REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004485
ASUNTO : SP21-P-2013-004485
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2013-4485, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Ramón Celestino Arenas Vargas, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO: DEFENSA:
ADRIAN JIMENEZ PEREZ. ABG. WILMER MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MARJA LORENA SANABRIA ABG. EDIT CAROLINA SANCHEZ
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de abril de 2013, aproximadamente a las doce y media de la tarde se encontraba por la séptima avenida con calle 6, en compañía del ciudadano Ramón Celestino Arenas Vargas, dentro de su vehículo Chevrolet; Modelo Celebriti; Color: Marron; Año: 1998; Placas: SBE-76N, cuando fue interceptado por dos jóvenes un sujeto con camisa con rayas y las manos dentro de la camisa quien le manifiesta que le diera el anillo son le metía un tiro, observando donde estaba su compañero Ramón Celestino y el otro Joven le estaba haciendo lo mismo, despojando al ciudadano William Bautista Rubio, del anillo de graduación y le dijo “quítate el otro también” amenazándolo de atentar contra su vida, cuando la victima observó que se acercaba un policía le pide auxilio al funcionario quien los aprehendió, el policía los agarro procedió a indicarles que exhibieran dentro de sus pertenencias algún objeto manifestando que no tenían por lo que proceden a efectuarle la inspección personal según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró el anillo, que dicho ciudadano le había robado minutos antes motivo por el cual se procedió a detener a los ciudadanos quienes fueron identificados como ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, y al adolescente PEDRO LEOCADIO DELGADO GÓMEZ, siendo aprendidos y trasladados al comando de la policía del estado Táchira para los tramites de ley.
III
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2013, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos Marín Sánchez Enderson Ferney y Colmenares Moncada Wilmer, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Rangel Moreno.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-4485, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Celebrada a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013), en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2013-4485, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados ADRIAN JIMENEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-26.493.081, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el pasaje Libertador Madre Juana, casa n° 0-61, calle principal por el pasaje, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, el acusado de autos ADRIAN JIMENEZ PEREZ, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, revoco en este acto a mi defensor privado y solicito me sea designado un Defensor Público, es todo”. Posteriormente, el Tribunal hizo el llamado a la Oficina de la Defensoría Pública, haciéndose presente el ABG. WILMER MORA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento recaído sobre mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.-
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, abogada MARJA LORENA SANABRIA, el Defensor Público Penal ABG. WILMER MORA, y el imputado ADRIAN JIMENEZ PEREZ.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano ADRIAN JIMENEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado WILMER MORA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, como punto previo solicito la revisión de medida en virtud de que mi defendido cuenta con tan solo 19 años, es primario en la comisión de hechos punibles, no tiene antecedentes penales, y tiene suficiente arraigo en el país, es por lo que solicito la revisión de medida y le sea impuesta por una menos gravosa, es todo”.-
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado ADRIAN JIMENEZ PEREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-
Seguidamente la defensa, oído lo manifestado por el imputado, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de los hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean aplicadas las rebajas de ley, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO ADRIAN JIMENEZ PEREZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor ADRIAN JIMENEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-26.493.081, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el pasaje Libertador Madre Juana, casa n° 0-61, calle principal por el pasaje, San Cristóbal, Estado Táchira; por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentar dos (02) fiadores, que sean de nacionalidad venezolanos, los cuales deben presentar copia simple de la cedula de identidad; constancia de residencia y certificación de ingresos que sean superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), lo que equivale a TRESMIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.- 3.210,00); 2).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer nuevamente al acusado ADRIAN JIMENEZ PEREZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien exponiendo: “Ciudadana Juez, me doy por notificado de la revisión de medida, comprometiéndome a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo mantengo mi admisión de los hechos por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado ADRIAN JIMENEZ PEREZ, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 02 de abril de 2013, aproximadamente a las doce y media de la tarde se encontraba por la séptima avenida con calle 6, en compañía del ciudadano Ramón Celestino Arenas Vargas, dentro de su vehículo Chevrolet; Modelo Celebriti; Color: Marron; Año: 1998; Placas: SBE-76N, cuando fue interceptado por dos jóvenes un sujeto con camisa con rayas y las manos dentro de la camisa quien le manifiesta que le diera el anillo son le metía un tiro, observando donde estaba su compañero Ramón Celestino y el otro Joven le estaba haciendo lo mismo, despojando al ciudadano William Bautista Rubio, del anillo de graduación y le dijo “quítate el otro también” amenazándolo de atentar contra su vida, cuando la victima observó que se acercaba un policía le pide auxilio al funcionario quien los aprehendió, el policía los agarro procedió a indicarles que exhibieran dentro de sus pertenencias algún objeto manifestando que no tenían por lo que proceden a efectuarle la inspección personal según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró el anillo, que dicho ciudadano le había robado minutos antes motivo por el cual se procedió a detener a los ciudadanos quienes fueron identificados como ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, y al adolescente PEDRO LEOCADIO DELGADO GÓMEZ, siendo aprendidos y trasladados al comando de la policía del estado Táchira para los tramites de ley.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado ADRIAN JIMÉNEZ PÉREZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado Adrián Jiménez Pérez.
DENUNCIA, de fecha 02-04-2013 presentada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el ciudadano ARENAS VARGAS RAMON CELESTINO.
EXPERTICIA DE AVALUO RAL N° 065, de fecha 04 de mayo de 2013, practicada por el funcionario Carlos Marciales, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, practico experticia a: “un anillo de forma, circular, color plateado, el mismo posee en su parte superior un escudo de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez un escudo de Docencia… El objeto en mención se aprecia en regular estado de uso y conservación…por lo que se puede concluir que su valor real total es de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 5.800) .
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En cuanto al delito de delito de ROBO PROPIO, el artículo 455 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 455.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ROBO PROPIO debe, lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble. Así también, es necesaria la existencia de intencionalidad, mediante el uso de violencia o amenazas de graves daños inminentes. Por último, la relación de causalidad entre la conducta del sujeto activo y el resultado, cual es, la entrega del objeto mueble.
TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN.
El artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado con prisión de uno o tres años.
Al deterninador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
De la revisión del acervo probatorio, se desprende que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ADRIAN JIMENEZ PEREZ, en fecha 02 de abril del 2013, aproximadamente a las doce y media de la tarde se encontraba por la séptima avenida con calle 6, en compañía del ciudadano Ramón Celestino Arenas Vargas, dentro de su vehículo Chevrolet; Modelo Celebriti; Color: Marron; Año: 1998; Placas: SBE-76N, cuando fue interceptado por dos jóvenes un sujeto con camisa con rayas y las manos dentro de la camisa quien le manifiesta que le diera el anillo son le metía un tiro, observando donde estaba su compañero Ramón Celestino y el otro Joven le estaba haciendo lo mismo, despojando al ciudadano William Bautista Rubio, del anillo de graduación y le dijo “quítate el otro también” amenazándolo de atentar contra su vida, cuando la victima observó que se acercaba un policía le pide auxilio al funcionario quien los aprehendió, el policía los agarro procedió a indicarles que exhibieran dentro de sus pertenencias algún objeto manifestando que no tenían por lo que proceden a efectuarle la inspección personal según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró el anillo, que dicho ciudadano le había robado minutos antes motivo por el cual se procedió a detener a los ciudadanos quienes fueron identificados como ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, y al adolescente PEDRO LEOCADIO DELGADO GÓMEZ, siendo aprendidos y trasladados al comando de la policía del estado Táchira para los tramites de ley.
Así, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrada tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.
VII
REVISIÓN DE LA MEDIDA
El defensor Público, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido en razón de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, su defendido tiene arraigo en el estado Táchira, y la puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión de dos delitos el ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.
El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra del imputado Adrián Jiménez Pérez, cuales tenemos:
ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado Adrián Jiménez Pérez.
DENUNCIA, de fecha 02-04-2013 presentada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el ciudadano ARENAS VARGAS RAMON CELESTINO.
EXPERTICIA DE AVALUO RAL N° 065, de fecha 04 de mayo de 2013, practicada por el funcionario Carlos Marciales, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub delegación San Cristóbal, practico experticia a: “un anillo de forma, circular, color plateado, el mismo posee en su parte superior un escudo de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez un escudo de Docencia… El objeto en mención se aprecia en regular estado de uso y conservación…por lo que se puede concluir que su valor real total es de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 5.800). con esto es suficiente para tenerlo como autor o participe.
Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones:
1° Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2° Informe al Tribunal por escrito de cualquier cambio de domicilio.
3° deberá comparecer al Tribunal de Ejecución penas y medidas.
4° No estar incurso en nuevo hechos punibles. Así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, de la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es la siguiente:
El artículo 455 del Código Penal establece un rango de pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la pena está juzgadora aplica la pena minima del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que para el caso de autos lo es el de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se toma en consideración, el concurso ideal de delito, es decir, se aplica el de mayor entidad como en el presente caso tenemos el delito de Robo Propio en grado de tentativa, pero con la aplicación de la mitad de este delito, por tal motivo, queda el mismo en seis (06) meses de prisión. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado ADRIAN JIMENEZ PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Niñas y Adolescente para delinquir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Prevista en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO ADRIAN JIMENEZ PEREZ, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor ADRIAN JIMENEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-26.493.081, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el pasaje Libertador Madre Juana, casa n° 0-61, calle principal por el pasaje, San Cristóbal, Estado Táchira; por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentar dos (02) fiadores, que sean de nacionalidad venezolanos, los cuales deben presentar copia simple de la cedula de identidad; constancia de residencia y certificación de ingresos que sean superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), lo que equivale a TRESMIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.- 3.210,00); 2).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ADRIAN JIMENEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-26.493.081, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el pasaje Libertador Madre Juana, casa n° 0-61, calle principal por el pasaje, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: EXONERA AL ACUSADO ADRIAN JIMENEZ PEREZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. SEXTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL ANILLO, descrito en el escrito acusatorio, a quien acredite su propiedad.- SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, una vez cumpla con la obligación de presentar los dos fiadores. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
Causa 5JU-SP21-P-2013-4485
|