REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004485
ASUNTO : SP21-P-2013-004485

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 23 de Mayo de 2013 y recibida por este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, en su condición de defensora Público del ciudadano:; en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado desde el día 16 de Mayo de 20013 y le sea sustituida por una menos gravosa, de posible cumplimiento.

Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, considera:

Primero.- En fecha 16 de Mayo del presente año, esté Tribunal acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ADRIAN JIMÉNEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-26.493.081, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el pasaje Libertador Madre Juana, casa n° 0-61, calle principal por el pasaje, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor ADRIAN JIMENEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-26.493.081, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el pasaje Libertador Madre Juana, casa n° 0-61, calle principal por el pasaje, San Cristóbal, Estado Táchira; por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentar dos (02) fiadores, que sean de nacionalidad venezolanos, los cuales deben presentar copia simple de la cedula de identidad; constancia de residencia y certificación de ingresos que sean superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), lo que equivale a TRESMIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.- 3.210,00); 2).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: La defensa Pública, hace ver al Tribunal la imposibilidad manifiesta de su defendido de presentar a los fiadores en virtud de que su defendido es de escasos recursos económicos, al igual que su entorno familiar y de amistades, lo que hace imposible cumplir con la medida acordada en la Audiencia, y de ser posible se le imponga una Caución Juratoria, lo que le permitiría el disfrutar de la medida cautelar, y seguir sometido al proceso.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.


El artículo 250 impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que lo supuesto que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere.


Tomando en consideración el punto especifico que el Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida preventiva de libertad las veces que lo considere, y por cuanto al imputado de autos se le otorgó en fecha 16 de Mayo de año en curso, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y no se ha podido materializar, esta juzgadora, aplicando este supuesta entra a revisar dicha medida, considera que otro tipo de medida puede garantizar la presencia del imputado ADRIAN JIMENEZ PÉREZ. Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la revisión de oficio; y en consecuencia, se revise y se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga a favor del acusado de autos, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.-Informar al Tribunal por escrito de cualquier cambio de domicilio.
3.-deberá comparecer al Tribunal de Ejecución penas y medidas.
4.-No estar incurso en nuevo hechos punibles. Así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, de conformidad con el artículo 250 del código adjetivo penal, la solicitud de de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensor Pública XIV Penal, WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, en su condición de defensor del ciudadano ADRIAN JIMÉNEZ PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-12-1993, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-26.493.081, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el pasaje Libertador Madre Juana, casa n° 0-61, calle principal por el pasaje, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sustituye y se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el Traslado del acusado ADRIAN JIMÉNEZ PÉREZ de la Policía del Estado Táchira, a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado