REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-001321
ASUNTO : SP21-P-2011-001321
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 5JU-SP21-P-2011-001321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN SANDOVAL MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.877, de 20 años de edad, nacido en fecha 02 de Julio de 1990, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Nelly Mendoza (V) y Marco Aurelio Sandoval (V), con residencia en el Sector Barrancas Parte Alta, calle Valera, casa N° V-25, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado n el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: NIÑO GARCIA MIGUEL ÁNGEL, INDIRA ALEJANDRA REGALADO MURZI Y DAVILA SANCHEZ JULIO CESAR. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

ACUSADO: DEFENSA:
EDWIN SANDOVAL MENDOZA ABG. JOSÉ ROASRIO NIÑO C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ ABG. REINALDO CHACON

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En horas de la tarde del día 11 de Febrero de 2011, los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez e Indira Alejandra Regalado Murzi, se encontraban en las inmediaciones del Hotel Korinú, ubicado entre calles 5 y 6 bis del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por un sujeto desconocido quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego los apunto y los despojo de sus teléfonos celulares, marca BLACKBERRY modelos: 8310 color vinotinto IMEI 354005023844468 y 8520 IMEI 354501043781177, respectivamente emprendiendo la huida en veloz carrera el delincuente del sitio de los hechos. Posteriormente al cabo de Una Hora de ocurrido lo anterior, el ciudadano Miguel Ángel Niño García, se encontraba en un local comercial ubicada en la Avenida Carabobo, entre carreras 15 y 16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando también fu sorprendido por un sujeto desconocido, quien bajo amenazas con un arma de fuego lo apunto e igualmente lo despojo de su teléfono celular marca BLACKBERRY, emprendiendo el delincuente la huida en veloz carrera, dando la victima aviso a los funcionarios Rubens Delgado, Eddy Jaimes y Orlando Ramírez, adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, quienes se desplazaban por el sector y con las características aportadas por el ciudadano Miguel Ángel García Niño de su atacante, lograron darle alcance y aprehender el delincuente, quedando identificado como EDWIN SANDOVAL MENDOZA, a quien al efectuársele el registro personal, se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 con sus seriales limados contentivos en su interior de cuatro balas, así como se le incautaron dos teléfonos celulares marca Blackberry, modelo 8310, color vinotinto IMEI 354005023844468 y modelo 8520 IMEI 354501043781177, resultando ser los despojados horas antes a los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez e Indira Alejandra Regalado Murzi, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira y puesto a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley, portando el arma de fuego sin la respectiva permisología para su legal detención. Una vez practicada la experticia respectiva al arma de fuego incautada, se determino que se trata de un Revolver, calibre .38 marca Smith & Wesson, con sus seriales devastados, la cual al ser accionada puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, así como ser utilizada como objeto amenazante”.


III
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Febrero de 2011, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de la prenombrada imputada, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a la misma, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 5JU-SP21-P-2011-001321, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 14 de Marzo de 2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado n el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos: NIÑO GARCIA MIGUEL ÁNGEL, INDIRA ALEJANDRA REGALADO MURZI Y DAVILA SANCHEZ JULIO CESAR. Presentando las siguientes pruebas:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1 Declaración en calidad de experto, de la Detective Miyerlamdy Mora, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-702, de fecha 23 de Febrero de 2011.

1.2 Declaración en calidad de experto, de la ciudadana Cecilia Araque Jaimes, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-703, de fecha 10 de Marzo de 2011.

2 PRUEBA TESTIFICAL:

2.1. Declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Actuantes: Agente I placa 049 Rubens Delgado, Agente I placa 111 Eddy Jaimes y Agente placa 195 Orlando Ramírez, adscritos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que suscribieron el acta de Investigación Policial de fecha 11 de Febrero del 2011, exponiendo la ocurrencia de los hechos.

2.2. Declaración en calidad de Victima de la ciudadana Indira Alejandra Regalado Murzi.

2.3. Declaración en calidad de Victima del ciudadano Julio Cesar Dávila Sánchez.

2.4 Declaración en calidad de Victima del ciudadano Miguel Ángel Niño García.

2.5 Declaración en calidad de testigo del ciudadano Gabriel José Cárdenas Gómez, testigo de las acciones del imputado.

3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1.- Contenido del Acta del Policial, de fecha 11-02-2011, suscrita por la funcionaria Agente Eddy Lorena Jaimes Martínez, adscrita al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

3.2- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-702 de fecha 23 de Febrero de 2011, realizada por la experto Miyerlamdy Mora, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira.

3.3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-703 de fecha 10 de Marzo de 2011, realizada por la experto Cecilia Araque Jaimes, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 29 de Abril de 2011, fijada como se encontraba la presente causa para la celebración del Juicio oral y Público, y por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal 5JM-1639-10, se acuerda diferir el mismo para el día 18 de Mayo de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.



IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

1° A los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-1321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova y el imputado Edwin Sandoval Mendoza, previo traslado del órgano legal correspondiente. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, ofreciendo una estipulación en relación a la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento legal a los teléfonos incautados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria,. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Rosario Niño Casanova, quien expuso: “Ciudadana Juez, La Defensa se opone a la prueba de informes que el Ministerio refiere al acta policial y lo hace de acuerdo al numeral 3 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se refiere a la aprehensión de mi defendido y de admitir tal acta seria desvirtuar el juicio oral y público ya que los funcionarios fueron ofrecidos por el Ministerio Público para oír su declaración y ser sometido su dicho al contradictorio, la defensa no se opone a las estipulaciones de la declaración de los expertos que realizaron las experticias 702 y 703, mi defendido me ha manifestado que no participó en dichos robos, simplemente que le pasaron dichos bienes, por ello decide a venirse un juicio que se ha tramitado por el procedimiento abreviado por ser una prerrogativa del ministerio público, sin que se haya realizado un fase de investigación, mi defendido está conciente que le incautaron el arma de fuego pero no participó en el robo, por ello en caso de no ser señalado como el autor del robo solicito desde ya un cambio en la calificación del delito de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, ratificando mi oposición a la admisión del acta policial, a que , es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista de la estipulación realizada por las partes, se prescinde del testimonio de MIYERLANDY MORA y CECILIA ARAQUE JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado EDWIN SANDOVAL MENDOZA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En consecuencia de lo anterior, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y en consecuencia la fase de recepción de pruebas, ordenando ingresar a la sala al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.710.481, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos y de seguidas expuso: “Yo estaba comprando un colchón, la avenida Carabobo, cuando me voy a montar el carro llega un señor y me baja del carro, me disparó, me pidieron el teléfono y la persona se va y al rato la detuvo la policía, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo estaba en la avenida Carabobo… estaba comprando un colchón… me atacó un sujeto… me atacó con un arma de fuego… creo que es un 38… me robaron un teléfono un Blackberry… iba pasando unos funcionarios y les dije lo que había sucedido, me fui detrás de ellos y lo detuvieron mas arriba… cuando yo llegue lo tenían en la casa del gobernador… me imagino que era la misma persona que me atacó, yo di la descripción del sujeto y lo agarraron… mi teléfono era un Bold 2 pero no se si lo recuperaron… a mi me atacó una sola persona… yo me encontraba con mi mamá y dos sobrinos… me conseguí unos amigos de la universidad y se montaron conmigo para ver que pasaba… los funcionarios que actuaron fue la policía municipal, creo que tres funcionarios… en Caracas una vez me había robado… la persona que fue detenida tenía las mismas características que me robó, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: En este estado el Fiscal del Ministerio Público se opone al reconocimiento que propone en sala la defensa ya que el reconocimiento del imputado es una diligencia de investigación y la victima debe tener las garantías previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y me opongo a que el testigo responda ya que se esta vulnerado su derecho a la seguridad ya que en este momento no tiene garantías. De seguidas el Tribunal, de acuerdo a la sala constitucional que permite en diversas de sus decisiones el reconocimiento en sala, máxime cuando es solicitado por la defensa, declara sin lugar la objeción de la Fiscalía del Ministerio Público y ordena al testigo a responder la pregunta realizada por la defensa.. De seguidas el testigo expuso: “Cuando a uno lo roban cae en especie de pánico y nerviosismo, supuestamente la persona que detuvieron responde a las características que yo di de la persona que me robó pero yo no se si fue el señor…, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “No me impactó el disparo… el arma fue disparada una vez… el tiro fue a dar en una Santamaría… se le comunicó a los funcionarios que me hicieron un disparo mas no fueron al sitio, es todo”. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día VIERNES, 27 DE MAYO DE 2011, A LAS 10:30 AM., quedando debidamente notificadas asistentes.

2° A los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), en la Sala Cuarta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-1321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova y el imputado Edwin Sandoval Mendoza, previo traslado del órgano legal correspondiente, encontrándose tres testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a sala al ciudadano EDDY LORENA JAIMES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.646.492, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011 y de seguidas expuso: “Eso fue un viernes 11 de febrero de 2011, vamos a las 4 de la tarde, estábamos haciendo un recorrido por la parroquia Pedro María Morantes, por la calle 16 se nos acerca un muchacho alto de color blanco, algo acuerpado, nos dice que lo acababan de robar, dos de la que estábamos en la unidad, nos bajamos y al observar al lado derecho vimos un joven con la descripción que nos había dado, nos fuimos corriendo detrás de el, se fue por la calle 16, pasó a la carrera 17 y lo detuvimos, llegando al sitio Ramírez Orlando le indica que si tiene algún objeto proveniente del delito e indica que no, le decimos que se levante la camisa y le observamos en la pretina del pantalón un revolver y en la mano dos Blackberry y llegó la victima y dijo que esa era la persona que le había disparado y le quitó el celular, yo había pedido ayuda otros funcionarios y llegó una patrulla y un motorizado y se llevó el procedimiento al comando, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo seis años en el Instituto de Policía Municipal, el hecho fue el 11 de febrero, estábamos tres haciendo el procedimiento con Ramírez Orlando y Rubens Delgado… el sargento Delgado conducía la unidad que era una Runner… nosotros íbamos en la carrera 15 con calle 16, casi llegando a la avenida Carabobo… la persona agraviada nos dice que había sido objeto de un robo por un joven de piel morena que cargaba un blue jeans y una chemisse de color azul, nosotros vimos a este joven (se deja constancia que la testigo señaló al acusado presente en sala), el apenas nos observó se fue corriendo, la víctima nos indicó que lo había robado con un arma de fuego… la victima dijo que había hecho un disparo… la victima se llama Miguel Niño García… Salí corriendo detrás del joven con Ramírez Orlando, Delgado se fue a dar la vuelta en la unidad mientras salimos a pie, le dimos alcance por la carrera 14 con calle 17, diagonal al Instituto Coromoto… se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón un revolver y en la mano dos Blackberry… cuando la víctima llegó al sitio ninguno de los dos teléfonos eran de él… en el sitio a la persona intervenida se le quitaron los teléfonos al joven pero ninguno era de la víctima, el logró enviar un pin y llegaron dos personas mas al comando ya con el detenido e indicaron que un joven de piel morena, delgado, aproximadamente a las dos de la tarde los habían robado cerca del Hotel Corinú... el hecho fue a las cuatro de la tarde… ellos dijeron que le habían robado dos blackberry uno a cada uno por parte de un joven de piel moreno, vestido de blue jeans y una franela chemisse de color azul y correspondía a las características del joven que detuvimos… a estas personas se les tomo entrevistas y denuncias, eso lo hizo un furriel, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Si hubiese pasado dos minutos antes vemos el hecho, íbamos pasando por el sitio cuando venía pasando el muchacho y nos dijo lo que había pasado… el dijo que le había robado un teléfono… en el sitio la victima dijo que había sido el, y que el muchacho le había disparado por un revolver y el joven tenía el blackberry… de los teléfonos ninguno era de la víctima … el joven lo que dijo era que había soltado, el nos llevaba como distancia media cuadra... la detención la practica Orlando Ramírez, el llegó primero y luego yo.. Rubens llegó con la unidad patrullera y ya teníamos a la persona con la inspección corporal y le quitamos el revolver y las dos blackberry… en el comando hay un furriel y hace las entrevistas, yo estuve presente en la entrevista de Juan Carlos Niño, en las otros no estuve presente es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Después que vimos las actuaciones como a las diez de la noche en el comando, esas personas reconocieron sus teléfonos como de ellos y les dijimos que tenían que traer la factura para entregarlo… no fuimos a verificar lo del disparo, el arma tenía todas las municiones menos una que había sido detonada y como la víctima había dicho que le hicieron un disparo, no hicimos la verificación del sitio del suceso… El joven no dijo nada en relación a la evidencia incautada, es todo”. Acto seguido se hace ingresar a sala al ciudadano JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.539.932, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011 y de seguidas expuso: “Efectivamente íbamos nosotros en patrullaje vehicular en barrio obrera, en la carera 15 con calle 16 cuando se nos acercó un joven que había sido atracado, nos dijo que había sido un joven delgado de piel morena, que vestía un blue jeans y franela azul claro, comenzamos la persecución a punto pie dándole alcance al sujeto en la carrera 14 con calle 17, cuando le dimos la voz de alto, se detuvo, le hicimos la inspección corporal y en la pretina del pantalón se le incautó un revólver calibre 38 y en sus manos llevaba dos teléfonos celulares, durante la persecución mi compañera pidió ayuda radiofónica y llegaron las unidades y procedimos a su traslado al comando, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo en la policía 4 años… ese día solo hicimos un procedimiento con detenido… al ciudadano se le encontró en la pretina derecha del pantalón un revólver y dos celulares… la persona intervenida fue este joven (Se deja constancia que señaló acusado presente en sala)… nos fuimos detrás del sujeto que señaló la víctima… el ciudadano iba subiendo por la calle 16, lo observamos a poca distancia… al acusado lo seguimos mi compañera Jaimes y yo, íbamos a punto píe… nosotros íbamos en una patrulla runner, , la conducía mi compañero Delgado… nosotros nos bajamos y el dio la vuelta para llegar por la otra carrera… le dimos alcance al ciudadano a las pocas cuadras... le encontramos un revolver en la pretina derecha y dos teléfono blackberry… el revolver tenia la pintura deteriora y la cacha de madera en mal estado… en el momento que lo capturamos no sabía que estaba cargada… el joven que nos pido ayuda era alto, de contextura fuerte, de piel blanca, cuando le tomamos la declaración se identificó como Miguel Niño, dijo que había sido objeto de robo y dijo que por un ciudadano de contextura delgada, joven de piel morena.. fue el ciudadano que esta aquí presente (señaló al acusado de autos)... la victima dijo que le sacó un revolver, le robó un Black Berry... también se le incautó dos teléfonos… la victima dijo que era un blackberry pero a la persona intervenida se le incautaron dos teléfonos pero no eran de la víctima... a través de un mensaje la víctima se comunicó con los dueños de los teléfonos y se identificaron… ellos llegaron a la sede del Comando… se identificaron en el acta, son Indira Regalado y Julio César Dávila… yo con esas personas no me entrevisté… en las actuaciones con mi compañera manifestaron que habían sido objeto de robo por el mismo ciudadano, mi compañera fue la que redactó el acta policial.. las víctimas dijeron que había sido robadas en las adyacencias del hotel Corinú… los atracaron con el revólver … se les tomó denuncia a los dos ultimas.. yo no tomé las denuncias… yo entraba a llevar las reseñas si escuché lo que dijeron en las denuncias… las denuncias las toma el furriel, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “el acta policial la realizó mi compañera Jaimes, los compañeros actuantes ayudamos en la redacción… yo vi a los dos ciudadanos, Indira era una joven no muya lata, gordita, blanca, debe tener entre 28 y 32 años… Dávila era un señor de estatura pequeña, de contextura gruesa, moreno y de aproximadamente 28 a 32 años… la victima se nos acercó a nosotros que íbamos de patrullaje y se topó con nosotros… yo iba de copiloto en la unidad… el señor Miguel venía corriendo y nos dijo que acaba de atacar e iniciamos una persecución, avistamos el sujeto,, yo le di alcance a mi persona… yo venia con Eddy pero yo llegó primero... la victima llego después que le habíamos incautado… en las manos llevaba los teléfonos blackberry, los teléfonos los tenia en la mano, y cuando le hice la inspección fue que le conseguí el revólver … no recuerdo si llevaba un celular en cada mano, después que lo aprehendimos llegó la victima, habían trascurrido como cinco u ocho minutos… desde que se inició la persecución hasta que lo aprehendimos habían dos cuadras… yo tomé el arma y los celulares… en el sitio no le mostré los celulares a la victima… no tengo conocimiento si en el comando se les mostramos a la victima… nosotros llevamos la evidencia hasta el comando, los celulares se los entregue a la furriel que estaba de guardia, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Ella no llego mucho después porque no lo llevaba mucha distancia, íbamos muy cerca… mi compañera observó las evidencias. Ella no tuvo dominio de las evidencias, siempre las tuve yo... yo las entregue en la sede del comando… mi compañera era la de mayor jerarquía, es todo” Acto seguido se hace ingresar a sala al ciudadano RUBENS AUGISTO DELGADO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.234.469, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vínculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos, siéndole puesto de manifiesto Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011 y de seguidas expuso: “Íbamos nosotros, mi compañera y Orlando, íbamos patrullando por la carrera 15, cuando visualizamos un muchacho, venia corriendo y dijo que lo habían atracado, yo iba manejando la patrulla, los muchachos se bajaron y el muchacho iba corriendo la calle 16, ellos salieron corriendo y cuando llegue arriba ya lo habían detenido, me di cuanta cuando mi compañero lo estaba revisando y tenia la pistola en la pretina derecha y los celulares en la mano derecha, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Nosotros estábamos patrullando con la escuelas municipales estaba con mi compañeros Jaimes Eddy y Ramírez Orlando, en la carrera 15 con calle 16 y dijo que lo habían atracado, yo oí cuando dijo eso… el muchacho que lo había atracado iba corriendo por la cuadra... ellos se bajaron de la unidad y yo di la vuelta pero había cola… yo no vi al ciudadano, vi al señor gordito con un zarcillo y decía que lo habían atracado, mis compañeros salieron corriendo hacia la calle 16… si le dieron alcance al ciudadano cerca del Instituto Coromoto, cuando llegue ya lo habían agarrado… cuando yo llegué le estaban sacando la pistola y los teléfonos en la mano, Ramírez Orlando fue que lo agarró… el arma era un revolver viejito… los vi cuando llevábamos la evidencia… al comando llegaron los dueños de los teléfonos que los habían atracado en otro sitio… ellos dijeron que los habían robado y si eran los teléfonos de ellos… en el comando colocaron la denuncia, es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo llegue al sitio como a los cinco o diez minutos porque había colita… se dio vuelta desde la carrera 15 hasta llegar al Instituto Coromoto, fueron como tres cuadras… no tengo idea de cuanto fue la carrera porque yo no corrí… cuando llegue el tenía el arma en la cintura y los teléfonos en la mano y llegó la víctima… no recuerdo si les mostraron los teléfonos… Jaimes guardó los teléfonos y el arma la guardamos… no se si entre esos teléfonos estaba el de la victima, es todo”. A preguntas del Tribunal, contestó: “Si me baje de la unidad… mi apoyo fue porque mi compañero estaba solo y cuando le sacó los teléfonos, se los dieron a mi compañera.. el joven no dijo nada en relación a la evidencia incautada, es todo”. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día MIERCOLES, 08 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 AM., quedando debidamente notificadas asistentes.

3° En fecha ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-1321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova y el imputado Edwin Sandoval Mendoza, previo traslado del órgano legal correspondiente, no encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido ningún órgano de prueba que recepcionar en el día de hoy, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental, dándole lectura al Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2011, a lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día MIERCOLES, 22 DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 AM., quedando debidamente notificadas asistentes.


4° En fecha veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-1321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova y el imputado Edwin Sandoval Mendoza, previo traslado del órgano legal correspondiente, no encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido ningún órgano de prueba que recepcionar en el día de hoy, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental, dándole lectura al Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-702 de fecha 23 de febrero de 2011, a lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día LUNES, 11 DE JULIO DE 2011, A LAS 11:00 AM., quedando debidamente notificadas asistentes.

5° En fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-1321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova y el imputado Edwin Sandoval Mendoza, previo traslado del órgano legal correspondiente, no encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas y al no haber comparecido ningún órgano de prueba que recepcionar en el día de hoy, se procede a incorporar por su lectura una prueba documental, dándole lectura al Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-703 de fecha 10 de marzo de 2011, a lo cual se considera sujeta al debate contradictorio. En este estado, al no existir otros medios de pruebas que evacuar en la presente audiencia, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día VIERNES, 22 DE JULIO DE 2011, A LAS 10:00 AM., quedando debidamente notificadas asistentes. Líbrese mandato de conducción a las victimas de autos

6° En fecha veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-1321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova y el imputado Edwin Sandoval Mendoza, previo traslado del órgano legal correspondiente, encontrándose dos testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. De seguidas, abierta como se encuentra la fase de recepción de pruebas, se hace ingresar a la sala al ciudadano INDIRA ALEJANDRA REGALADO MURZI, titular de la cédula de identidad N° V.-14.857.018, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos y de seguidas, expuso: “Yo estaba en horas de la tarde en un carro, estaba recostada hablando con un amigo, se nos acercó un chico y nos solicitó los celulares, a los dos, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contest´po: “Yo estaba cerca del Hotel Corinú… estaba con mi amigo Julio... me despojaron de mi celular, era un Black Berry curve… si me entregaron el celular, me lo entregó la Fiscalía junto con la petejota… Me lo entregó la Fiscalía Quinta… al señor Julio le robaron su equipo celular… me lo quitó el celular un chico, me mostró un arma… era un arma tipo pistola pero no se muy bien de armas… el chico luego se dirigió a otro lugar, asalto a otra persona y esa otra persona mandó un pin a los contactos de mi teléfono y me dijeron que el teléfono estaba en la policía… el teléfono estaba en la policía municipal… en la policía me mostraron el teléfono… no me mostraron la persona… era un chico moreno, cargaba una gorra, una camisa azul, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, contestó: “Solo me robaron el celular… solo me dijo que le diera el celular pero me mostrole arma… a mi amigo le quitaron el equipo celular, solo nos robó los celulares, es todo”. Acto seguido se hace ingresara a la sala al ciudadano JULIO CÉSA DÁVILA SÁNCHEZ. Titular de la cédula de identidad N° V.-17.811.521, quien previo juramento dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no tener vinculo de afinidad o consanguinidad con el acusado de autos y de seguidas, expuso: “Nos encontrábamos afuera del carro en la Concordia, estaba hablando afuera del vehículo con una amiga, cuando de repente nos llega por detrás y nos dice que le entreguemos el teléfono y se fue, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Me quitaron el teléfono celular… me lo quitaron con un arma, un revolver… estaba con la señora que estaba declarando… me lo entregaron en la Fiscalía quinta, me quitaron el celular, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas del Tribunal, contestó: “El joven cargaba una gorra blanca, no recuerdo mas nada de el… nos mostró la pistola y nos dijo que le diéramos los celulares, es todo”. De seguidas, al observar que aún falta un testigo por evacuarse en el presente juicio, se suspende y se convoca a las partes para su continuación para el día JUEVES, 04 DE AGOSTO DE 2011, A LAS 10:00 AM., quedando debidamente notificadas asistentes. Líbrese mandato de conducción al ciudadano as victimas de autos


7° En fecha a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011), en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de continuar con la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2011-1321, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, el Defensor Privado Abg. José Rosario Niño Casanova y el imputado Edwin Sandoval Mendoza, previo traslado del órgano legal correspondiente, no encontrándose testigos en la sala respectiva. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al imputado que puede comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, haciendo un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor José Rosario Niño Casanova y cedido como le fue, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 147 nombro como asistente no profesional al ciudadano JOSÉ MANUEL NIÑO LINARES, titular de la cedula de identidad 19.976.410, asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia, es todo”. De seguidas el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del ciudadano GABRIEL JOSÉ CÁRDENAS GÓMEZ toda vez que se han agotado todas las vías necesarias para hacerlos comparecer ante el Tribunal, todo con la venía de la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa; así mismo habiéndose ya incorporado el resto de las pruebas documentales, se declara concluida la fase de recepción de pruebas y de seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Al Ministerio Público le corresponde probar en el juicio la ocurrencia de un hecho que interesa al estado toda vez que ese hecho esta implicada la conducta de una persona que ha alterado la paz social y el mismo contrato social que establece el texto constitucional, leyendo la acusación y los datos del acusado, me llama la atención que nació el 02 de julio de 1990, es decir acaba de cumplir 21 años de vida y es lamentable su edad pero es mi trabajo ya que el ha alterado la tranquilidad en la que merecemos vivir todos y es preocupante la situación, lo que se pretendió probar se logró, por el dicho de las personas que vinieron a juicio. Se tenia que probar la ocurrencia de un hecho punible el cual ocurrió el 11 de febrero de 2011 y posteriormente debo probar la responsabilidad que se la señalado a Edwin Sandoval Mendoza y es así para probar ese hecho vinieron los ciudadanos Miguel Ángel Niño García, quien se encontraba en la avenida Carabobo, en el momento en que un sujeto con un arma de fuego lo despojó de su teléfono celular, contra quien accionó el arma de fuego y no hubo una consecuencia fatal y es curioso que este ciudadano Miguel Ángel Niño ha preguntas incómodas del defensor contestó que en ese momento estaba lleno de pavor, en este caso no puedo hablar de máximas de experiencias ya que no he pasado por ello, pero creo que exponer así a las víctimas ya sería revictamizarla pero si dijo que la persona que detuvo la policía fue el que las robó, y por ello importante es la declaración de la Policía Municipal quienes relataron los hechos de la persecución a píe hasta que lograron detenerlo y es cuando le incautan dos teléfonos celulares y arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada, de ahí deviene el delito de porte ilícito de arma de fuego, con esos teléfonos celulares incautados se perdió uno, pero de estos obtuvieron la información y es así como llegan a los ciudadanos Indira Regalado y Julio César Dávila, quienes informan que ellos habían sido victimas del robo de los celulares BB por un sujeto que cubría las características de Edwin Sandoval Mendoza y lo relacionamos con un hecho el 11 de febrero de 2011, a esas declaraciones de estas nuevas victimas debemos igualmente analizarlas, la situación de la presencia del arma obligó la entrega de sus pertinencias y es importante el dicho de Julio César que dijo “El me despojó del teléfono”, no se señaló pero si lo miró, entonces debemos concluir que Edwin fue la persona que los despojó de los teléfonos quedó debidamente demostrado tanto en la acusación como en el juicio, esos hechos ocurrieron y Edwin los cometió, eso debemos concluir, y en consecuencia debe ser declarado culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, es lamentable su edad pero ya le corresponderá al sistema penitenciario el hacerlo reflexionar sobre su conducta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el Abg. José Rosario Niño Casanova, a los fines de exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Estimo que al inicio de esta detención la falta de investigación en consecuencia el Ministerio Público se quedó corto para determinar que mi defendido es el autor de dos robos en dos hechos diferentes de haberse llevado una fase de investigación, una pesquisa a los funcionarios y un reconocimiento en rueda de individuos y en consecuencia el acto conclusivo y la actuación propia del acusado pudiera ser otra, el Ministerio Público consideró que el acta policial y las denuncias eran suficientes, en el proceso penal se busca la verdad con las vías jurídicas posibles, nos conseguimos con Miguel Niño que no fue directo y a preguntas propias del derecho a la defensa, que si bien son incómodas para la víctima, son necesarias para la defensa, se le solicitó que indicara que si mi defendido era la persona que lo había robado y la víctima no reconoció a mi defendido como el autor, la detención de mi defendido se produce y no le es encontrado el celular de la víctima y en consecuencia tenemos para el primer robo que la victima no lo reconoce y además tenemos la detención supuestamente a los pocos segundos y no le incautan el celular, este funcionario Orlando Ramírez solo encuentra un arma de fuego y dos celulares y no encuentran el celular de Miguel Ángel Niño, a su vez, éste no reconoce en sala a mi defendido y el objeto no existe en las actas, establecer si el teléfono fue lanzado o lo agarró otra persona no fue objeto del debate, no aparece y Miguel Niño no lo reconoce en sala, en consecuencia estimo que en este robo no quedó debidamente acreditada su participación, hay que explicar la máximas de experiencia no hay objeto y el defendido no fue señalado, por ello solicito una sentencia de no culpabilidad en este robo; ahora en cuando al robo de Indira Reglado Murzi, quien en un lenguaje muy elegante no señala a mi defendido como la persona que la robo, a ese señora no la interrogó la defensa ya que no señaló a mi defendido estando allí sentado, no lo miró, no dijo que el arma que el fue incautada a mi defendido sea la misma con la que robaron y no lo señala como la persona que lo robo, por ello no se le puede indicar el robo, ahora bien Julio César Dávila dijo el nos robó los celulares y allí conforme al artículo 22 del Código Orgánica Procesal Penal y 49 constitucional, conforme a la finalidad del proceso penal, quiero argumentar el artículo 3 del Código Civil que dice que el idioma oficial es el castellano y la palabra “el” es un pronombre personal de la tercera persona en singular y ese “el” no puede ser usado como adjetivo demostrativo, no señaló a mi defendido, dijo “el”, refiriéndose a un “El” y se queda corto el Ministerio porque para no victimizar a la victima no le hizo preguntas directa, no lo hizo la defensa ni el Tribunal, refiriéndome al “el” debe ser usado con otra frase que lo vincule, en consecuencia estimo que se quedó corto del Ministerio Público cuando no precisó si Julio Dávila se refería a mi defendido. Solo tenemos, conforme al artículo 22 del COPP, tenemos que mi defendido pudiera tener un posible aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ya que en las victimas denunciaron un robo y solicitaron los celulares a la Fiscalía, no se demostró con certeza, sin lugar a dudas que mi defendido haya robado o no Julio Dávila e Indira Regalado, tenemos una duda razonable, el INDUBIO PRO REO, la sentencia debe bastarse así mismo, si se hubiese llevado a cabo una investigación integral la situación sería otra, debe prevalecer a favor de mi defendido el INDUBIO PRO REO establecido en el artículo 24 constitucional, el Tribunal no vio señalar a mi defendido por parte de las víctimas y el Julio solo uso un “EL” que se usa para referirse a personas o casas pero no se precisó, nunca se ha discutido que tenga una arma de fuego, no se advirtió el cambio de calificación jurídica, pero hago la solicitud ahora y en consecuencia solicito sentencia de no culpabilidad, de estimar el tribunal conducta de reproche, solicito que se tome en cuenta que mi defendido era menor de 21 años para la fecha y en se consecuencia se estimen las penas mínimas, lo hago por un formalismo pero insisto que aquí cabe un INDUBIO PRO REO, ya que no fue precisa la victima y en consecuencia se dicte una sentencia de no culpabilidad, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho Réplica, a lo que expuso: “Miguel Ángel no dijo que no lo reconocía pero dijo que en una situación de esa uno se llena de temor pero tenga la seguridad que la persona que detuvo la municipal fue la que me robó, es necesario analizarla en contexto y esa persona que fue detenida por los funcionarios de la Policía fue Edwin Sandoval Mendoza, tal como se demostró con el acta policial que se leyó y de la declaración de los funcionarios, no es coincidencial que las victimas hayan dicho que un sujeto portando un arma de fuego lo habían despojado, no dijo de donde le sacó los teléfonos por lo tanto no pudiera haber un aprovechamiento, la expresión del testigo se refiere a un él acentuado y por ello creo que debe ser condenado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de ejercer el derecho a contrarréplica, a lo que expuso: “Miguel dijo “No puedo decir que ese sujeto fue”,y de las notas que tomo de Julio César Sánchez dijo el nos llega por detrás y el nos pide los teléfonos, es un pronombre personal de tercera persona y si se supone que la sentencia nos debe convencer a todos, por ello estimo que no se puede subsumir la conducta de mi defendido en el delito, mi defendido no ha declarado porque de declararlo habrían dicho que es preparación de la defensa, sencillamente es una garantía y dentro del marco legal no lo culpa el no declarar, no hay prueba de certeza de la participación de mi defendido en los robos en consecuencia solicito una sentencia de no culpabilidad para estos delitos y se aplique una pena mínima por el delito de porte ilícito, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA si deseaba declarar en este momento, a lo que manifestó que no, se declara concluido el debate probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, siendo la 01:00 p.m., se suspende la audiencia a los fines de deliberar, convocando a las partes para las 03:00 a.m. Siendo la hora fijada para la continuación del juicio y verificada la presencia de las partes, la Juez presidente se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE MANERA UNÁNIME, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al EDWIN SANDOVAL MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 02 de julio de 1990, de 21 años de edad, hijo de María Nelly Mendoza (v) y de Marco Aurelio Sandoval (v), titular de la cédula de identidad No. V-20.425.877, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Valera, casa N° V-25. Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO EDWIN SANOVAL MENDOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio César Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, así como las accesorias y de Ley, exonerando de las costas del proceso.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 13 de febrero de 2011, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que quien está acreditado en autos que “En horas de la tarde del día 11 de Febrero de 2011, los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez e Indira Alejandra Regalado Murzi, se encontraban en las inmediaciones del Hotel Korinú, ubicado entre calles 5 y 6 bis del sector La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por un sujeto desconocido quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego los apunto y los despojo de sus teléfonos celulares, marca BLACKBERRY modelos: 8310 color vinotinto IMEI 354005023844468 y 8520 IMEI 354501043781177, respectivamente emprendiendo la huida en veloz carrera el delincuente del sitio de los hechos. Posteriormente al cabo de Una Hora de ocurrido lo anterior, el ciudadano Miguel Ángel Niño García, se encontraba en un local comercial ubicada en la Avenida Carabobo, entre carreras 15 y 16, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando también fu sorprendido por un sujeto desconocido, quien bajo amenazas con un arma de fuego lo apunto e igualmente lo despojo de su teléfono celular marca BLACKBERRY, emprendiendo el delincuente la huida en veloz carrera, dando la victima aviso a los funcionarios Rubens Delgado, Eddy Jaimes y Orlando Ramírez, adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, quienes se desplazaban por el sector y con las características aportadas por el ciudadano Miguel Ángel García Niño de su atacante, lograron darle alcance y aprehender el delincuente, quedando identificado como EDWIN SANDOVAL MENDOZA, a quien al efectuársele el registro personal, se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre .38 con sus seriales limados contentivos en su interior de cuatro balas, así como se le incautaron dos teléfonos celulares marca Blackberry, modelo 8310, color vinotinto IMEI 354005023844468 y modelo 8520 IMEI 354501043781177, resultando ser los despojados horas antes a los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez e Indira Alejandra Regalado Murzi, siendo trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira y puesto a disposición de este Despacho Fiscal para los tramites de Ley, portando el arma de fuego sin la respectiva permisología para su legal detención. Una vez practicada la experticia respectiva al arma de fuego incautada, se determino que se trata de un Revolver, calibre .38 marca Smith & Wesson, con sus seriales devastados, la cual al ser accionada puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, así como ser utilizada como objeto amenazante”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la culpabilidad demostrada en la audiencia de Juicio Oral y Público, así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1. Declaración en calidad de experto, de la Detective Miyerlamdy Mora, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-702, de fecha 23 de Febrero de 2011 a los dos teléfonos despojados a los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez e Indira Alejandra Regalado Murzi y posteriormente recuperados en poder del hoy acusado, experticia donde se detallan las características, existencia e individualizan los objetos.

Esta juzgadora estima la declaración de la experta, con la misma se evidencia la existencia de dos celulares plenamente descrito en las actuaciones, perteneciente a las víctimas y estaban en poder del acusado de autos, en el momento que fue detenido por los funcionarios actuantes. Así se decide.

1.2 Declaración en calidad de experto, de la Agente Cecilia Araque Jaimes, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-703, de fecha 10 de Marzo de 2011 al revolver utilizado por el acusado para someter a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, así como fue el mismo que acciono en contra de la victima Miguel Ángel Niño García, experticia donde se detallan las características, existencia y consecuencias que puede causar el revólver, así como la ocurrencia del hecho objeto del presente caso.

Esta juzgadora estima la declaración de la experta la cual realizo Reconocimiento Técnico, a un revolver plenamente descrito en las actuaciones e igualmente la magnitud del daño que puede ocasionar, el con ello se corrobora que efectivamente se le incautó al acusado de autos, dicho revolver a los fines de cometer los delitos. Así se decide.



2. PRUEBAS TESTIFICALES:

2.1. Declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Actuantes: Agente I placa 049 Rubens Delgado, Agente I placa 111 Eddy Jaimes y Agente placa 195 Orlando Ramírez, adscritos al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que suscribieron el acta de Investigación Policial de fecha 11 de Febrero del 2011, exponiendo la ocurrencia de los hechos, en la que dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia.

2.2. Declaración en calidad de Victima de la ciudadana Indira Alejandra Regalado Murzi,.

2.3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Julio Cesar Dávila Sánchez,


2.4. Declaración en calidad de Victima del ciudadano Miguel Ángel Niño García,

2.5. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Gabriel José Cárdenas Gómez,
.

3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1. Acta Policial de Fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita por Eddy Lorena Jaimes Martínez, adscrita al Instituto Autónomo Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “… siendo aproximadamente las 16:00 horas del día de hoy 11.02.2011, encontrándome de servicio de seguridad y realizando recorrido en la unidad patrullera PM02 conducida por el Agente Delgado Rubens y en compañía del Agente Ramírez Orlando, por la carrera 15 con calle 16 del sector Barrio Obrero, fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como Niño García Miguel Ángel… indicándonos que había sido objeto de robo por parte de un ciudadano joven, de piel morena y contextura delgada que vestía una chemise color azul claro y pantalón blue jean, inmediatamente procedimos a bajarnos de la unidad pudiendo observarlo a escasos metros del lugar de los hechos y comenzamos la persecución punto a pie desde la carrera 15 con calle 16 de Barrio Obrero e inmediatamente se procedió a solicitar vía radiofónica apoyo policial, llegando al sitio las unidades patrulleras PM03, conducida por el Agente I, Jaimes Yosman y la unidad motorizada PM65, conducida por el Agente Rubio Jesús, logrando darle alcance al ciudadano en la calle 14 con carrera 17 frente al Colegio Instituto Coromoto de Barrio Obrero, procediendo a darle la voz de alto, donde se le manifestó si tenía entre su vestimenta objetos de procedencia ilícita, manifestando que no… se procede a realizarle la inspección corporal, encontrándole de el lado derecho de la pretina de pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, made in USA, calibre 38, color negro con la pintura deteriorada con cacha de material de madera color marrón, sin serial los mismos se encuentran devastados, con cuatro balas calibre 38, dentro del tambor sin percutar marca IMI 38 SPL (02), RP 38 SPL (01) WINCHESTER 38 SPL (01) y CAVIM 38 SPL percutado, cañón largo 38 S&W Special CTG y así mismo se le incauto dos teléfonos celulares, los cuales los portaba en sus manos, Un (01) teléfono marca Blackberry modelo 8310, con cámara color vinotinto, serial 43163018655 IMEI 35400503844468, ORACLE SKU 64768, batería S.C,, ,arca Blackberry DC091209, color azul, con tarjeta de memoria Sandisk 1GB micro, no tiene la tarjeta SIMCARD, de la línea, la parte posterior donde está la cámara se encuentra golpeando, partido, rayado y el otro un teléfono marca Blackberry, modelo Curve, con cámara color negro, serial IMEI 354501043781177, PIN 22E2BOE9, HDW-22736-002, batería marca Blackberry DC090814 color azul, con la tarjeta SIMCARD de la línea Movistar, serial N° 895804320003824887, con tarjeta de memoria micro SD 2GB micro SD-002G Japan, en buen estado, al mismo tiempo la victima del hecho llego al lugar reconociendo al ciudadano como el que minutos antes lo había despojado de su teléfono celular, ante esta situación dicho ciudadano quedo aprehendido… quien quedo identificado como Edwin Sandoval Mendoza V-20.425.877… una vez en las instalaciones del Centro de Coordinación Julio Cesar… quienes informaron que habían sido objeto de robo de sus teléfonos celulares por un ciudadano quien vestía chemise de color azul, pantalón jean y portaba un arma de fuego por la Zona de La Concordia, altura del Hotel Korinú, aproximadamente a la 14:15 horas y que se dieron cuenta por medio de los contactos del teléfono, quienes le avisaron por medio de un PIN al teléfono del esposos de una de las víctimas, informándole que el procedimiento se encontraba en la Policía Municipal, reconociendo los teléfonos celulares antes señalados como de su propiedad.

Esta juzgadora le da valor probatorio a está prueba documental con ella se demuestra que detiene al acusado el ciudadano Edwin Sandoval, cerca del lugar del hecho, igualmente se le incauta evidencias de interés criminalísticos como son los teléfonos productos del robo, e igualmente el arma de fuego. Así se decide.

3.2. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-702, de fecha 23-02-11, practicada a:
- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, elaborado en material sintético color negro con vinotinto, modelo 8310, se aprecia en su parte posterior una etiqueta auto adherible de color blanco, donde se lee lo siguiente PRD-15562-053, IC: 2503A-RBN40GW, FCC ID: L6ARBN40GW, BT MAC: 00 21 06 8D 59 FA, IMEI 354005023844468, con su respectiva batería de la misma marca, color azul con blanco presentando el siguiente serial DC091209, JSM7 A08380, con tarjeta de memoria marca Sandisk 1GB Micro SD, desprovisto de su tarjeta SIMCARD, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.
- Un (01) teléfono celular, marca Blackberry, elaborado en material sintético color negro, modelo 8520, se aprecia en su parte posterior una etiqueta auto adherible de color blanco, donde se lee lo siguiente PRD-30001-081, IC: 2503A-RCG40GW, FCC ID: L6ARCG40GW, BT MAC: 30 5F BE 47 A4 18, IMEI 354501043781177, con su respectiva batería de la misma marca, color azul con blanco presentando el siguiente serial DC090814, JSM3 A04312, de igual forma se observa una tarjeta SIMCARD de color azul con verde donde se lee Telefónica Movistar con el N° 895804320003834887, Sandisk 2GB Micro SD, la referida evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.

3.4. Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-703, de fecha 10-03-2011, practicada a:
- Un (01) arma de fuego, las características del arma son: Para uso individual, portátil, corto por su manipulación, según sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, con acabado superficial originalmente pintura color negro (presenta avanzados signos de oxidación en toda su superficie), el mismo se compone de: un cañón el cual tiene una longitud de 100 milímetros, su anima es extraída, observándose en su parte interna cinco (05) campos y Cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), además del cañón está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta ultima formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labradas con el emblema de la fabrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee seis (06) recamaras y está unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guion fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira.
- Cuatro (04) balas, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo y de forma cilindro ojival, de las marcas: Dos (02) IMI, Una (01) Winchester y la otra RP, el cuerpo de cada una se compone de concha, proyectil, pólvora y capsula fulminante.
- Una (01) concha, originalmente formaba parte del cuerpo de bala, para arma de fuego, la misma del calibre .38 Special, de fuego central de la marca Cavim, su cuerpo se compone de manto del cilindro metálico, reborde, culote y capsula de fulminante, observada dicha pieza (concha), a través del microscopio de comparación balística se constato que la misma presenta en su capsula del fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto, dichas características permiten poder individualizarla con la misma.
Examinados los mecanismos del arma de fuego, del tipo revolver, descrita en el texto de esta experticia, se constato que la misma en los actuales momentos se encuentra en buen estado de funcionamiento, carece del tetón liberador de la nuez. Concluyendo lo siguiente:
- El arma de fuego del tipo revolver, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica de cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en la zona de serial de orden, dio como resultado negativo, es decir tal fue la presión ejercida en dicha zona, que sobrepaso el límite donde se pudiera encontrar algún resultado positivo.
- La pieza (concha) de calibre .38 Special, descrita en el texto de esta experticia, suministrada como incriminada, fue percutida por el arma de fuego del tipo revolver, de la marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, descrita en el texto de esta experticia, la misma ya individualizada queda depositada en este departamento embalada y rotulada con el N° 703 de fecha 14-02-2011.
- Las piezas (concha y proyectil), obtenidos de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositados en este departamento, embaladas y rotuladas con el N° 703 de fecha 14-02-2011.
- Dos (02) balas, del calibre .38 Special, descrita en el texto de esta experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados las restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizados en el mismo fin.
El arma de fuego del tipo revolver, descritas en el texto de esta experticia, queda depositada en sala de objetos recuperados de la subdelegación San Cristóbal con la planilla de cadena de custodia N° 264 DE FECHA 10-03-2011 a la orden de la Fiscalía.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico.

El referido artículo 458, del Código Penal, establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestándose armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PAR UNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento con la pena.

El referido artículo 277, del Código Penal, establece:

“El porte o la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

El referido artículo 9 de la Ley de la Materia, establece:

De conformidad con el artículo 11 de la Ley que se reglamenta, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación:
- Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19,5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18 mm.), 20 (16,5 mm.), 24 (16 mm.), 28 (14,5 mm.) y 32 (13,5 mm.), para disparar cartuchos con pólvora negra no blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guáimaros.
- Las escopetas de pistón (de chimenea) uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19,5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18 mm.), 20 (16,5 mm.), 24 (16 mm.), 28 (14,5 mm.) y 32 (13,5 mm.).
- Los Floberts de uno o dos cañones lisos en los calibres comprendidos entre 9 y 14 mm., y sus correspondientes cartuchos de cartón.
- Los cartuchos con envolturas de cartón, en los calibres indicados para las escopetas.
- Las capsulas, fulminantes empleadas para recargar cartuchos de cartón y las capsulas fulminantes o pistones que se emplean en las escopetas de pistón (de chimenea).
- Las municiones y perdigones, postas o guáimaros.
- Las pólvoras negras y blancas o densas para uso exclusivo de las escopetas de cacería; y
- El material de repuesto y conservación de las escopetas en referencia.

Para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE DE ARMA DE FUEGO, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

Al respecto, Jorge Longa Sosa en su obra “Código Penal Venezolano Comentado y Concordado”, señala:

“Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:
A.…Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos…

Violencia significa empleo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral…
B. La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales (derechos, ideas, etc.) no pueden ser objeto de robo. No es posible cogerlos, llevarlos consigo, no es factible apoderarse de ellos.

C. La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente…”

Igualmente, quedó evidenciado que la acusada de autos era la persona que fue detenida por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes hallaron en su poder el arma de fuego y los teléfonos celulares incautados al momento de efectuarle la inspección personal, configurándose así el delito endilgado por el Ministerio Público.

Por último, en lo dicho en los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad del acusado de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE al acusado EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico, Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado EDWIN SANDOVAL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García
El Robo Agravado, tiene una pena minima de diez (10) años y una máxima de diecisiete (17) años de prisión.
Esta juzgadora aplica la pena minima del delito, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando en diez (10) años de prisión.
El concurso Ideal o formal de delitos, como lo señala Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Derecho Penal Venezolano, décima Edición. Esta forma de concurso tiene lugar cuando, como señala el artículo 98 del Código Penal Venezolano, con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. Se trata así de un supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de delitos, ya que se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre si, exclusión que se da en el denominado concurso aparente de normas, en el que cada norma, como observa Antolisei, comprende por entero el hecho y excluye la aplicación de la otra norma que punga por abarcarlo. En cambio, como expresa este mismo autor, en el concurso ideal las normas se integran entre si “y se aplican contemporáneamente en cuanto que cada una de ellas comprende una parte sólo del hecho”, -Tal cosa se muestra en uno de los ejemplos más socorridos por la doctrina: el caso del sujeto que mantiene relaciones carnales con la hermana casada, con escándalo público, hecho constitutivo, a la vez, de incesto (Art. 380 y de adulterio (Art. 395).
En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto de acuerdo con la disposición que establece la pena más grave.
En el caso que nos ocupa tenemos el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, el cual tiene una pena minima de tres (03) años de prisión, pero esta juzgadora aplica esté sistema de absorción, por el cual se castiga al sujeto con la pena más alta, y tenemos en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, se condena al acusado EDWIN SANDOVAL MENDOZA, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Y por último se exonera de las costas procesales por la gratuidad de la justicia, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDI JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DE MANERA UNANIME, Decide: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano EDWIN SANDOVAL MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 02 de Julio de 1990, de 21 años de edad, hijo de Maria Nelly Mendoza (v) y de Marco Aurelio Sandoval (v), titular de la cedula de identidad N° 20.425.877, residenciado en Barrancas, parte alta, calle Valera, casa N° V-25, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico. SEGUNDO: CONDENA al acusado EDWIN SANDOVAL MENDOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Dávila Sánchez, Indira Alejandra Regalado Murzi y Miguel Ángel Niño García y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Publico, así como las accesorias y de la Ley, exonerando de las costas del proceso. TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha de 13 de Febrero de 2011, designado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA


Causa 5JU-SP21-P-2011-001321