San Cristóbal, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002125
ASUNTO : SP21-P-2012-002125

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON

ACUSADO: LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 19.133.965, domiciliado en Llano de la Cruz, vía principal del mercado, casa sin número, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado Evelio Chacón, Defensor Privado; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero abogado José Luis García Tarazona, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIOMAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, e perjuicio del Orden Público y del ciudadano Javier Alberto Salvador Romero.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En horas de la noche del día veinticuatro de febrero de 2012 aproximadamente las 9 de la noche el ciudadano: JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, llegaba a su casa de habitación ubicada en el sector la Pradera de Cordero, a bordo de su motocicleta, cuanto se percató que se encontraba a bordo de una motocicleta marca Keeway, año 2008, de color azul, los ciudadanos: LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ ROA, quienes procedieron a efectuarle señas con la mano a la víctima JAVIER ALBERTO, a lo cual éste hizo caso omiso y por cuanto tienen enemistad, procede a retirarse del lugar cuando inmediatamente le dicen los acusados que lo van a matar procediendo el acusado LARRY ZAMUDIO a dispararle en varias ocasiones con una arma de fuego marca Ruger calibre 45 mm, así mismo el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ portaba un escopetin marca Maiola, calibre 12 mm, dejando en el lugar del suceso varias conchas producto de las detonaciones. Seguidamente la víctima se dirige rápidamente hasta la carpa del DIBISE ubicado en la localidad de Cordero, donde informa a los funcionarios sobre lo acontecido minutos antes, procediendo los funcionarios a dirigirme hasta el sitio indicado por el denunciante logrando recabar conchas y así mismo comienzan a dar recorrido por la zona teniendo en cuenta la características aportadas por el denunciante tanto de los imputados como de la motocicleta donde se desplazaban y es así como posteriormente observan que en el sector de la pradera dos sujetos a bordo de una motos con las mismas características aportadas por la victima quienes al observar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional huyen del sitio siendo perseguidos y capturados por los efectivos militares en una casa abandona donde le encuentran en poder del ciudadano: LARRY ZAMUDIO específicamente dentro de un Koala, un arma de fuego UN (1) ARMA DE FUEGO las características del arma de fuego son: para uso individual portátil, corta por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola MARCA Ruger DEL CALIBRE 45 AUTO y en el piso un Escopeta de la marca Maiola del calibre 12 modelo RENEGADO fabricado en Venezuela, de acabado superficial la cual la víctima señala habérselas visto al ciudadano: JOSE MIGUEL GONZALEZ al momento del ataque; a la comparación balística efectuada por los expertos del laboratorio del CICPC entre el arma de fuego que portaba el ciudadano: LARRY ZAMUDIO y las conchas recabadas del sitio del suceso se obtuvo como conclusión que las conchas fueron disparadas por esa arma…”

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogada José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Evelio Chacón, quien expuso Ciudadana Jueza rechazo la acusación fiscal por cuanto mi defendido conoce de armas ya que se ha desempañada incluso en casa militar y si hubiese querido causar algún gravamen lo hubiese hecho, de lo que sí es culpable es del Porte de Armas, el nunca causa ningún graven a nadie, lo cual quedara demostrado a lo largo del juicio, es todo”. En ese estado, el ciudadano Juez impone al acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, a tal efecto, la misma manifestó: “por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez visto que el Tribunal tiene fijadas la celebración de continuaciones, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado Gonzalo Briceño, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de las mismas se procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓNDE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-936, DE FECHA 28-03-2012. La cual las partes no objetaron. De seguidas la Ciudadana Juez visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, y como órganos de prueba los ciudadanos Javier Alberto Salvador Romero, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.565 y Neyda Lisbeth Carvajal Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-24.782.626. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el ciudadano Javier Alberto Salvador Romero, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.565 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Yo tenía problemas con José Miguel otro chamo que estaba con él, empezó el problema por una moto que yo le vendí y él no me pago y yo se la quite, el un Apia llego a la esquina de mi casa con él, cuando me llaman y cuando yo volteo escucho tres detonaciones, yo estaba lejos de ellos y rápido marque la curva y llame a la guardia y los agarraron, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Tenía problemas con quién? Solo con José Miguel. ¿Lo conocía de antes al acusado? Si éramos amigos lo conocía hace como ocho años. ¿Por qué empezó el problema? Por él le gustaba hacer negocios y no pagarlos, yo le vendí la moto y él no me la pago, la moto se cayó y yo la saque de tránsito y dos días después paso eso. ¿Recuerda en qué fecha fueron los hechos? No lo recuerdo. ¿Era claro o de noche? De noche entre ocho u ocho y media. ¿Para donde iba? A buscar a mi mujer en la García. ¿Cuándo usted va camino a buscar a su señora iba en la moto? Si pero no es la del problema es otra que yo la tengo para trabajar. ¿Cuándo va en la moto a buscar a la señora que observo? Dos hombres en la esquina. ¿Quiénes eran ellos? Estaban en la esquina y tenían las armas de fuego en la mano y ellos me llamaron. ¿Qué hizo después? Escuche dos disparos y agarre la moto y fue hasta la guardia. ¿Le describió a los funcionarios de la Guardia quien había hecho los disparos? Yo los vi a lo lejos y los agarraron a ellos, es todo”. De seguidas la defensa pregunto lo siguiente: ¿Conocía para ese momento a los ciudadanos? Sí. ¿Eran vecinos? Sí. ¿Con quién usted había hecho un negocio? Con José Miguel. ¿Antes había tenido un percance con Zamudio? No. ¿Con José Miguel? Sí. ¿El día de los hechos a quien vio? A los dos. ¿Quién estaba armado? Creo que los dos. ¿De dónde usted estaba a donde estaban ellos que distancia había? Como cuadra y media. ¿Cómo es el sitio de los hechos? Es un tapón. ¿Le dijeron ellos algo? Me gritaron pero no lo recuerdo. ¿Quién lo grito? José Miguel. ¿Le causaron algún tipo de herida? No. ¿Nos pudiera decir si recibió impactos de bala la moto? No. ¿Hay casas por el sector? Sí. ¿Es un sitio poblado? No mucho pero hay como 12 familias. ¿Resulto alguna persona herida? No. ¿Se partió algún vidrio a alguna casa? No. ¿Vio quien disparo? No. ¿Estaba usted acompañado por alguien? Mi mama que estaba en el segundo piso. ¿En la moto estaba con alguien? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana Neyda Lisbeth Carvajal Vivas, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.782.626 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Ese día cuando sucedió eso yo estaba donde mi mama y el salió a buscarme y cuando llegamos a la casa fue que nos enteramos de lo que sucedió pero el problema era con José Miguel, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes pregunta, es todo”. De seguidas la defensa pregunto lo siguiente: ¿usted es esposa del señor Javier? Sí. ¿Su esposo tenía problemas con Zamudio? Yo a él no lo conocía. ¿El día de los hechos a qué hora la busco? Como a las ocho. ¿Recuerda hace cuanto fue el problema? Este año pero no recuerdo el mes. ¿Qué le comento su esposo? El me busco donde mi mama y no me dijo nada y me llego fue un mensaje diciendo que no fuéramos para la casa entonces yo le pregunte y él me contó. ¿Su esposo le dijo sobre el problema con Larry y José Miguel? No el problema era con José Miguel. ¿Él le comento si José Miguel y Larry estaban juntos? Si, que le habían hecho unos tiros al aire y pensó que le habían dañado la moto,, es todo”. De seguidas la defensa pregunto lo siguiente: ¿Conoce a Larry Zamudio y José Miguel? A José Miguel. ¿Presencio el problema? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día MIERCOLES CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, y como órganos de prueba el ciudadano Richard Deivis Castro Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.586. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el ciudadano Richard Deivis Castro Delgado, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.586 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial de Vehículo N° DQ-LC-LR1-DIR-DF-2012-462 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una experticia realizada a una Motocicleta, uso particular, color azul, tipo paseo, año 2007 y en la misma se llegó a la siguiente conclusión: “el serial de Bastidor de Carrocería se encuentra original, serial de motor se encuentra original, el mismo no estaba solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día LUNES SIETE (07) DE ENERO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, como órganos de prueba la ciudadana Luz Mary Salvador Romero, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.281, Jackson Figuera Bernal, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.503 y Juan Rafael Asprilla, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.156. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala la ciudadana Luz Mary Salvador Romero, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.281 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó lo siguiente: “ese día yo estaba en mi casa a menos de una cuadra donde ocurrieron los hechos, yo escuche los disparos pero ni imaginarme que fue eso, mi hijo entro a buscar la esposa y volvió y salió y pasaron los hechos, eso fue en cuestión de segundos, posteriormente llego mi hijo con una comisión de la Guardia y detuvieron a los dos muchachos, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿Usted es al medre de la víctima? Sí. ¿Recuerda la fecha de los hechos? Como el 26 de febrero del año pasado. ¿Qué observo usted? En el momento la comisión del Divise detuvo a los dos muchachos el ciudadano admitió los hechos de que quería matar a mi hijo. ¿Dónde paso eso? A menos de media cuadra de mi casa y eso fue una cuadra más abajo. ¿Dónde observo que fueron detenidos por funcionarios de la Guardia? Eso fue cerca de la casa y yo salí y vi cuando los detuvieron y el inmediatamente admitió los hechos. ¿Su hijo y esos muchachos habían tenido problemas anteriormente? Que yo sepa no eran amigos de niños. ¿Sabe por qué fue el altercado? Por una moto, pero él no estaba involucrado en ese problema el vino hacer esa tercera persona involucrada. ¿Los hechos ocurrieron a qué horas? De noche, mi hijo entro preguntándome por la esposa y yo le dije que estaba donde la mama que fuera a buscarla, cuando el salió luego escuche las detonaciones. ¿Desde ese momento en que escucha las detonaciones y llega su hijo con la guardia que tiempo transcurrió? Como cinco minutos, es todo”. El abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿Ese día de los hechos supo a cuantas personas detuvieron? Dos, a Larry y José Alberto. ¿Esa otra persona tenia problema con su hijo? El problema inicial era con él por la moto. ¿Usted vio a alguien disparar? No, yo estaba en el baño, en mi casa, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano Juan Rafael Asprilla, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.156, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial de fecha 24-02-2012 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, esa noche del 23-02 llego un ciudadano a la carpa a colocar una denuncia, se le tomo y salimos para hacer el patrullaje por la zona, como a las dos horas regresamos a la carpa, luego hicieron una llamada telefónica sobre la ubicación de los ciudadanos, salimos en patrullaje y vimos la moto azul con los dos ciudadanos que se correspondían con los denunciados, procedimos a entrar a la construcción y ellos se entregaron, arrojando uno de ellos un koala y al revisarlos había una pistola y un cargador con tres cartuchos sin percutir, fuimos a ver la moto y por el sector encontramos tres cartuchos percutidos, luego procedimos a leerles sus derechos , es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿Estaba en la carpa del Divise cuando llego un ciudadano a colocar la denuncia, sobre que era la denuncia? Que unos ciudadanos le habían disparado y al llegar al sitio vimos los cartuchos ya percutidos. ¿La victima describió las personas que le habían disparado? Si, uno era acuerpado moreno, que cargaba un jeans y una camisa de rayas, el otro era blanco, flaco, alto. ¿Luego de tener las características? Nos fuimos de comisión ya que también nos habían aportado las características del vehículo en el cual se desplazaban, luego llegamos a la construcción. ¿De esa construcción al lugar de los hechos referidos por la víctima era cera? Sí. ¿Ahí consiguen el Koala? Sí. ¿Qué consiguen allí? Una pistola calibre 45, con una cargador. ¿Esa evidencia estaba en las manos de algunas de esas personas que estaban allí? No, al vernos lo lanzaron. ¿Unas vez detenidos donde consiguen las otras evidencias? Alrededor de la zona. ¿Qué más se consiguió? El escopetin y alrededor estaban los cartuchos ya percutidos. ¿Esos cartuchos pertenecían a la pistola o al escopetin? A la pistola eran calibre 45, es todo”. El abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿A cuántas personas detiene? Dos. ¿Desde la denuncia hasta el momento en que aprehenden las personas cuanto tiempo transcurrió? Dos horas. ¿Ustedes en el recorrido estaban acompañados por la víctima y testigos? No. ¿Usted interrogaron a las personas en presencia de la víctima? No. ¿Ustedes les mostraron los detenidos a la víctima? Ellos se conocían. ¿Ustedes llevaron los detenidos a la carpa? Sí. ¿Ustedes entraron a la casa de los detenidos? Si, era la casa de construcción. ¿Qué distancia hay entre la construcción y la habitación de la víctima? En la parte de arriba, nosotros antes de entrar pedimos autorización a la dueña de la casa. ¿Lograron percatarse de donde vive la victima? Si, llego la madre de la víctima y nos manifestó que tenía dos días desaparecido uno de ellos, es todo”. Se deja constancia que no fue más interrogado. Posteriormente es llamado a la sala el ciudadano Jackson Figuera Bernal, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.503, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial de fecha 24-02-2012 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, nosotros estábamos de patrullaje y formularon una denuncia donde un ciudadano indicaba que había recibido disparos por un ciudadanos, cuando ellos nos vieron se metieron en una casa en construcción, cuando le dimos la voz de alto ellos se entregaron y uno de ellos tiraron un koala y al revisarlo había una pistola con tres cartuchos, bajamos del sitio y donde estaba la moto hicimos la inspección a la moto y habían tres cartuchos, de ahí los trasladamos a la carpa y llamamos a la Fiscal de Guardia, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? En febrero del año pasado. ¿Eso fue en el día o en la noche? En horas de la noche. ¿Un ciudadano llego a la carpa del DIBISE a colocar la denuncia? Sí. ¿Le señalo esta persona las características de los ciudadanos por los cuales fue atacado? Si y nos indicó que iban en una moto azul. ¿Desde la denuncia al momento de la aprehensión de los ciudadanos que tiempo transcurrió? Ahí mismo. ¿Al momento de la detención uno de ellos se entregó? Sí. ¿Al momento de la detención que consiguieron en el sitio? Un Koala y ahí estaba una pistola y tres cartuchos. ¿Salen de la construcción y que ubican? La moto azul sin placa y tres cartuchos que ya habían sido disparados. ¿A qué distancia? No lo podría determinar. ¿Entre el lugar que se encontraron los detenidos y el lugar referido por la víctima es cerca? Sí. ¿Les manifestó la victima si sabían porque habían realizado los disparos? Por problemas de una moto. ¿La victima los acompaño en el procedimiento? Él estaba de testigo con la mama, es todo”. El abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿ la mama de la víctima y la victima los acompaño en el momento de la detención de los muchachos? Él puso la denuncia y vive por ahí cerca. ¿Desde la carpa a donde fueron detenidos que distancia hay? Como cuatro cuadras. ¿En que se desplazaron ustedes? En una patrulla. ¿En la patrulla iba la mama de la víctima? No. ¿Al momento de la detención estaba la víctima y la mama presentes? En este estado el Fiscal objeta la pregunta por cuanto está el defensor guiando al Testigos, en respuesta de ello el defensor manifiesta que la pregunta es directa, la ciudadana Jueza declara sin lugar y ordena al testigo contestar, manifestando el mismo estaban como testigos. ¿Resulto ese día de los hechos alguna persona herida? No. ¿Llegaron a percatarse si en las paredes de las casas habían impactos? Eran paredes en construcción. ¿Cuántas armas incautaron? Una sola, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día MARTES VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
El día 22-01-2013 se difirió el presente debate.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de los mismos se altera el orden del debate y se incorpora como prueba documental la siguiente: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES N° CR1-DF-12-1ERA-CIA.COR.SIP 004 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012 POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DIBISE DE CORDERO. De seguidas la Ciudadana Juez visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día JUEVES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de las mismas se procede a alterar el orden del debate y se incorpora la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICAION TECNICA N° DO-LC-DIR- 0729, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012. La cual las partes no objetaron. Igualmente ordena MANDATO DE CONDUCCION por la fuerza pública con la Guardia Nacional Bolivariana de los Funcionarios Nelson Ayala Cubillan y López Delgado Deldanny Daniel. De seguidas la Ciudadana Juez visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
El día 27-02-2013 se difirió el presente debate.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de las mismas se procede a alterar el orden del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal y se incorpora la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTICADA AL SITIO DE LA DETENCIÓN POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL. La cual las partes no objetaron. Igualmente ordena MANDATO DE CONDUCCION por la fuerza pública con la Guardia Nacional Bolivariana de los Funcionarios Nelson Ayala Cubillan y López Delgado Deldanny Daniel. De seguidas la Ciudadana Jueza visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día MIERCOLES TRES (03) DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que en el sala respectiva se encuentra el funcionario Nelson Ayala Cubillan, pero no se ofreció como medio de prueba su testimonio. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga al respecto, manifestando el mismo lo siguiente: “Ciudadana Jueza solicito al Tribunal se admita el testimonio de Ayala Cubillan como prueba complementaria, es todo”. Posteriormente manifestó el abogado defensor Evelio Chacón lo siguiente: “Me opongo ciudadana Jueza por cuanto no es ni prueba nueva ni complementaria, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza declara sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público In admitiendo la declaración del ciudadano Nelson Ayala como prueba complementaria. Posteriormente la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de las mismas se procede a alterar el orden del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal y se incorpora la siguiente prueba documental: DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO 462 DE FECHA 27-02-2012. La cual las partes no objetaron. De seguidas la Ciudadana Jueza visto la inasistencia de los órganos de prueba se suspende el presente debate para continuar el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informa a las partes que para el día de hoy estaba citado el funcionario de la Guardia Nacional Deldanny Daniel López, evidenciándose su incomparecencia por tal motivo se ordena librar Mandato de Conducción para el funcionario anteriormente señalado, seguidamente la ciudadana Jueza Advierte a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, así mismo le informa a las partes que tienen derecho de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar defensa. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público José Luis García Tarazona solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito la suspensión del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas el abogado defensor manifestó que no desea agregar nada al respecto, y que en este acto prescinde de la declaración del ciudadano José Miguel González, por cuanto no se ha podido ubicar. El Representante Fiscal no se opone al respecto. La ciudadana Jueza procede a prescindir de la declaración del testigo de la defensa José Miguel González. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional y una vez impuesto el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza Presidenta declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y suspende el debate y fija su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-002125, seguida en contra de LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Javier Alberto Salvador Romero respectivamente, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la presente causa abogado José Luis García Tarazona, el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Evelio Chacón y como órgano de prueba el ciudadano Deldany Daniel López Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.219. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos para hacer el registro fílmico, previo acuerdo entre las partes. Posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Deldany Daniel López Delgado, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.219 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un procedimiento que realizamos debido a una denuncia realizada por un ciudadano donde supuestamente otros dos sujetos le habían realizado unos tiros, posteriormente observamos a dos sujetos que coincidían con las características aportadas por la víctima y los seguimos observando que los mismos se introdujeron a una casa, al llegar a la misma procedimos a su aprehensión, es todo”. Se deja constancia que el Funcionario no fue más preguntado. Posteriormente el abogado defensor Evelio Chacón solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Juez en virtud al cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal en la audiencia pasada, solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto es evidente que han cambiado las circunstancias que originaron la privación de libertad, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público José Luis García Tarazona expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación no tiene objeción con la medida cautelar solicitada, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza indica a las partes que resolverá lo solicitado por el abogado defensor antes de la culminación del presente juicio. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Oído el cambio de calificación anunciado, este representante del Ministerio Público reconoce que se evidenció en juicio que efectivamente estamos en presencia de ese tipo penal. Por tanto solicito, vista la declaración del propio acusado y las probanzas que escuchamos en juicio, una sentencia condenatoria por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Evelio Chacón, quien expuso: “Se observa claramente en el debate que el tipo penal es el que ha señalado el Tribunal. Así pues, solicito que al imponer la pena se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales. Asimismo, ratifico mi solicitud que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Representante Fiscal no hizo su derecho a réplica, por lo tanto no hay contra replica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza suspendió el acto por espacio de cinco minutos, luego de lo cual procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:30 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración testifical del ciudadano JAVIER ALBERTO SALVADOR ROMERO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.565 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Yo tenía problemas con José Miguel otro chamo que estaba con él, empezó el problema por una moto que yo le vendí y él no me pago y yo se la quite, el un Apia llego a la esquina de mi casa con él, cuando me llaman y cuando yo volteo escucho tres detonaciones, yo estaba lejos de ellos y rápido marque la curva y llame a la guardia y los agarraron, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Tenía problemas con quién? Solo con José Miguel. ¿Lo conocía de antes al acusado? Si éramos amigos lo conocía hace como ocho años. ¿Por qué empezó el problema? Por él le gustaba hacer negocios y no pagarlos, yo le vendí la moto y él no me la pago, la moto se cayó y yo la saque de tránsito y dos días después paso eso. ¿Recuerda en qué fecha fueron los hechos? No lo recuerdo. ¿Era claro o de noche? De noche entre ocho u ocho y media. ¿Para donde iba? A buscar a mi mujer en la García. ¿Cuándo usted va camino a buscar a su señora iba en la moto? Si pero no es la del problema es otra que yo la tengo para trabajar. ¿Cuándo va en la moto a buscar a la señora que observo? Dos hombres en la esquina. ¿Quiénes eran ellos? Estaban en la esquina y tenían las armas de fuego en la mano y ellos me llamaron. ¿Qué hizo después? Escuche dos disparos y agarre la moto y fue hasta la guardia. ¿Le describió a los funcionarios de la Guardia quien había hecho los disparos? Yo los vi a lo lejos y los agarraron a ellos, es todo”. De seguidas la defensa pregunto lo siguiente: ¿Conocía para ese momento a los ciudadanos? Sí. ¿Eran vecinos? Sí. ¿Con quién usted había hecho un negocio? Con José Miguel. ¿Antes había tenido un percance con Zamudio? No. ¿Con José Miguel? Sí. ¿El día de los hechos a quien vio? A los dos. ¿Quién estaba armado? Creo que los dos. ¿De dónde usted estaba a donde estaban ellos que distancia había? Como cuadra y media. ¿Cómo es el sitio de los hechos? Es un tapón. ¿Le dijeron ellos algo? Me gritaron pero no lo recuerdo. ¿Quién lo grito? José Miguel. ¿Le causaron algún tipo de herida? No. ¿Nos pudiera decir si recibió impactos de bala la moto? No. ¿Hay casas por el sector? Sí. ¿Es un sitio poblado? No mucho pero hay como 12 familias. ¿Resulto alguna persona herida? No. ¿Se partió algún vidrio a alguna casa? No. ¿Vio quien disparo? No. ¿Estaba usted acompañado por alguien? Mi mama que estaba en el segundo piso. ¿En la moto estaba con alguien? No, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgador valora, por cuanto proviene de la propia víctima, quien deja acreditado que no tenía problemas con el acusado, que el problema era con el ciudadano José Miguel, a quien le había vendido una moto, no se la había cancelado, y fue detenida por transito que el procedió a retirarla de tránsito y a llevársela a su casa, lo que molestó al ciudadano José Miguel, que cuando iba saliendo de su casa vio a José Miguel junto al acusado como a cuadra y media, y escucho unas detonaciones por arma de fuego, sin embargo no sabe quién le disparo. Acredita el testigo, que ni su persona ni la moto fueron impactadas por esas detonaciones.

2.- Declaración testifical de la ciudadana NEYDA LISBETH CARVAJAL VIVAS, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.782.626 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Ese día cuando sucedió eso yo estaba donde mi mama y el salió a buscarme y cuando llegamos a la casa fue que nos enteramos de lo que sucedió pero el problema era con José Miguel, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes pregunta, es todo”. De seguidas la defensa pregunto lo siguiente: ¿usted es esposa del señor Javier? Sí. ¿Su esposo tenía problemas con Zamudio? Yo a él no lo conocía. ¿El día de los hechos a qué hora la busco? Como a las ocho. ¿Recuerda hace cuanto fue el problema? Este año pero no recuerdo el mes. ¿Qué le comento su esposo? El me busco donde mi mama y no me dijo nada y me llego fue un mensaje diciendo que no fuéramos para la casa entonces yo le pregunte y él me contó. ¿Su esposo le dijo sobre el problema con Larry y José Miguel? No el problema era con José Miguel. ¿Él le comento si José Miguel y Larry estaban juntos? Si, que le habían hecho unos tiros al aire y pensó que le habían dañado la moto, es todo”. De seguidas la defensa pregunto lo siguiente: ¿Conoce a Larry Zamudio y José Miguel? A José Miguel. ¿Presencio el problema? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la esposa de la víctima quien señala que no presencio los hechos, que lo que sabe es porque su esposo se lo comento, y que el problema entre su esposo y José Miguel, era por una moto, que el día de los hechos su esposo le comento que José Miguel y Larry estaban juntos, y que le habían hecho unos tiros al aire.

3.- Declaración testifical del ciudadano RICHARD DEIVIS CASTRO DELGADO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.586 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Dictamen Pericial de Vehículo N° DQ-LC-LR1-DIR-DF-2012-462 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una experticia realizada a una Motocicleta, uso particular, color azul, tipo paseo, año 2007 y en la misma se llegó a la siguiente conclusión: “el serial de Bastidor de Carrocería se encuentra original, serial de motor se encuentra original, el mismo no estaba solicitado por ningún cuerpo de seguridad del estado, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que practico la inspección al vehículo tipo motocicleta en donde se dejó constancia de las características físicas de la misma y el estado en que se encuentran sus seriales de identificación.

4.- Declaración testifical de la ciudadana LUZ MARY SALVADOR ROMERO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.281 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos manifestó lo siguiente: “ese día yo estaba en mi casa a menos de una cuadra donde ocurrieron los hechos, yo escuche los disparos pero ni imaginarme que fue eso, mi hijo entro a buscar la esposa y volvió y salió y pasaron los hechos, eso fue en cuestión de segundos, posteriormente llego mi hijo con una comisión de la Guardia y detuvieron a los dos muchachos, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿Usted es al medre de la víctima? Sí. ¿Recuerda la fecha de los hechos? Como el 26 de febrero del año pasado. ¿Qué observo usted? En el momento la comisión del Dibise detuvo a los dos muchachos el ciudadano admitió los hechos de que quería matar a mi hijo. ¿Dónde paso eso? A menos de media cuadra de mi casa y eso fue una cuadra más abajo. ¿Dónde observo que fueron detenidos por funcionarios de la Guardia? Eso fue cerca de la casa y yo salí y vi cuando los detuvieron y el inmediatamente admitió los hechos. ¿Su hijo y esos muchachos habían tenido problemas anteriormente? Que yo sepa no eran amigos de niños. ¿Sabe por qué fue el altercado? Por una moto, pero él no estaba involucrado en ese problema el vino hacer esa tercera persona involucrada. ¿Los hechos ocurrieron a qué horas? De noche, mi hijo entro preguntándome por la esposa y yo le dije que estaba donde la mama que fuera a buscarla, cuando el salió luego escuche las detonaciones. ¿Desde ese momento en que escucha las detonaciones y llega su hijo con la guardia que tiempo transcurrió? Como cinco minutos, es todo”. El abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿Ese día de los hechos supo a cuantas personas detuvieron? Dos, a Larry y José Alberto. ¿Esa otra persona tenia problema con su hijo? El problema inicial era con él por la moto. ¿Usted vio a alguien disparar? No, yo estaba en el baño, en mi casa, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la madre de la víctima, quien acredita que no observo los hechos, sin embrago tiene conocimiento por cuanto su hijo entro a la casa le pregunto por su esposa, ella le manifestó que estaba en la casa de la mama de ella, y que cuando su hijo salió escucho varias detonaciones, que luego su hijo le contó que había tenido problemas con José Miguel y Larry Zamudio, que ella salió y observo cuando los funcionarios de la Guardia Nacional los detuvieron. Acredita la testigo, que los ciudadanos José Miguel y Larry Zamudio eran conocidos con su hijo desde pequeños, y que el problema se suscitó por una moto.

5.- Declaración testifical del ciudadano JUAN RAFAEL ASPRILLA, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.551.156, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial de fecha 24-02-2012 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, esa noche del 23-02 llego un ciudadano a la carpa a colocar una denuncia, se le tomo y salimos para hacer el patrullaje por la zona, como a las dos horas regresamos a la carpa, luego hicieron una llamada telefónica sobre la ubicación de los ciudadanos, salimos en patrullaje y vimos la moto azul con los dos ciudadanos que se correspondían con los denunciados, procedimos a entrar a la construcción y ellos se entregaron, arrojando uno de ellos un koala y al revisarlos había una pistola y un cargador con tres cartuchos sin percutir, fuimos a ver la moto y por el sector encontramos tres cartuchos percutidos, luego procedimos a leerles sus derechos , es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿Estaba en la carpa del Divise cuando llego un ciudadano a colocar la denuncia, sobre que era la denuncia? Que unos ciudadanos le habían disparado y al llegar al sitio vimos los cartuchos ya percutidos. ¿La victima describió las personas que le habían disparado? Si, uno era acuerpado moreno, que cargaba un jeans y una camisa de rayas, el otro era blanco, flaco, alto. ¿Luego de tener las características? Nos fuimos de comisión ya que también nos habían aportado las características del vehículo en el cual se desplazaban, luego llegamos a la construcción. ¿De esa construcción al lugar de los hechos referidos por la víctima era cera? Sí. ¿Ahí consiguen el Koala? Sí. ¿Qué consiguen allí? Una pistola calibre 45, con una cargador. ¿Esa evidencia estaba en las manos de algunas de esas personas que estaban allí? No, al vernos lo lanzaron. ¿Unas vez detenidos donde consiguen las otras evidencias? Alrededor de la zona. ¿Qué más se consiguió? El escopetin y alrededor estaban los cartuchos ya percutidos. ¿Esos cartuchos pertenecían a la pistola o al escopetin? A la pistola eran calibre 45, es todo”. El abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿A cuántas personas detiene? Dos. ¿Desde la denuncia hasta el momento en que aprehenden las personas cuanto tiempo transcurrió? Dos horas. ¿Ustedes en el recorrido estaban acompañados por la víctima y testigos? No. ¿Usted interrogaron a las personas en presencia de la víctima? No. ¿Ustedes les mostraron los detenidos a la víctima? Ellos se conocían. ¿Ustedes llevaron los detenidos a la carpa? Sí. ¿Ustedes entraron a la casa de los detenidos? Si, era la casa de construcción. ¿Qué distancia hay entre la construcción y la habitación de la víctima? En la parte de arriba, nosotros antes de entrar pedimos autorización a la dueña de la casa. ¿Lograron percatarse de donde vive la victima? Si, llego la madre de la víctima y nos manifestó que tenía dos días desaparecido uno de ellos, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, y del ciudadano José Miguel González, señalando que la víctima se presentó ante la carpa del dibise y coloco la denuncia, que salieron y recorrieron el sector no encontrando a los sujetos, que posteriormente llamaron por teléfono e indicaron donde se encontraban los sujetos, que salieron de patrullaje y observaron la moto donde se desplazaban los sujetos, que se introdujeron hacia un construcción y al ver la comisión se entregaron, arrojando uno de ellos un koala y al revisarlos había una pistola y un cargador con tres cartuchos sin percutir, que encontraron por el sector encontramos tres cartuchos percutidos.

6.- Declaración testifical del ciudadano JACKSON FIGUERA BERNAL, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.540.503, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial de fecha 24-02-2012 manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, nosotros estábamos de patrullaje y formularon una denuncia donde un ciudadano indicaba que había recibido disparos por un ciudadanos, cuando ellos nos vieron se metieron en una casa en construcción, cuando le dimos la voz de alto ellos se entregaron y uno de ellos tiraron un koala y al revisarlo había una pistola con tres cartuchos, bajamos del sitio y donde estaba la moto hicimos la inspección a la moto y habían tres cartuchos, de ahí los trasladamos a la carpa y llamamos a la Fiscal de Guardia, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? En febrero del año pasado. ¿Eso fue en el día o en la noche? En horas de la noche. ¿Un ciudadano llego a la carpa del DIBISE a colocar la denuncia? Sí. ¿Le señalo esta persona las características de los ciudadanos por los cuales fue atacado? Si y nos indicó que iban en una moto azul. ¿Desde la denuncia al momento de la aprehensión de los ciudadanos que tiempo transcurrió? Ahí mismo. ¿Al momento de la detención uno de ellos se entregó? Sí. ¿Al momento de la detención que consiguieron en el sitio? Un Koala y ahí estaba una pistola y tres cartuchos. ¿Salen de la construcción y que ubican? La moto azul sin placa y tres cartuchos que ya habían sido disparados. ¿A qué distancia? No lo podría determinar. ¿Entre el lugar que se encontraron los detenidos y el lugar referido por la víctima es cerca? Sí. ¿Les manifestó la victima si sabían porque habían realizado los disparos? Por problemas de una moto. ¿La victima los acompaño en el procedimiento? Él estaba de testigo con la mama, es todo”. El abogado defensor pregunto lo siguiente: ¿ la mama de la víctima y la victima los acompaño en el momento de la detención de los muchachos? Él puso la denuncia y vive por ahí cerca. ¿Desde la carpa a donde fueron detenidos que distancia hay? Como cuatro cuadras. ¿En que se desplazaron ustedes? En una patrulla. ¿En la patrulla iba la mama de la víctima? No. ¿Al momento de la detención estaba la víctima y la mama presentes? En este estado el Fiscal objeta la pregunta por cuanto está el defensor guiando al Testigos, en respuesta de ello el defensor manifiesta que la pregunta es directa, la ciudadana Jueza declara sin lugar y ordena al testigo contestar, manifestando el mismo estaban como testigos. ¿Resulto ese día de los hechos alguna persona herida? No. ¿Llegaron a percatarse si en las paredes de las casas habían impactos? Eran paredes en construcción. ¿Cuántas armas incautaron? Una sola, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, y del ciudadano José Miguel González, señalando que al momento de la intervención policial los acusados lanzaron un bolso koala dentro del cual se encontró una pistola, asimismo que de la inspección que realizaron en el sitio encontraron una escopeta y varios cartuchos percutidos.

7.- Declaración testifical del ciudadano DELDANY DANIEL LÓPEZ DELGADO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.219 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta Policial expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un procedimiento que realizamos debido a una denuncia realizada por un ciudadano donde supuestamente otros dos sujetos le habían realizado unos tiros, posteriormente observamos a dos sujetos que coincidían con las características aportadas por la víctima y los seguimos observando que los mismos se introdujeron a una casa, al llegar a la misma procedimos a su aprehensión, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien acredita con su testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, y del ciudadano José Miguel González, señalando que el procedimiento se realizó con ocasión a una denuncia de un ciudadano que señalo que le habían realizado unos tiros.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-936, DE FECHA 28-03-2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que fue practicado sobre dos armas de fuego, una tipo escopeta, la otra tipo pistola, dejándose constancia de las características de cada una de ellas que permiten su individualización, así como de que el arma tipo escopeta se encuentra en mal estado de funcionamiento y la pistola se encuentra en buen estado de funcionamiento. Asimismo, acredita que se practicó sobre un cargador, tres balas y tres conchas.

2.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-DIR- 0729, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre: 1.- Un Teléfono móvil marca Blackberry modelo Curve, fabricado en México, serial IMEI Nro. 354910046457808 Pin 2684712D y 2.- Un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5320 fabricado en México, en donde se deja constancia las características propias de los mismos, evidencias que fueron colectadas en poder del acusado al momento de su aprehensión.

3.- DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO 462 DE FECHA 27-02-2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el vehículo tipo Motocicleta Marca Empire, Modelo Speed, uso particular, color Azul, tipo Paseo, Año 2007, Placas no posee serial de bastidor, TSYPEJJ1178235992, Serial del Motor KW162FMJ7520177. Arrojado como conclusión 1.- Serial de Bastidor de carrocería se encuentra ORIGINAL. 29 Serial de motor se encuentra ORIGINAL 3.- Situación Jurídica no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad de Estado.

4.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, SIGNADA CON EL No.- 004, DE FECHA 24/02/2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó la inspección del sitio donde fue encontradas las armas de fuego.

5.- INSPECCION TECNICA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características del sitio donde se produjo la aprehensión del acusado.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fue acusado el ciudadano LARRY HUMBERTO ZAMUDIO y la responsabilidad penal del mismo.
Así, en el presente caso el Ministerio Publico acuso al ciudadano LARRY HUMBERTO ZAMUDIO, por considerar que la conducta del mismo encuadraba en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 277 y 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, e perjuicio del Orden Público y del ciudadano Javier Alberto Salvador Romero, sin embargo esta juzgadora considera que del acervo probatorio recepcionado quedo demostrado que la conducta del ciudadano LARRY HUMBERTO ZAMUDIO encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
Del acervo probatorio recepcionado, esto es, de las declaraciones de los funcionarios actuantes los ciudadanos JUAN ASPRILLA, JACKSON FIGUERA Y DELDANY LOPEZ, adscritos al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, los mismos fueron contestes en señalar que se encontraban laborando el día 23 de Febrero del 2012 cuando se presentó un ciudadano que resulto identificado como Javier Salvador, señalando que unos sujetos le habían realizado disparos por arma de fuego. Asimismo, acreditaron los funcionarios actuantes que con ocasión al conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible se trasladaron al sector cuando visualizaron a unos sujetos en una motocicleta que reunían las características indicadas, quienes al ver la comisión actuante se introdujeron en una vivienda que estaba en construcción, lanzando un bolso , por lo que fueron intervenidos policialmente, revisando el lugar encontrando el bolso que habían lanzado dentro del cual se encontraba una pistola. Asimismo, que encontraron una escopeta, y que colectaron unas conchas.
Estos hechos relatados por los funcionarios actuantes, fueron corroborados por la propia víctima el ciudadano Javier Salvador, quien indico que con antelación a los hechos, había realizado una negociación de carácter económica donde le había vendido la motocicleta de su propiedad al ciudadano José Miguel González, quien no le cancelo el precio de la venta, y que luego, la motocicleta fue detenida por funcionarios de transito por lo que el siendo su propietario procedió a retirarla de tránsito, situación que molesto al ciudadano José Miguel González, y por ello el día 23/02/2012 en compañía del ciudadano LARRY HUMBERTO ZAMUDIO, una vez que la víctima salió de su residencia a buscar a su esposa en la casa de habitación de su madre, encontrándose los ciudadanos LARRY HUMBERTO ZAMUDIO Y JOSE MIGUEL GONZALEZ, como a cuadra y media del lugar donde se encontraba la víctima, realizaron detonaciones, las cuales no impactaron ni en su humanidad ni en la motocicleta que conducía, desconociendo cuál de los dos sujetos fue quien le disparo, por lo que acudió en búsqueda de las autoridades quienes le prestaron el auxilio y posteriormente aprehendieron a los ciudadanos LARRY HUMBERTO ZAMUDIO Y JOSE MIGUEL GONZALEZ.
De estas declaraciones, considera esta juzgadora que no quedo acreditado que el acusado de autos LARRY HUMBERTO ZAMUDIO, haya sido el que haya realizado las detonaciones que le realizaron a la víctima Javier Salvador, máxime cuando la propia víctima ha señalado que no sabe quién fue el que le disparo, que se encontraba a una distancia aproximada de una cuadra y media de donde los acusados se encontraban, que no tenía problemas con LARRY HUMBERTO ZAMUDIO, a quien conocía desde niños, sino por el contrario que el problema era con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, aunado al hecho de que la testiga Neyda Carvajal, manifestó que su esposo JAVIER SALVADOR le había contado que los disparos habían sido al aire.
Asimismo, quedo acreditada la existencia de las armas de fuego, a través de la experticia No.- 936, la cual fue ratificada por el experto que la realizo, en donde se describe las características propias de la mismas y del estado de funcionamiento en la que de encuentran.
En tal sentido, considera esta juzgadora que no quedo acreditado que el acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO, haya disparado en contra de la humanidad del ciudadano JAVIER SALVADOR, mucho menos quedo acreditado quien fue la persona que acciono el arma de fuego, ya que en el sitio se encontraban los dos ciudadanos LARRY HUMBERTO ZAMUDIO Y JOSE MIGUEL GONZALEZ. Asimismo, no quedo acreditado cuál de ellos era el que había lanzado el bolso tipo koala en cuyo interior se encontraba el arma de fuego, ni cuál de los dos sujetos era el que portaba la escopeta, por el contrario tales evidencias fueron encontradas cerca del lugar donde fueron aprehendidos, producto que los ciudadanos LARRY HUMBERTO ZAMUDIO Y JOSE MIGUEL GONZALEZ, cuando observaron los funcionarios actuantes lanzaron dichas evidencias, con la intención de ocultarlas, lo que configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, al no haber quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


CAPITULO VI
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, para solicitar la revisión de la medida de coerción personal, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Con relación a lo anterior, debe razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es revisar la misma y sustituirla por una menos gravosa, imponiéndole al acusado la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cometer otro hecho delictivo.

CAPITULO VII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo, establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el de Cuatro (04) años de prisión. Asimismo, por no constar en el expediente que el acusado posea antecedentes penales, se encuentra acredita la circunstancia agravante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que se hace procedente rebajar dela pena aplicable Seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano LARRY HUMBERTO ZAMUDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01/06/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.133.965, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de No Suministro, residenciado en Cordero, Llano La Cruz, vía principal del Mercado, casa S/N, atrás de la línea, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y en su lugar otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada quince días. 2.-Prohibición de cometer otro hecho delictivo. .
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público. Se absuelve al acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, del Código Penal, en aplicación del principio indubio pro reo.

SEGUNDO: CONDENA, al acusado LARRY HUMBERTO ZAMUDIO GELVEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden público.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesaba sobre el acusado de autos, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en la presente audiencia, ordenándose librar su respectiva boleta de libertad.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA