REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001513
ASUNTO : SP21-P-2013-001513

Verificado el escrito presentado, en fecha 08 de Febrero de 2013, por el Abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad número V-5.020.633, asistiendo en este acto al ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.644.635, en el cual solicita a este Tribunal “se sirva admitir la presente acusación privada, en contra del Ciudadano ALFREDO ENRIQUE MOROS RÁMIREZ, que fuere dada por recibida en fecha 13 de Febrero de 2013, lo cual hace en los siguientes términos:

Observa está jusgadora que la fecha de presentación del escrito se corresponde al día 08 de Febrero de 2013, y que además en fecha 13 de Febrero se le dio entrada a la causa bajo el número SP21-P-2011-1513; el acusador privado debe instar al Tribunal mediante el ejercicio del derecho petición, con lo cual se configura el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada” pues la última petición o reclamación realizada al Tribunal, esta constituida por el escrito mismo en el cual se explana la acusación privada; no evidenciándose algún otro acto de impulso procesal a la causa, siendo que la naturaleza del procedimiento a instancia de parte, requiere del acusador mayor iniciativa en el adelanto del Proceso Penal, no siendo posible la aplicación de la excepción prevista en la referida norma por cuanto el estado en el que se encuentra el proceso no exime la expresión volunta del accionante, es por lo que entiende el Tribunal que ha sido voluntad del acusador privado el abandono de la acusación y en consecuencia declara, se han cumplido los presupuestos para que opere el desistimiento tácito del proceso y así se decide.
En el caso que nos ocupa todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal, se evidencia que el acusador el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, no se presentó al Tribunal a ratificar su acusación. Esto de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se considera desistida la acción. Así se decide.


Respecto de la calificación sobre si la acusación ha sido maliciosa y/o temeraria, exigida por el mismo artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no le considera así, por cuanto el acusador privado presentó elementos de convicción en su escrito; en todo caso los argumentos no fueron sometidos a debate, lo que es determinante en la apreciación de la imputación que realiza, por lo cual la Juzgadora así lo establece.

Por último se ordena la entrega de los documentos originales que reposa en la solicitud, y en su lugar se deja copias certificadas de los mismos. Asi se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad número V-5.644.635, asistido en este acto por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad número V-5.020.633. Todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la entrega de los documentos originales que reposa en la solicitud, y en su lugar se deja copias certificadas de los mismos.
Remítase el expediente al Archivo Regional, notifíquese a las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado