San Cristóbal, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015885
ASUNTO : SP21-P-2012-015885

Celebrada como ha sido la celebración del juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público representada en este acto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, contra el ciudadano: JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342 , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 20-12-2012, siendo aproximadamente las 3.30 PM los funcionarios de la Estación Policial de Colon Estado Táchira, se encontraban de servicio de patrullaje preventivo en la localidad de Colon, cuando observan por la Plaza Sucre vehículos que contaminaban con su sonido, los mismos dieron voz de retiro del sitio desalojando de la Plaza uno a uno de los vehículos, sin embargo uno de los ciudadanos se resistió indicando que no se retiraría del sitio en virtud de que su familia tenía mucho poder en la zona, y que eran familiares de Arevalo Méndez Romero indicando que el mismo se encontraba en el gobierno, es cuando el efectivo Márquez Williams le indica que se retire del sitio, recibiendo como respuestas amenazas a la vida y golpes, que provocaron según el examen médico forense hematoma en región nasal media, hematoma en región antero de mano derecha, ameritando como lapso de curación un tiempo de seis días, por los hechos anteriormente narrados proceden a su detención preventiva.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día de hoy, martes treinta (30) de abril de 2013, en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 4J-SP21-P-2012-15885, seguida en contra del imputado JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. La Ciudadana Jueza, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, el Defensor Privado Penal Abg. Juan Vásquez, el acusado ya identificado y la victima Williams Alberto Márquez Contreras. La Ciudadana Jueza declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales acusa, refiriendo que adminiculados los elementos probatorios unos con otros formula acusación en contra de JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se les aplique en consecuencia la pena correspondiente, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Juan Vázquez, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Solicito que a mi defendido se le imponga la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal fije las condiciones que ha bien tenga fijar por cuanto estamos en presencia de un delito que su pena máxima no excede del límite establecido, no consta en actas que mi defendido tenga antecedentes penales y está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan, es todo”. La Jueza visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual decide lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, señaladas de viva voz en esta audiencia por el Representación Fiscal por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido la Ciudadana Jueza impuso al acusado JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el acusado manifestó su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Estoy de acuerdo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Por último se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguientes condiciones, por un Régimen de Prueba de TRES (03) MESES, como lo son: 1.-Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una vez al mes para lo cual deberá mostrar las respectivas constancias de asistencia y 2.- Asistir a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, y así se decide.- Se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del beneficio otorgado, y este Tribunal pasará a dictar la sentencia condenatoria, tomando como fundamento la admisión de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
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De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

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De los Medios de Prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
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De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena de uno (01) a dos (02) años de prisión.

 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.

 La buena conducta predilectual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una vez al mes para lo cual deberá mostrar las respectivas constancias de asistencia y 2.- Asistir a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones,.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San de colon , CIV 18.162.140, nacido en fecha 31-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado la jabonosa vía principal quinta puerto rico, cincuenta metros antes de la quebrada la burrera, Estado Táchira, teléfono: 0416-2768342, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Williams Alberto Márquez Contreras y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSE LUIS MEDINA ALVIAREZ, TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prestar servicio comunitario en el Ancianato Medarda Piñero una vez al mes para lo cual deberá mostrar las respectivas constancias de asistencia y 2.- Asistir a la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Jueza le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA