REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2006-000065
ASUNTO : SK22-P-2006-000065

Visto que en fecha 22 de Mayo del 2013, este Tribunal dio entrada a la presente causa, con ocasión de distribución que realizara la Oficina de Alguacilazgo del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por el abogad Iohan Calderón Pérez, en donde solicita el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARCY COROMOTO RODRIGUEZ PORTILLO.
Este tribunal procede en consecuencia, a verificar la competencia del tribunal a fin de resolver lo peticionado por el representante del Ministerio Publico, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.
Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Vélez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltrán Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Con base a lo anterior, revisada como ha sido la presente causa, se observa que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARCY COROMOTO RODRIGUEZ PORTILLO.
Se observa, que estamos ante la presencia de la presunta comisión de delitos donde figura como víctima una mujer y como acusado un hombre, siendo en consecuencia competente por la materia para conocer de la solicitud los Tribunales de Violencia contra la Mujer. En tal sentido, este Tribunal se declara incompetente por la materia, de conformidad con lo establecido procede de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, declinándose la competencia para los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 72 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA, del conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, declinándose la competencia para los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO


Abg. María del Valle Torres
Secretaria