REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2008-000027
ASUNTO : SK22-P-2008-000027

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto que en fecha 15 de abril de 2013, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SK22-P-2008-00027, seguida en contra del WILMER JOSÉ PERDOMO AVENDAÑO, nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24/03/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.234.995, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Candelaria, calle Andrés Bello, entre Cantaura y Silva, casa N° 93-27, Valencia, estado Carabobo, teléfono: 0424-4225954, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JUNIOR STIWAR MÁRQUEZ NAVARRO, y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GLADIS CAROLINA URBINA ZAPATA.
Durante la audiencia la defensora pública penal NATHALY BERMUDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, considera esta defensa que la misma se encuentra evidentemente prescrita toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de seis meses de arresto, en consecuencia el presente delito prescribe al año, la cual operó el 03 de junio de 2010, no existiendo ningún acto que haya sido capaz de interrumpir tal prescripción, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6to del Código Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 8 y artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prescripción de la acción penal, es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez impone al acusado WILMER JOSÉ PERDOMO AVENDAÑO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. EL acusado manifestó libre de presión y apremio: “Ciudadana Juez, solicito se decrete a mi favor la prescripción de la acción penal, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que evidentemente se encuentra prescrita y solicita se decrete la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 108 numeral 6to del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa ratificó la solicitud de prescripción de la acción penal y por ende la solicitud de sobreseimiento. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.-
Durante la audiencia se procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento hecho por la defensa, decretando el mismo con lugar por los siguientes razonamientos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 03/05/2006, el ciudadano WILMER JOSÉ PERDOMO AVENDAÑO, para el momento en que estacionó el vehículo de la empresa en la que trabajaba, en la calle 7 con pasaje Limoncito del Barrio 23 de Enero del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cuesta y el mismo estaba cargado con bombonas de gas, ya que se encontraba suministrando el servicio a personas que viven en dicho sector y se trasladó a la residencia de un cliente cuando escuchó los gritos de su ayudante que lo alertaba de que el vehículo se había rodado colisionando con la pared de una casa, volteándose y ocasionando que la pared se cayera, saltando de uno de los bloques el cual impacto en la cabeza del adolescente JUNIOR STIWAR, desprendiéndose igualmente las bombonas que estaban en el carro logrando una de esta impactar con la adolescente GLADIS CAROLINA, presentándose posteriormente en el lugar de los hechos una unidad de los bomberos, quienes presentaron auxilio a los adolescentes lesionados trasladándolos al Hospital Central. Les fueron practicados reconocimientos médicos legales tipo lesiones a los mismos a los cuales se les pudo apreciar primeramente a la adolescente GLADIS CAROLINA, cicatrices recientes en evolución de hemicara derecha, miembro superior derecho y rodilla del mismo lado. Resto dentro de los límites normales. Conclusión: se trata de secuelas posteriores a lesiones de carácter moderado que evolucionan satisfactoriamente en un tiempo de curación de más o menos diez (10) días, salvo complicación. Así como también al adolescente JUNIOR STIWAR, se observa herida en cuero cabelludo, sin aparente incapacidad. Resto dentro de los límites normales. Conclusión: se trata de lesión con carácter moderado en proceso de curación, que amerita un tiempo de curación de más o menos ocho (08) días, salvo complicación.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente JUNIOR STIWAR MÁRQUEZ NAVARRO, y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GLADIS CAROLINA URBINA ZAPATA, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de presidio CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, siendo su termino medio de VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de mayo del año 2006; y dicha causa ingresó al Tribunal Tercero de Control en fecha 22/08/2006, tiempo éste ya cumplido para la prescripción, por cuanto ya había pasado TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-
Ahora bien, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, difiriéndose la misma por ausencia del imputado de autos, decretándole 13/07/2007, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En fecha 26/03/2008, se celebró audiencia especial para mantener o sostituir la medida de privación, sustituyendo la medida de privación por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/06/2008. En la fecha fijada para celebrar la audiencia preliminar, el imputado decidió acudir a los Tribunales de Juicio, por lo que se aperturó la fase de juicio oral y público. En fecha 11 de julio de 2008, y sin percatarse la ciudadana Juez, de que la causa ya se encontraba prescrita, fijó audiencia de Juicio Oral y Público, difiriéndose la misma por ausencia del acusado de autos. En fecha 03/06/2009, este Juzgado le decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos, librándose las respectivas órdenes de captura. En fecha 07/12/2012, se presentó voluntariamente el acusado WILMER JOSÉ PERDOMO AVENDAÑO, a quien se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se fijo fecha para la celebración del juicio oral y público, para el día 17/01/2013. En fecha 17/01/2013, se difiere el juicio oral por ausencia de la victima, fijándose para el día 14/02/2013. En fecha 14/02/2013, el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público seguido en la causa penal N° SP21-P-2012-014228, difiriéndose para el día 14/03/2013. El día 14/03/2013, el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público seguido en la causa penal N° SK22-P-2010-000024, fijándose nuevamente para el día 15/04/2013.
En fecha 15/04/2013, se celebró el juicio oral y público, de lo cual se evidencia que desde la comisión del delito en fecha 03/05/2006, hasta la fecha de la audiencia, transcurrió un tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, LA PRESCRIPCION SERA POR UN AÑO, si el hecho punible MERECIERA PENA DE ARRESTO POR UN TIEMPO DE UNO A SEIS MESES; lo que evidencia la prescripción de la causa penal, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano WILMER JOSÉ PERDOMO AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413, en perjuicio de los adolescentes JUNIOR STIWAR MÁRQUEZ NAVARRO y GLADIS CAROLINA URBINA ZAPATA, y el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente GLADIS CAROLINA URBINA ZAPATA.-
SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la comisión de los hechos, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. TERCERO: Decreta el cese de la Medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano WILMER JOSÉ PERDOMO AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acuerda la remisión de la presente causa, una vez vencido el lapso de ley al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia en el Tribunal, vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ QUINTA DE JUICIO




ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-
SECRETARIA




Causa SK22-P-2008-00027