma, sin tarjeta SIM, ni tarjeta de memoria, este teléfono se le hallo oculto en sus partes intimas y 2.- Un (01) teléfono celular color gris con negro, marca Blackberry, modelo 8520 (curve), serial: IMEI 353487041318827, PRD-22578-040, PIN 227F1 3D0, con batería que se lee Blackberry en uno de sus lados y los símbolos C-S2, por el otro lado se lee Blackberry lot code: DC101214 JSM31303032, con tarjeta sim, número 8958060001073990992, la cual se lee movilnet, sin tarjeta de memoria, este teléfono se le hallo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, este ciudadano quedó plenamente identificado como: JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-20.618.795, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-08-1993, estudiante, natural de rubio, dice estar residenciado en la calle 23 entre avenida 2 y 3 sector de la victoria parte alta, casa S/N; asimismo al ciudadano identificado como: JESÚS ALBERTO LÓPEZ ANGARITA, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-20.120.626, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-09-1991, dice ser comerciante, natural de San Cristóbal, dice estar residenciado en: San Josecito, calle principal sector los andes, casa N° 7-43, Municipio Torbes, quien vestía para el momento: pantalón Jean color azul marino, camisa tipo Chemisse, color blanco con franjas amarillas, y calzado deportivo color marrón, y con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, color de piel blanco, ojos marrones, estatura de 1.65 metros, aproximadamente y cabello color castaño, a quien se le halló un (01) teléfono celular, con las siguientes características: color negro, marca Nokia, modelo: 2710 C-2, serial: IMEI 353769/04/697082/1, code: 059B8G8JR01R31, tarjeta SIM N° 895804120004791074, se lee telefonía movistar, dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y un tercer sujeto quien manifestó ser adolescente quedando identificado como: RANDY YORDY PEREZ CABALLERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-25.376.294, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1994, dice ser estudiante, natural de San Cristóbal, manifestó estar residenciado en San Josecito calle principal, barrio los Andes, casa S/N', quien vestía para el momento: pantalón Jean color azul, camisa tipo Chemisse, color blanco con franjas naranjas, calzado deportivo color marrón y con las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, color de piel blanco, ojos marrones, estatura de 1.70 metros, aproximadamente y cabello color negro, a quien se le encontró en su mano derecha: UN (01) teléfono celular, con las siguientes características: de color: gris con negro; marca: Blackberry, modelo: 8520 (curve), serial: IMEI: 353487044374744, PRD-3119-003; PIN 22896010, con batería que se lee Blackberry en uno de sus lados y los símbolos C-S2, por el otro lado se lee los siguientes seriales: DC100205 JSM6A03088, con tarjeta SIM número 895804420005852334, la cual se lee MOVISTAR, en uno de sus lados, sin tarjeta de memoria; seguidamente procedieron a efectuar inspección en el vehículo en referencia, hallando sobre el asiento posterior específicamente detrás del asiento del conductor, la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular, con las siguientes características: color gris con negro, marca HUWAEI, modelo: C-6050, en su pantalla se lee MOVILNET; serial: S/N V6D9KA1 1 CO228254, con batería que se lee HUWAEI, en uno de sus lados y por el otro lado se lee los seriales GAG1313114XF4541409, sin tarjeta de memoria, asimismo no se encontró algún otro objeto de interés criminalístico, dicho vehículo quedo identificado según copia a color del certificado de Registro de Vehículo. N° 28634828, con las siguientes características: marca: FORD; color: rojo; modelo: festiva; SINO, año: 2000, tipo: sedan, placas: AA816MS; serial de carrocería: 8YPBP07H4Y8A15156, a nombre de ARNOLDO ENRIQUE VIVAS GUERRERO, cédula de Identidad N° V¬5.126.071,... seguidamente se trasladaron las Ciudadanas BAUTISTA GALVIS JACQUELINE DEL ROSARIO... PELAYO SANDOVAL YESIKA PAOLA, ante la jefatura Policial, donde las mismas manifestaron que el adolescente en compañía de los adultos habían procedido a despojarlas de sus celulares, bajo amenaza a la vida de las mismas.”


MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba admitidos por el Tribunal de control dos, en fecha 07 de noviembre de de 2012, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIAS:
La declaración de la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, funcionaria quien suscribió el reconocimiento legal N° 056 de fecha 18 de abril del año 2012 y avalúo Comercial N° 057 de fecha 18 de Abril de 2012, practicada a los celulares incautados en el procedimiento, quienes deberán ser citados al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
La declaración de los funcionarios Supervisor agregado credencial 563 MÁRQUEZ MIGUEL, y el oficial agregado credencial N° 1234 OLARTE LUIS, adscrito a la estación policía de Rubio, funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Policial de fecha 17-04-2012, inserta al folio 03 de las actas, quienes deberán ser citados al juicio oral y reservado a los fines legales pertinentes.
VICTIMAS:
Declaración del adolescente víctima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, estudiante, de 16 años de edad.
La declaración de la adolescente víctima (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, estudiante, de 15 años de edad.
Declaración de la ciudadana víctima BAUTISTA GALVIS JACQUELINE DEL ROSARIO, de nacionalidad Venezolana, estudiante, mayor de edad.
Declaración de la ciudadana PELAYO SANDOVAL YESIKA PAOLA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad; quienes deberán ser citados al Juicio Oral y Reservado a los fines legales pertinentes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Para ser exhibidos a quienes los suscriben:
Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 18 de Abril de 2012, suscrito por la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, practicada a los celulares incautados en el procedimiento.
Así como, el Avalúo Comercial N° 057 de fecha 18 de Abril de 2012, suscrito por la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, practicada a los celulares incautados en el procedimiento; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente


SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, y el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: Esta defensa no esta de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Publico, si bien estuvo en el hecho no participo, fueron otras dos personas que lo acompañaban, esta representación solicito el cambio de calificación ya que mi representado no tiene participación en el hecho, pudiera ser facilitador en el delito, no ejerció violencia, ni robo nada a las victimas, es todo”.

2.3) INFORMACION A (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.

2.4) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, manifestó que si, señalando: Si yo andaba ese día en el carro con los muchachos, íbamos a buscar unos repuestos para el carro que tenia problemas con el aire, el muchacho que vive en Rubio iba atrás, yo iba al lado del chofer, se bajo y robo a una señora yo no me baje, más adelante nos agarraron, es todo.

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:
TESTIMONIALES PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS
1) OMAR ALEXIS JAUREGUI CALDERON, manifestó: "Ese día salimos de clase como a las once de la mañana fuimos a un Cyber, yo le preste el teléfono a mi amiga, ella iba escuchando música, cuando paso un carro y las personas que iban dentro se quedan mirando, luego volvieron a pasar y salieron dos chamos uno de la parte de atrás y el otro de adelante, el de adelante llevaba la pistola me la puso en la cabeza y nos quitó el teléfono, es todo".

2) (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó: "Esos hechos ocurrieron un martes, ese día teníamos varias horas libres, salimos del liceo y nos fuimos, mi compañero Omar me dio su celular para escuchar música, íbamos caminando pasa un carro rojo y las personas que iban en su interior se quedan mirando, al rato vuelven a pasar y de la parte de adelante se baja un chamo con una pistola y me apunta, y el de la parte de atrás es el que me quita el celular, es todo".

3) PELAYO SANDOVAL YESIKA PAOLA, manifestó: yo iba por la vía de Rubio, cuando de un carro se bajó un muchacho y me dijo déme su teléfono, yo le decía no me quite mi teléfono, en eso paso una amiga y dijo viene la policía y ellos se fueron, no lograron despojarme de mi teléfono".

TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES
1) ANGEL MIGUEL MARQUEZ BAUTISTA, manifestó: Reconozco el contenido y firma, yo me encontraba realizando patrullaje por Bolivia cuando recibió un reporte de los palones un vehiculo color rojo donde andaban 3 ciudadanos y habían cometido un hurto, cuando me voy al centro el vehiculo venia en sentido Bolivia e interceptamos el vehiculo nos identificamos y les pedimos que bajaran del vehiculo, les hicimos el cacheo la revisión del vehiculo, a uno se reencontraron unos celulares y se traslado a la comandancia de Rubio, es todo.

2) LUIS MODESTO OLARTE CALDERON, manifestó: nos encontrábamos en la avenida las Américas cuando fuimos notificados que el 171 había reportado que una ciudadana había sido victima de robo, que le habían robado el celular a lo que íbamos en la moto, vimos el vehiculo le dimos voz de alto e hizo caso omiso, y le pedimos que bajaran del vehiculo le practicamos la experticia habían dos adultos y un adolescente y le encontramos un celular blakcberry y el adolescente también, los trasladamos al comando, habían dos ciudadano allí, que habían sido victima de robo y al ver el vehiculo dijeron que ese había sido el vehiculo, procedimos a tomar la denuncia, y posteriormente se presentaron dos adolescentes con los papeles de los celulares que les habían robado y el copiloto era el adolescente.

EXPERTICIAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1) Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 18 de Abril de 2012, folio 249 y su vuelto, suscrito por la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, practicada a los celulares incautados en el procedimiento. Reconoce la firma y el contenido estampada en la referida acta de experticia, manifestando que se practico a:
a) Un teléfono celular, marca blackberry (movilnet), modelo 8520 (curve), serial numero IMI 353487041318827, elaborado en material sintético de colores negro y gris, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca blackberry, CS2, serial JSM3B03032, tarjeta SIM CAR, 8958060001073990992, pin 227F13DO. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
b) Un teléfono celular, marca blackberry (movilnet), modelo 8520 (curve), serial numero IMI 353487044374744, elaborado en material sintético de colores negro y gris, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca blackberry, tarjeta SIM CAR, 895804420005852334, pin 22896010. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
c) Un teléfono celular marca Nokia (movistar), modelo 2710, serial numero IMI 353769/04/697082/1, elaborado en material sintético de color negro, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería, la cual es de marca NOKIA, tarjeta SIM CAR, 895804120004791074, es de hacer notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.

2) El Avalúo Comercial N° 057 de fecha 18 de Abril de 2012, folio 252 y su vuelto, suscrito por la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, practicada a los celulares incautados en el procedimiento; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.

2.6) CONCLUSIONES:
a) De la representación del Ministerio Publico.
Expuso: "Ciudadano Juez considera esta representante Fiscal que se encuentra plenamente demostrada la comisión del hecho punible de robo agravado y que el mismo fue cometido por el acusado de la presente causa, tal y como lo ratificaron los funcionarios y las victimas, por cuanto las victimas manifestaron que fueron intervenidos por tres ciudadanos quienes se encontraban en un vehículo y al descender los despojaron de sus celulares bajo amenazas de muerte, dando las características de los participes que coincidían con el acusado de autos, los funcionarios fueron contestes en señalar las características del vehículo y los detenidos, así como la experta en señalar lo relativo a la experticia practicada a los celulares, es todo".

b) De la representación de la defensa.
Expuso: Esta defensa técnica observa que hay elementos suficientes que desvirtúan la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del hecho punible que se califica, toda vez que el teléfono incautado a mi defendido no corresponde con ninguno de los teléfonos que fueron hurtados, si bien es cierto que no se trajo a este Tribunal de juicio los elementos probatorios para acrediten su propiedad, no es menos cierto que en principio en las cosas muebles posesión vale titulo, la duda favorece al reo y debe aplicarse la norma que le favorezca, en el presente caso no quedó demostrada la comisión del delito de robo agravado, por cuanto no fue demostrada la existencia del arma, no se encontró arma blanca o arma de fuego, no configurándose el delito en su forma calificada, razón por la cual debe dictarse una sentencia absolutoria, es todo".

c) REPLICA: "La calificación del Robo Agravado se lleva a cabo por el señalamiento de las victimas quines decían que fueron sometidas por varias personas con arma de fuego, son victimas diferentes, que fueron sometidas en diferentes momentos, y fueron contestes en señalar la forma en que fueron sometidas por estas personas, es todo".

d) CONTRARRÉPLICA: Oída la réplica de la Fiscal del Ministerio Público reitero que al no comprobarse la existencia del arma de fuego y basarse sólo en el dicho de las victimas, la fiscalía parte de la suposición, asimismo, las víctimas caen en contradicción, por cuanto unos dicen que fue con un revólver, otros que con una pistola, no fueron contestes, es todo".

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1) El testimonio de OMAR ALEXIS JAUREGUI CALDERON y SOLVEY ALEJANDRA ROSALES VIVAS, fue coincidente y concordante al manifestar que el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se hallaba en un vehiculo automotor en la parte delantera, al lado del chofer, puesto del copiloto, se bajo y mediante amenaza, con el uso de un arma de fuego, con la persona que se hallaba en la parte trasera del referido vehiculo, quien los despojo de un teléfono celular, cometieron el delito de robo agravado. Tal uso de violencia, que puso en riesgo sus vidas, fue suficiente en intensidad para doblegar la voluntad de las victimas, sometiéndolos y apoderándose del teléfono celular. Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por la victima PELAYO SANDOVAL YESIKA PAOLA.
Dicho testimonio fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado al adolescente. Así se decide.

El testimonio de los funcionarios policiales actuantes ANGEL MIGUEL MARQUEZ BAUTISTA, LUIS MODESTO OLARTE CALDERON, manifestaron que recibieron reporte acerca de las personas que se hallaban en un vehiculo automotor color rojo, en actividades ilícitas, ubicando dicho vehiculo en la vía, ordenándole, se detuviera y al inspeccionar las personas ocupantes del mismo, les hallaron varios teléfonos celulares. Al adolescente quien se hallaba en la parte delantera del vehiculo, puesto de copiloto, también se le hallo un teléfono celular.
La declaración de los funcionarios policiales actuantes es coincidente y concordante, con las victimas que señalan que el adolescente se encontraba en la parte delantera del vehiculo, puesto de copiloto, siendo la misma persona que se bajaba portando el arma de fuego y amenazando las victimas. Igualmente el mismo adolescente, señalo que el se encontraba en el puesto delantero, es decir como copiloto. Por lo que no hay ninguna duda de que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cometió el delito de robo agravado mediante el uso de un arma de fuego, con la que obligo a las victimas a entregar los teléfonos celulares, descritos en la experticia.
Este juzgador al valorar el presente testimonio, el cual fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, le da valor probatorio a dicha testimonial, para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
1) Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 18 de Abril de 2012, folio 249 y su vuelto, suscrito por la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, practicada a los celulares incautados en el procedimiento. Reconoce la firma y el contenido estampada en la referida acta de experticia, manifestando que se practico a:
a) Un teléfono celular, marca blackberry (movilnet), modelo 8520 (curve), serial numero IMI 353487041318827, elaborado en material sintético de colores negro y gris, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca blackberry, CS2, serial JSM3B03032, tarjeta SIM CAR, 8958060001073990992, pin 227F13DO. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
b) Un teléfono celular, marca blackberry (movilnet), modelo 8520 (curve), serial numero IMI 353487044374744, elaborado en material sintético de colores negro y gris, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca blackberry, tarjeta SIM CAR, 895804420005852334, pin 22896010. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
c) Un teléfono celular marca Nokia (movistar), modelo 2710, serial numero IMI 353769/04/697082/1, elaborado en material sintético de color negro, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería, la cual es de marca NOKIA, tarjeta SIM CAR, 895804120004791074, es de hacer notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
El citado reconocimiento deja constancia de la existencia de los teléfonos celulares hallados en pode las personas aprehendidas, inclusive (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenia en su poder un teléfono celular que no era de su propiedad.
Así mismo, el reconocimiento, deja constancia de su existencia, e identifica, describe y caracteriza los teléfonos celulares, hallados a las personas que acompañaban al acusado. Señalados e identificados, por las victimas como los teléfonos de su propiedad.

COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Art. 458 del Código Penal:
El ROBO AGRAVADO es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Robo agravado se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.
En efecto, la conducta (A mano armada), necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
El delito de ROBO (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
El delito de ROBO se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo.
El delito de ROBO (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza

CONCLUSION:
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios policiales aprehensores del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativo a la incautación de un teléfono celular, propiedad de la victima, quien fue objeto de un ROBO AGRAVADO, el día 17 de Abril de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, por las adyacencias de la Avenida las Américas, en el sector interceptan un vehiculo automotor color rojo, en el que se desplazaban tres personas. Hallándose entre ellas el citado adolescente acusado quien se encontraba en la parte delante, en el puesto de copiloto, quien igualmente declaro que se encontraba en dicho vehiculo en esa parte, es decir como copiloto.
Por lo que se encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dichos funcionarios aprehensores, como lo expresado por las victimas, quienes manifestaron que la persona ubicada en la parte delantera, es decir copiloto, se bajo del vehiculo portando un arma de fuego, bajo amenaza junto a la persona que se hallaba en la parte trasera del vehiculo, quien despojaba de los teléfonos celulares a las victimas.
Hallándosele a dicho adolescente un teléfono celular al momento que fue aprehendido, junto a dos personas adultas, que se movilizaban en el vehiculo automotor. Siendo señalado el adolescente por las victimas en la comandancia policial, como la misma persona que los habían despojado de su teléfono celular, bajo amenaza de arma de fuego.
Igualmente de la experticia realizada por la funcionaria del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en relación con los teléfonos celulares pertenecientes a las victimas hallados en poder de los detenidos, entre ellos el adolescente acusado, las cuales describen existencia, la marca, las características y condiciones de los mismos.
Como se puede observar claramente en el caso de autos, estamos ante la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se consumo al apoderarse por la fuerza, bajo amenaza de un arma de fuego, por parte del adolescente acusado, de los referidos teléfonos celulares, despojando a las victimas de los mismos, los cuales le fueron hallados al momento de la aprehensión en posesión de dichos ciudadanos, incluyendo el adolescente.
El delito de ROBO AGRAVADO, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.
Finalmente, las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, a saber testimonial, y experticia, fueron sometidas al principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnadas por las partes. Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien junto a dos personas adultas que lo acompañaban, despojan a las victimas de sus teléfonos celulares, bajo amenaza mediante el uso de un arma de fuego, obligando a las victimas a entregar dichos teléfonos celulares, para el momento de la comisión del delito de robo agravado. Igualmente se encontraba con las mismas personas para el momento de su aprehensión. Así se decide.
Quedó acreditado que la acción desplegada por el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), puso en peligro bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los teléfonos celulares, cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO. Igualmente vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al establecer y valorar tanto los hechos, como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de testimoniales de las victimas, como de los funcionarios policiales actuantes, rendidos en este Tribunal; y la prueba de experticia practicada, debidamente recepcionadas; y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incurso en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción a dicho adolescente. Así se decide.

IMPOSICION DE LA SANCION
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Este juzgador, declara responsable penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de robo agravado. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infragranti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal. El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene ninguna prohibición al respecto.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 18 de abril de 2012, el Tribunal de control dos, le impuso a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, literal “g”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, por la comisión del delito de robo agravado.
SEGUNDO.- Se impone a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUINTO.- La medida de privación de libertad debe cumplirla (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permaneciendo interno en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, con sede en la localidad de Santa Ana, Estado Táchira, desde el día lunes seis (06) de mayo de 2013, salvo el cómputo de lapso procesal que establezca el tribunal de Ejecución
SEXTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, culminada el día lunes seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día lunes trece (13) del mes de mayo año dos mil trece (2.013).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº J-1250/2012.
JAPS/mtr. -