REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
203º y 154º

Nomenclatura: J-1238/2012
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal Decimoséptima: ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
Defensor: ABG. CARLOS MARTINEZ CASANOVA
Acusado: D.E.L.V.
Delito: VIOLACION
Secretario Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El día martes siete (07) del mes de mayo del año 2013, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal J-1238-2012, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), investigado por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
El día 23 de febrero 2008, la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acudió por ante el Comando Policial del Municipio Córdoba a fin de exponer, que el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.rn., los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la habían violado. Que dichos adolescentes, la habían llevado a la fuerza tomándola por el cabello, para introducirla a un rancho ubicado por la calle 5, del barrio Buenavista, en el municipio Córdoba del Estado Táchira, la sometieron y le quitaron la ropa para luego violarla literalmente.
La víctima fue amarrada y sometida, por los adolescentes para poder abusar de ella, la madre de el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) comenzó a llamarlo y fue cuando en ese momento dejaron a la adolescente tranquila y cuando pasó el peligro de que lo descubrieran volvieron a realizar vil acto, luego de lo cual la dejaron en dicho rancho.
La victima se paró, se visitó y se fue para su vivienda. Cuando llegó a su residencia no quiso hablar y por miedo no quiso contar nada, pero sin embargo el día 22 de febrero de 2008, esta se decidió y habló con su madre y le contó todo lo que le había pasado.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de violación, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

EXPERTICIA
• Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-1082, de fecha 25 de febrero de 2008, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 22 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la experto exponga que observó al evaluar a su paciente y pertinente porque con ella demostramos que en efecto la victima si presentó violencia perianal.


DOCUMENTALES:
• Inspección Nro. 1010, de fecha 09 de marzo de 2008, practicada por RICHARD CONDE Y JACKSON CARRILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud., incorporar la presente prueba a través de la lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente prueba es necesaria y pertinente por cuanto con ella se demuestra cual fue el lugar de ocurrencia del hecho.

TESTIMONIALES
1) B.G.CH.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo presencial y victima de los hechos arriba narrados. Es útil y necesaria la presente prueba para que la victima y testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados, y pertinente por cuanto la misma, nos puede indicar que conducta asumió el adolescente imputado con respecto a ella, como le forzó y que le hizo.
2) M.D.V.CH.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado abusó de su hermana. Es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados, y pertinente por cuanto la misma, nos puede indicar que conducta asumió el adolescente imputado con respecto a su hermana.
3) C.M. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo referencial de los hechos, en los que el adolescente imputado abusó de su hija. Es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados, y pertinente por cuanto la misma, nos puede Indicar que conducta asumió el adolescente imputado con respecto a su hija.
4) JESUS ORLANDO MARTINEZ CHACÓN. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo referencial de los hechos en los que resultó la víctima abusada. Es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados y pertinentes por cuanto el mismo, nos puede indicar que hechos sabe realizo el adolescente imputado.
5) HEIDY KARINA SALAZAR TRUJILLO. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, testigo referencial de los hechos en los que resultó la víctima abusada. Es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe acerca de los hechos expresados y pertinente por cuanto el mismo, nos puede indicar que hechos sabe realizo el adolescente imputado.


COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
La representación fiscal, pidió la imposición de la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS; y consecutivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, para (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

2.2) Exposición de la Defensa:
Expreso: “Esta defensa a lo largo de este debate demostrara que mi defendido no fue el autor material del hecho, demostrara que en Venezuela la responsabilidad personalísima y la persona que realizo ese hecho, ya esta purgando la respectiva pena, en otro orden de ideas, esta defensa solicita se verifique la fecha de la captura de mi defendido, ya que tengo conocimiento que fue en el mes de diciembre de 2012, es todo ciudadano juez”.

INFORMACION AL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El Juez, una vez constatado que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondieron que si.

2.3) DECLARACION DEL IMPUTADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Expuso: “Yo admito la culpabilidad del hecho por el cual se me acusa, yo tuve relaciones con la muchacha, estoy arrepentido, es todo.”



2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:
2.4.1) TESTIMONIALES
a) De la victima B.G.CH.M., manifestó: testigo respondió: "Eso fue en la tarde, como a la una de la tarde, yo lleve el libro a la casa de mi vecino Jesús Chacón, los hechos suceden en frente de esa casa, en la calle cinco, en el barrio Buena vista de la quebradita, Santa Ana. Jean Carlos Chacón me agarro por el pelo y me metió en una casa, me quitó la ropa junto con Diego me amararon, Juan Carlos Chacón abusó primero de mi, luego abuso (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando me refiero a lo del abuso es que se bajo el pantalón y me penetro, yo fui atada de ambas manos; Jean Carlos que fue el primero que abusó de mi, me quitó la ropa y luego (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); después que me abusaron salieron corriendo y me tiraron la ropa en un pote de agua, después me vestí y llegue a mi casa, yo le conté a mi mamá que habían abusado de mi Jean Carlos y (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero no le dije específicamente como. Después de eso Jean Carlos Chacón me decía que le debía una, que me las iba a cobrar, después de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se metió mas conmigo, se que Jean Carlos esta en Santa Ana preso, por abuso a una niña. Hace como seis meses que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) salió de la cárcel y fue a mi casa y me dijo que lo perdonara, pero yo le dije que nunca le iba a perdonar lo que me habían hecho. Mi hermana tiene conocimiento de los hechos porque cuando llegue a la casa ella estaba, me dijo que le paso, por qué esta toda mojada, pero no le contesté nada, pase al baño y me bañe, luego fui al cuarto y mi mamá llegó y me preguntó, pero no le conté nada, al otra día fue que conté lo que había pasado. (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) me penetró vía vaginal, cuando (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) me violaba Jean Carlos estaba afuera pendiente que nadie viniera, en esa residencia donde suceden los hechos se encontraba el hermano de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se llama (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento él era un niño, yo para ese momento tenía doce años. (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) era vecino de la casa, nos conocíamos desde pequeño, éramos buenos amigos, pero no teníamos ningún tipo de relación afectiva, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) simplemente abusó de mi, no me maltrató físicamente, en ese momento no decía nada, después de lo ocurrido (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se comportó normal, y cuando salió de la cárcel fue a mi casa y me pidió perdón, pero yo le dije que no lo iba a perdonar.

b) M.D.V.CH.M., manifestó: mi hermana no contó porque venia mojada, después fue que dijo que Jean Carlos y (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la habían agarrado y habían abusado de ella, me dijo que saliendo de la casa del muchacho a quien le había prestado el libro, la agarro Jean Carlos junto con (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se la llevaron a una casa vecina, la amarraron, le taparon la boca y abusaron de ella.

c) C.M., manifestó: "Esos hechos sucedieron hace como seis años, eso fue como a las cinco de la tarde, ella me dijo que estaba en donde Jesús Orlando Chacón llevando un libro, y de regreso le paso eso, la que estaba en la casa era mi hija M.CH.M., ella no vino hoy por que es funcionaria del ejercito en Vega de Aza y estaba encuartelada. Yo me entero de lo sucedido cuando llego a la casa, mi hija aún mojada y me dijo que cuando iba saliendo de donde Jesús, Juan Carlos la agarro del cabello y la agredió. Mi hija, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Juan Carlos se conocen de toda la vida, mi hija lo que dijo de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es que él estaba allí, que Juan Carlos abusó de ella y que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no la ayudó, yo fui al medico forense con ella. Que yo sepa anterior a estos hechos mi hija no había sostenido relaciones sexuales con nadie.

DOCUMENTALES:
• Inspección Nro. 1010, de fecha 09 de marzo de 2008, practicada por RICHARD CONDE Y JACKSON CARRILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales.
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se trasladó y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrado por los funcionarios: Agentes Richard Conde y Jackson Carrillo, adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección: Santa Ana, Calle 5, del Barrio Buena Vista, Específicamente en la Casa del Tipo Rancho Signado con el Número 32, Municipio Córdoba del Estado Táchira: lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido, no expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes al interior de referido rancho, cuya fachada corresponde de un nivel, de manera general se observa, el techo de zinc, paredes elaboradas en tablas de madera, piso de cemento pulido, color verde, primeramente se encuentra un área que funge como porche, del lado derecho se observa una puerta, elaborada en madera, del tipo batiente, con sistema de cierre por medio de cadena y candado, traspuesta la referida se observa acondicionada con una cama, igual mente se observan prendas de vestir para caballero, del lado izquierdo se encuentra un pasillo, donde se observan varios pupitres de madera, uno sobre otro en forma de columna, el referido pasillo nos conduce al fondo del precitado rancho donde se encuentra una puerta de madera del tipo batiente, traspuesta la misma, se observa de manera general, un área destinada para el baño, ubicando del lado izquierdo, dos tobos para almacenar agua, elaborados en material sintético, uno de color verde y otro de color rojo, al fondo y dividida por laminas de zinc, un accesorio del sanitario, de los comúnmente denominados poseta, es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Termino, se leyó y estando conformes firman.-

EXPERTICIA
• Reconocimiento Médico Legal Nro 9700-164-1082, de fecha 25 de febrero de 2008, practicado por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 22 de las actas procesales. Reconoció la firma suscrita en la experticia medico forense como suya, manifestando lo siguiente: Himen anular con escotadura amplia a la hora V, VI, IX. Desfloración no reciente.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia del juicio Oral y Reservado, (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), confeso ser autor del delito que se le imputa, en los términos planteados por la representación Fiscal, al cual se adhirió su defensor por no tener objeciones, solicitando al Juez, valore las pruebas conforme a lo contemplado en el articulo 22 del código Orgánico procesal penal y proceda a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
Vista la admisión de culpabilidad, de lo cual se hace responsable el acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hecha durante el juicio oral y reservado, en presencia de su defensor, en forma libre, voluntaria, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa.
Así mismo del análisis probatorio, este juzgador, encuentra suficiente la confesión rendida por el acusado de autos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual es coincidente con la declaración de la victima, su progenitora y la hermana; igualmente con la experticia medico forense, la cual dejo constancia de la desfloración que presento la victima; y documentales. Dichas pruebas fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón este juzgador le da pleno valor probatorio, a dicha confesión, la testimonial de la victima, su progenitora, hermana; y experticia medico forense. Así se decide.
Este juzgador, al establecer y valorar tanto los hechos probados contenidos en las diligencias probatorias recepcionadas en la audiencia, testimonial de la victima; la confesión del acusado que conduce a una admisión de culpabilidad, existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en la efectiva responsabilidad penal de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, en la comisión del delito de violación, hecho ocurrido el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.rn., en un rancho ubicado por la calle 5, del barrio Buenavista, en el municipio Córdoba del Estado Táchira, en perjuicio de B.G.CH.M.
Se concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es el autor de la comisión del delito de violación, causado en la fecha antes indicada, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Así se decide.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

DE LA CONFESION
El articulo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero se ha admitido en reiteradas sentencias, que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
El artículo 22 del código orgánico procesal penal, establece que la confesión debe ser apreciada según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Este Juzgador, al examinar las actas procesales contentivas de la prueba de confesión, declaración del imputado, quien se hizo responsable de la comisión del delito imputado de violación en perjuicio de la citada victima.
Encontrando coincidente la confesión rendida por el acusado, siendo concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados y al señalamiento hecho por la victima, que lo señalo como el autor del delito de violación; así como, de la experticia medico forense la cual dejo constancia de la desfloración sufrida por esta. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

DE LA TESTIMOMIAL
Del testimonio de la victima quien señala que (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)|, la violo, lo cual es coincidente con lo señalado por el acusado, quien el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.m., la había llevado a la fuerza tomándola, para introducirla a un rancho ubicado por la calle 5, del barrio Buenavista, en el municipio Córdoba del Estado Táchira, la sometió y le quito la ropa para luego abusar sexualmente de ella.
Este juzgador le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial rendida por la victima B.G.CH.M., quien fue objeto de la violación cometida por (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por ajustarse a lo sucedido a la victima. Encontrando coincidente el testimonio rendido por la victima con el indicado por el acusado de autos, siendo claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial. Así se decide.

CONCLUSION
De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, experticia medico forense, documental, debidamente valorado el testimonio de la victima, su hermana y progenitora, concatenado lo manifestado por el acusado. Se evidencia la responsabilidad penal de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de violación, en perjuicio de B.G.CH.M., hecho cometido el día 21 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la calle 5, del barrio Buenavista, en el municipio Córdoba del Estado Táchira. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Dichos medios de prueba fueron recepcionadas bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetados ni impugnados. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dichas pruebas. Así se decide.

IMPOSICION DE LA SANCION

Este Juzgador, al analizar las pruebas recepcionadas consistentes de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, experticia medico forense, valorado el testimonio de la victima B.G.CH.M., y la declaración del acusado. Debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar incurso en la comisión del delito de violación, Previsto y sancionado en el artículo 374, en perjuicio de B.G.CH.M. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de privación de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, a partir del día 07 de mayo de 2013, salvo el computo a realizar por el Tribunal de ejecución del área penal de adolescentes, debiendo permanecer interno por dicho lapso en el centro penitenciario de occidente II, en la población de Santa Ana, Estado Táchira; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
Finalmente, se acuerda levantar la medida cautelar de prisión preventiva de la libertad, impuesta a DIEGO EUDOMAR LOPEZ VILLAMIZAR, en fecha 14 de febrero de 2013, por este tribunal de juicio.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Impone al ciudadano, adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta POR EL LAPSO DE DOS AÑOS.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad c0on lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en el Centro Penitenciario de Occidente II, en la población de santa ana, Estado Táchira, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir del día 07 de mayo de 2013.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culminada el día 07 de mayo de 2013, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día viernes diez (10) del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).

ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1238/2012