REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2003-000059
ASUNTO : SK22-P-2003-000059

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

ACUSADO:
EFRAIN MURILLO LERMA.

DEFENSOR:
ABG. GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN.

FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARJA LORENA SANABRIA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, este juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Siendo la 11:30 hora de la mañana del día 30 de diciembre de 2002, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, el funcionario Inspector Jefe Abg. JUAN GUTIERREZ MEDINA, adscrito a la Coordinación de Inspectoría Región Táchira de ese Cuerpo Policial, donde manifestó que a las 11:00 de la mañana del día 30/12/2002, se encontraba de servicio en la sede de esa delegación, y recibió llamada telefónica de parte de su esposa FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, notificándole que había sido victima de un robo arrebatón, del teléfono celular por parte de un sujeto desconocido para el momento en que se encontraba en la parada de transporte público, ubicada en el elevado de Puente Real, Avenida Marginal del Tórbes, en tal sentido se traslado de inmediato al lugar en compañía de su esposa dando un recorrido por el lugar donde sucedió el hecho logrando avistar al autor del mismo en la parada de transporte público, específicamente en las adyacencias de la pescadería del sector, por lo que lo intercepto y al practicarle el chequeo correspondiente le localizo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, el teléfono celular que le había arrebatado a su esposa momentos antes, el cual es de su propiedad y presenta las características siguientes: Marca Nokia, Modelo 8260 de Movilnet, el cual tiene signado el N° 0416-7764306, realizando la aprehensión del mismo y trasladándolo hasta la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado siendo puesto a ordenes del Ministerio Público.-

ANTECEDENTES

En fecha 31 de diciembre del año 2002, se lleva a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que la que acordó la flagrancia en la aprehensión del imputado EFRAIN MURILLO LERMA; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, se ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En fecha 26 de enero del año 2003, este Tribunal recibe la causa, inventariándose bajo el N° 5JU-671-2003 (KS22-P-2003-000059), fijando juicio oral y público para el día 11 de Febrero de 2003, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 11 de Febrero de 2003, se fija nueva fecha para la celebración del juicio oral y público por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 10/02/2003, no dando oportunidad para citar a los testigos promovidos, y se fijo para el día 16/04/2003, a las 09:00 am.

En fecha 16 de Abril de 2003, no se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto se declaró día no laborable, y se fijo para el día 04 de junio de 2013, a las 10:00 am.-

En fecha 04 de Junio de 2003, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público, siendo infructuosa la misma ya que no compareció el Acusado de Autos, fijándose por auto separado.-

En fecha 16 de Julio de 2003, este Juzgado Quinto de Juicio decretó medida de privación de libertad en contra del imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 20 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 01 de junio de 2006, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 21 de diciembre de 2006, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 10 de septiembre de 2007, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ.

En fecha 22 de abril de 2013, el imputado En fecha 02 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó ratificar la captura al imputado EFRAIN MURILLO LERMA, se puso a derecho voluntariamente, celebrándose la audiencia especial de presentación del imputado, otorgándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debiendo presentarse el día 16 de mayo de 2013, a las 09:00 am, y se ordenó dejar sin efecto las ordenes de captura.


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló Acusación, en contra del imputado EFRAIN MURILLO LERMA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Documental:

* Acta de aprehensión en flagrancia, elaborada por el funcionario Inspector Jefe JUAN GUTIERREZ MEDINA, adscrito a la Coordinación de Inspectoría Región Táchira de ese Cuerpo Policial, donde manifestó que a las 11:30 de la mañana del día 30/12/2002, se encontraba de servicio en la sede de esa delegación, y recibió llamada telefónica de parte de su esposa FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, notificándole que había sido victima de un robo arrebatón, del teléfono celular por parte de un sujeto desconocido para el momento en que se encontraba en la parada de transporte público, ubicada en el elevado de Puente Real, Avenida Marginal del Tórbes, en tal sentido se traslado de inmediato al lugar en compañía de su esposa dando un recorrido por el lugar donde sucedió el hecho logrando avistar al autor del mismo en la parada de transporte público, específicamente en las adyacencias de la pescadería del sector, por lo que lo intercepto y al practicarle el chequeo correspondiente le localizo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, el teléfono celular que le había arrebatado a su esposa momentos antes, el cual es de su propiedad y presenta las características siguientes: Marca Nokia, Modelo 8260 de Movilnet, el cual tiene signado el N° 0416-7764306, realizando la aprehensión del mismo y trasladándolo hasta la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado siendo puesto a ordenes del Ministerio Público.-

La Juez declara abierto el Juicio Oral y Público, e informo al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que se deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esta declarando o siendo interrogado, a las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente la Juez, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros se desprende que el imputado EFRAIN MURILLO LERMA, es responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representado la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de cuatro años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal, es todo”.

La Jueza visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa privada procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EFRAIN MURILLO LERMA, es responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 eiusdem. Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal igualmente las admite totalmente, por considerar licitas, legales necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, siendo estas:

EDER EGIDIO VILLEGAS ROJAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, siendo procedente en su caso la admisión de hechos para la imposición de la pena o la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma al ciudadano EFRAIN MURILLO LERMA, quien expuso: “Admito los hechos tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.
El Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oír al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados, dado los hechos por los cuales esta siendo juzgado y que el mismo de viva voz manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado, esta Juzgador considera:

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes trascrita, se desprende los requisitos de orden procesal para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, ahora bien, en el caso de autos se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, cuya pena no excede de treinta (30) meses años.

De otro lado, tenemos que el acusado de autos impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal; por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.

1. Que el delito objeto del presente proceso es de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, el cual comportan una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, por lo que no exceden del límite de 8 años en la pena impuesta.

2. Que el acusado EFRAIN MURILLO LERMA, quien admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujeta a esta medida por otro hecho.

4. Que la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.

De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado EFRAIN MURILLO LERMA, es responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, así mismo se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.- Presentaciones una (01) vez tres (03) meses por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Donar dos (02) mercados cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a la Escuela de Lagunilla de Zorca, debiendo presentar AL Tribunal constancia de cumplimiento de la donación; 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punible de esta misma naturaleza o naturaleza diferente; y 4).- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones fijada para el día VIERNES DIECISIÉS (16) DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.-
El acusado EFRAIN MURILLO LERMA, fue impuesto acerca de que el incumplimiento de las condiciones establecidas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EFRAIN MURILLO LERMA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacido el 21/01/1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía. C.C. 88.222.616, profesión u oficio Zapatero, hijo de Yolanda Lerma v) y de Hernán Murillo (v) y residenciado en Lagunillas Vía Rubio, vereda 5, sector Los Méndez, casa sin número, de color azul oscuro, diagonal a la Carnicería del señor Rozo Useche, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, como lo son: 1.- Presentaciones una (01) vez tres (03) meses por ante este Juzgado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Donar dos (02) mercados cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a la Escuela de Lagunilla de Zorca, debiendo presentar AL Tribunal constancia de cumplimiento de la donación; 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punible de esta misma naturaleza o naturaleza diferente; y 4).- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones fijada para el día VIERNES DIECISIÉS (16) DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente. SE FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL VIERNES DIECISIÉS (16) DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. La defensa solicitó copias certificadas de la sentencia y el tribunal las acordó.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO


ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA N° 5JU-SK22-P-2003-0059