REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009535
ASUNTO : SP21-P-2011-009535

Verificado el escrito presentado, en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Abogado RODOLFO ROSALES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número V-3.410.425, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.286.659, en el cual solicita a este Tribunal “se sirva admitir la presente acusación, escrito consistente en Acusación Privada en contra del Ciudadano ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, que fuere dada por recibida en fecha 02 de Noviembre de 2011, lo cual hace en los siguientes términos:

Observa está juzgadora que la fecha de presentación del escrito se corresponde al día 01 de Noviembre de 2011, y que además en fecha 02 de Noviembre se le dio entrada a la causa bajo el número SP21-P-2011-9535; el acusador privado debe instar al Tribunal mediante el ejercicio del derecho petición, con lo cual se configura el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, su apoderado o apoderada deja de instarla por mas de 20 días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada” pues la última petición o reclamación realizada al Tribunal, esta constituida por el escrito mismo en el cual se explana la acusación privada; no evidenciándose algún otro acto de impulso procesal a la causa, siendo que la naturaleza del procedimiento a instancia de parte, requiere del acusador mayor iniciativa en el adelanto del Proceso Penal, no siendo posible la aplicación de la excepción prevista en la referida norma por cuanto el estado en el que se encuentra el proceso no exime la expresión volunta del accionante, es por lo que entiende el Tribunal que ha sido voluntad del acusador privado el abandono de la acusación y en consecuencia declara, se han cumplido los presupuestos para que opere el desistimiento tácito del proceso y así se decide.


Respecto de la calificación sobre si la acusación ha sido maliciosa y/o temeraria, exigida por el mismo artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no le considera así, por cuanto el acusador privado presentó elementos de convicción en su escrito; en todo caso los argumentos no fueron sometidos a debate, lo que es determinante en la apreciación de la imputación que realiza, por lo cual la Juzgadora así lo establece.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por el Ciudadano RODOLFO ROSALES DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número V-3.410.425, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.286.659, en contra del Ciudadano ONEIDA ROSCIO AYALA RAMÍREZ, que fuere dada por recibida en fecha 02 de Noviembre de 2011.

Remítase el expediente al Archivo Regional, notifíquese a las partes.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA EN FUNCIÓN DE JUICIO







ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado