REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-001408
ASUNTO : SP21-P-2011-001408

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JM-SP21-P-2011-001408, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado: WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.910.440, fecha de nacimiento 25/03/1951, de 62 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Gregoria Mejía (F) y Temistocles Hernández (f), residenciado San Josecito, Sector B, Parte Alta, casa N° 23, estado Táchira, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163, ordinal 9°, de la Ley Orgánica de Drogas. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA


ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA:
WILLIAM HERNÁNDEZ MEJIAS ABG. NATAHY BERMUDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NERZA LABRADOR ABG. GAHU MALHÍ MONCADA


HECHOS DE AUTOS

En fecha 13-02-11, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje y vigilancia, por el sector la Floresta, parte alta de San Josecito, cuando avistaron un VEHICULO TIPO TAXI, PLACAS AN525T, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1978; COLOR BLANCO, procediendo los efectivos a dar la voz de alto, el conductor detuvo la marcha y se estaciono al lado derecho de la vía, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole a uno de los ocupantes, encontrándole en forma oculta a la altura de la cintura del lada derecho UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, cañon corto niquelado, marca Undercover, 38 Special, calibre 38, serial 14202, contentivo de cinco (05) proyectiles sin percutir, momentos en que este ciudadano intento agredir al funcionario forcejando e intento sacar el arma de huir del sitio, los Funcionarios utilizando la fuerza pública, quedando identificado como WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO. Procediendo a inspeccionar al otro ciudadano, encontrándole en forma oculta en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales y en el bolsillo izquierdo de ese pantalón, una mini panela, confeccionado en bolsa plástica y en el bolsillo izquierdo de ese pantalón superior con hilo de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por su características les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancia estupefaciente del tipo MARIHUANA, confeccionado en bolsa plástica de color negro, amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de presunta droga marihuana, quedando identificado como WILLIAN HERNÁNDEZ MEJIAS, procediendo a la detención de ambos ciudadanos. Al verificar en SIIPOL, el arma incautada se pudo verificar que se encontraba solicitada por el delito de Hurto, ante la delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
De la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Peritaje, realizada a la sustancia incautada, N° 9700-134-lct-0101-11, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por el experto Nersa Rivera de Contreras, adscrito al Laboratorio del CICPC, dio como resultado: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y DOS (32) GRAMOS (B. JADEVER), dando positivo la muestra para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15 de Febrero de 2011, se realizó audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida cautelar, en la cual se resolvió calificar como flagrante la aprehensión del imputado, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad y acordando la causa por los trámites del procedimiento ordinario.


CAPÍTULO IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

1°. A los Trece (13) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa N° 5J-SP21-P-2011-001408, seguida en contra del acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Sala N° 02 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, el acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS y la Defensora Pública Penal ABG. NATALHY BERMUDEZ.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando las acusaciones presentadas en contra de al hoy acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad. Así mismo, solicito la confiscación de las municiones descrita en el escrito de acusación, es todo”.-
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NATALHY BERMUDEZ, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, previas conversaciones sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos, razón por la cual solicito le sea impuesta la pena en su minima expresión y le sea aplicable el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.910.440, fecha de nacimiento 25/03/1951, de 62 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Gregoria Mejía (F) y Temistocles Hernández (f), residenciado San Josecito, Sector B, Parte Alta, casa N° 23, estado Táchira manifestó no tener teléfono, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en virtud de la Ratificación del Informe Médico elaborado al ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS. CUARTO: SE NIEGA LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO descrito en actas. QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca CHEVROLET; tipo: SEDAN; modelo: CAPRICE; año 78; serial de motor: LHV100769; color BLANCO; clase: AUTOMOVIL; placas: AN525T; uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, quien acredito la propiedad del vehículo. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó siendo las 10:45 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman.


CAPITULO V
CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, procediendo la Fiscal Décima del Ministerio Público a exponer sus conclusiones: señalando esta nuevamente que se dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica, por tanto no hay contrarréplica, el acusado no hizo manifestación alguna.



CAPITULO VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 22. Código Orgánico Procesas Penal. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1. PRUEBAS PERICIALES
1.1 DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana NERSA RIVERA, experta adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien practico las siguientes experticia: A) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 0101-11, de fecha 14-02-11, en donde señala: Dos (02) envoltorio confeccionado de la siguiente manera: uno en forma de “Pucho” y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS. MARIHUANA. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 720-11, fecha 17-02-11, practicada a la muestras, al ciudadano: HERNANDEZ MEJIA WILLIAN, muestra de orina y raspado de dedos, fueron tomadas el día 14-02-11. CONCLUSIONES: Se encontró resina de marihuana. C. EXPERTICIA BOTÁNICA 859-11, consisten en: Dos (02) envoltorios, confeccionado de la siguiente manera: Uno de forma de “Pucho”, y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso, con un peso bruto de: Treinta y dos (32) gramos; para un peso neto total de: Veintinueve (29) Gramos con Setecientos setenta (770) miligramos.
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1.2 DECLARACIONES EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana NEGLIS CONTRERAS, experta adscrita, al laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien practico la siguiente experticia: DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 743-de fecha 14-03-11, a UN (01) ARMA DE FUEGO. Conclusiones: El arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia.-

1.3 EXPERTICIA BOTÁNICA N° 859-11, fecha 16-03-11, realizado por Nerza Rivera en donde señala: Dos (02) envoltorio confeccionado de la siguiente manera: uno en forma de “Pucho” y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS. MARIHUANA. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 720-11, fecha 17-02-11, practicada a la muestras, al ciudadano: HERNANDEZ MEJIA WILLIAN, muestra de orina y raspado de dedos, fueron tomadas el día 14-02-11. CONCLUSIONES: Se encontró resina de marihuana. C. EXPERTICIA BOTÁNICA 859-11, consisten en: Dos (02) envoltorios, confeccionado de la siguiente manera: Uno de forma de “Pucho”, y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso, con un peso bruto de: Treinta y dos (32) gramos; para un peso neto total de: Veintinueve (29) Gramos con Setecientos setenta (770) miligramos.

2. PRUEBAS TESTIFICALES
DECLARACION EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES JEFERSON MONTILLA PLACA 3781 Y JHON SIERA PLACA 3413, Acta Policial de San Josecito del Instituto Autónomo Policial.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
3.1.- CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS de Fecha 13 de Febrero de 2011, cuando las funcionarias femeninas policiales: los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje y vigilancia, por el sector la Floresta, parte alta de San Josecito, cuando avistaron un VEHICULO TIPO TAXI, PLACAS AN525T, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1978; COLOR BLANCO, procediendo los efectivos a dar la voz de alto, el conductor detuvo la marcha y se estaciono al lado derecho de la vía, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole a uno de los ocupantes, encontrándole en forma oculta a la altura de la cintura del lada derecho UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, cañon corto niquelado, marca Undercover, 38 Special, calibre 38, serial 14202, contentivo de cinco (05) proyectiles sin percutir, momentos en que este ciudadano intento agredir al funcionario forcejando e intento sacar el arma de huir del sitio, los Funcionarios utilizando la fuerza pública, quedando identificado como WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO. Procediendo a inspeccionar al otro ciudadano, encontrándole en forma oculta en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales y en el bolsillo izquierdo de ese pantalón, una mini panela, confeccionado en bolsa plástica y en el bolsillo izquierdo de ese pantalón superior con hilo de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por su características les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancia estupefaciente del tipo MARIHUANA, confeccionado en bolsa plástica de color negro, amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de presunta droga marihuana, quedando identificado como WILLIAN HERNÁNDEZ MEJIAS, procediendo a la detención de ambos ciudadanos. Al verificar en SIIPOL, el arma incautada se pudo verificar que se encontraba solicitada por el delito de Hurto, ante la delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
De la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Peritaje, realizada a la sustancia incautada, N° 9700-134-lct-0101-11, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por el experto Nersa Rivera de Contreras, adscrito al Laboratorio del CICPC, dio como resultado: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y DOS (32) GRAMOS (B. JADEVER), dando positivo la muestra para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

3.1 RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRESINTAJE N°9700-134-LCT- N° 9700-134-LCT-0101-11 de fecha de fecha 14-02-11, en donde señala: Dos (02) envoltorio confeccionado de la siguiente manera: uno en forma de “Pucho” y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS. MARIHUANA. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 720-11, fecha 17-02-11, practicada a la muestras, al ciudadano: HERNANDEZ MEJIA WILLIAN, muestra de orina y raspado de dedos, fueron tomadas el día 14-02-11. CONCLUSIONES: Se encontró resina de marihuana. C. EXPERTICIA BOTÁNICA 859-11, consisten en: Dos (02) envoltorios, confeccionado de la siguiente manera: Uno de forma de “Pucho”, y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso, con un peso bruto de: Treinta y dos (32) gramos; para un peso neto total de: Veintinueve (29) Gramos con Setecientos setenta (770) miligramos.

3.2 RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-134-LCT-859-11 de fecha realizado por Nerza Rivera en donde señala: Dos (02) envoltorio confeccionado de la siguiente manera: uno en forma de “Pucho” y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS. MARIHUANA. B) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 720-11, fecha 17-02-11, practicada a la muestras, al ciudadano: HERNANDEZ MEJIA WILLIAN, muestra de orina y raspado de dedos, fueron tomadas el día 14-02-11. CONCLUSIONES: Se encontró resina de marihuana. C. EXPERTICIA BOTÁNICA 859-11, consisten en: Dos (02) envoltorios, confeccionado de la siguiente manera: Uno de forma de “Pucho”, y el restante en forma de “Minipanela” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivos de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso, con un peso bruto de: Treinta y dos (32) gramos; para un peso neto total de: Veintinueve (29) Gramos con Setecientos setenta (770) miligramos.

3.3 RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT--11 de fecha NEGLIS CONTRERAS, experta adscrita, al laboratorio Criminalístico Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, quien practico la siguiente experticia: DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 743-de fecha 14-03-11, a UN (01) ARMA DE FUEGO. Conclusiones: El arma de fuego tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia.-


CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público corresponde a este operador de justicia determinar el delito dede TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:

Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ART. 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionario públicos o funcionarias públicas, miembros de la fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de inves-tigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratas, obreros y obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización vigilancia por razones de salud pública.
7. en el seño del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier creado.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centro sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En el establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. (el caso que nos ocupa)
10. En zonas adyacentes que disten o menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos establecimientos o lugares..
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (CASO QUE NOS OCUPA)
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centro de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

Pero ha de acotar está operadora de justicia, que la defensa privada invoco a favor de su defendida el cambio de calificación, en cuanto al delito de Ocultamiento agravado por el delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por tal razón me pronunció en los siguientes términos:

La posesión constituye una conducta típica expresamente contemplada en el precepto que ahora comentamos. Según el diccionario de uso del español de MARÍA MOLINER, “poseer es ser dueño de cierta ocas, o sea, el que puede usarla, gastarla o disponer de ella en cualquier forma” De todos modos es importante precisar el concepto de posesión, puesto que de él dependerá la delimitación de la tipicidad de la conducta. Es un concepto esencialmente jurídico penal, delimitado con criterios civiles. En efecto, la posesión para la jurisprudencia penal consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y se entiende mayoritamente que no se precisa contacto material constante y permanente con la cosa poseída, sino que basta con que quede sujeta a la acción de la voluntad del poseedor, sino que basta con que quede sujeta al a ACCIÓN de la voluntad del poseedor.
De lo anteriormente señalado, es muy claro que se debe realizar el juicio para poder valorar la conducta típica del sujeto activo, para determinar con precisión si su acción, era poseerla, le queda vedado por ahora está juzgadora hacer esté cambio de calificación. Así se decide.


CAPÍTULO IX
ADMISIÓN DE HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y de la imputada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la imputada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.
SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)
En el caso que nos ocupa el acusado WILLIAM HERNANDEZ MEJÍAS, decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha aperturado el juicio oral y publico y no se ha recepcionado las pruebas por ende solicita la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor privado, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron: En fecha 13-02-11, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje y vigilancia, por el sector la Floresta, parte alta de San Josecito, cuando avistaron un VEHICULO TIPO TAXI, PLACAS AN525T, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1978; COLOR BLANCO, procediendo los efectivos a dar la voz de alto, el conductor detuvo la marcha y se estaciono al lado derecho de la vía, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole a uno de los ocupantes, encontrándole en forma oculta a la altura de la cintura del lada derecho UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, cañon corto niquelado, marca Undercover, 38 Special, calibre 38, serial 14202, contentivo de cinco (05) proyectiles sin percutir, momentos en que este ciudadano intento agredir al funcionario forcejando e intento sacar el arma de huir del sitio, los Funcionarios utilizando la fuerza pública, quedando identificado como WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ ROMERO. Procediendo a inspeccionar al otro ciudadano, encontrándole en forma oculta en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales y en el bolsillo izquierdo de ese pantalón, una mini panela, confeccionado en bolsa plástica y en el bolsillo izquierdo de ese pantalón superior con hilo de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, que por su características les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancia estupefaciente del tipo MARIHUANA, confeccionado en bolsa plástica de color negro, amarrado su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de presunta droga marihuana, quedando identificado como WILLIAN HERNÁNDEZ MEJIAS, procediendo a la detención de ambos ciudadanos. Al verificar en SIIPOL, el arma incautada se pudo verificar que se encontraba solicitada por el delito de Hurto, ante la delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.
De la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Peritaje, realizada a la sustancia incautada, N° 9700-134-lct-0101-11, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por el experto Nersa Rivera de Contreras, adscrito al Laboratorio del CICPC, dio como resultado: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO BRUTO DE TREINTA Y DOS (32) GRAMOS (B. JADEVER), dando positivo la muestra para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada acusada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.


Sobre este particular el artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, establece:

Artículo 163 “Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricaron y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11.” En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares



CAPÍTULO IX
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas , es la siguiente:

El artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte establece una pena minima de OCHO (08) y una máxima de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minina, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien la droga incautada fue dentro del vehículo, del acusado de autos, tiene un incremento de la mitad, la cual corresponde a cuatro (04) años de prisión, quedando al final, la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, está juzgadora sopesa las atenuantes de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, específicamente la de numeral 4°, en virtud de que el acusado es primario en la comisión del hecho punible. Haciéndole una rebaja de un (01) año de prisión. Así se decide.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, en atención a la cantidad de droga incautada al acusado, es decir, veintinueve (29) gramos con setecientos setenta (770) miligramos de MARIHUANA, de menor cuantía, resultando en consecuencia la pena a imponer al acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Según Gaceta Oficial 39.510 de fecha 15-09-10 en perjuicio del Estado Venezolano, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo imponiendo igualmente las penas accesorias a éste, establecidas en la Ley.
Se exonera de las costas del proceso por la gratuidad de la justicia. Asi se decide

CAPITULO X
CONFISCACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES

El Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decrete la Confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 1978; Serial de Carrocería: 1N69LHV100769; Serial del Motor K090CDB; Matriculas: AN525T (2) USO: Servicio Público.

El Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto del Acta Policial, se determinó que el ciudadano que iba conduciendo el vehículo William Hernández Mejías, se le incauto una porción de droga, fue en el bolsillo del pantalón del acusado, por tal motivo está juzgadora considera que sería excesivo la confiscación de dicho vehículo, en consecuencia, se declara sin lugar la confiscación del vehículo plenamente descrito, y se ordena la entrega al propietario. Asi se decide.



CAPÍTULO XI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.910.440, fecha de nacimiento 25/03/1951, de 62 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Gregoria Mejía (F) y Temistocles Hernández (f), residenciado San Josecito, Sector B, Parte Alta, casa N° 23, estado Táchira manifestó no tener teléfono, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. TERCERO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad en virtud de la Ratificación del Informe Médico elaborado al ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS. CUARTO: SE NIEGA LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO descrito en actas. QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO marca CHEVROLET; tipo: SEDAN; modelo: CAPRICE; año 78; serial de motor: LHV100769; color BLANCO; clase: AUTOMOVIL; placas: AN525T; uso: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano WILLIAM HERNÁNDEZ MEJÍAS, quien acredito la propiedad del vehículo. Una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO






ABG. GAHU MAHLÍ CONTRERAS
SECRETARIA



Causa 5JM-SP21-P-2011-1408