San Cristóbal, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2010-000097
ASUNTO : SK22-P-2010-000097
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADAS: ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ
ROSA YAMIRA GALVIZ
DEFENSORA: ABG. FELMARY MARQUEZ
ACUSADAS: 1.- ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 11-08-1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.375, de profesión u oficio peluquera, soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El quinto Libertador, casa N° 35 Cordero estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; 2.- ROSA YAMIRA GALVIZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 15-04-1967, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.111, de profesión u oficio obrera, soltera, residenciada en Lomas Blancas, Urbanización El quinto Libertador, casa N° 35 Cordero estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, debidamente asistidas por la Abogada Felmary Márquez, Defensora Pública; y a quienes el Ministerio Público representado por la Fiscal Trigésima abogada María Alejandra Suarez, acusó por el delito de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORANIZADA, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 16 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “El día 06-12-2009, el ciudadano: ARMANDO TORRES se encontraba en su casa de habitación ubicada en la población de Michelena, cuando recibe una llamada telefónica de un amigo de nombre RUBEN MATA quien le informa que habían secuestrado a su hijo RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA y que lo habían secuestrado junto a una amiga suya y se lo habían llevado en su camioneta RUBEN MATA le contó que habían llegado dos sujetos que vestían chaquetas con logo del C.I.C.P.C. y lo habían obligado a subirse a su vehículo y se fueron dándole la vuelta a la plaza de Michelena; luego se dirigieron rumbo a la vía que conduce a San Cristóbal; de inmediato ARMANDO TORRES se comunica con el funcionario del C.I.C.P.C. CARLOS RODRIGUEZ a quien le manifiesta lo ocurrido con su hijo. Pasados unos minutos del secuestro, la madre de la víctima, ciudadana RINAL MACIEL recibe una llamada del celular de su hijo, al parecer éste dejó la llamada abierta y escucharon que les decía a sus captores que trataran la camioneta bien porque era de su papá, oyeron cuando uno de aquellos le decía a otro que le pusiera la chaqueta, esta línea abierta permaneció por espacio de una hora aproximadamente, su hijo le preguntaba a sus captores que iban a hacer y éste le respondía que se quedara tranquilo. Continúa exponiendo ARMANDO TORRES que la amiga de su hijo también tenía un teléfono BLACKBERRY que tenía GPS y que éste marcaba un punto en la montaña, que los funcionarios del C.I.C.P.C. se dirigieron hasta ese punto pero no pudieron llegar por lo intrincado de la zona; que la camioneta de su hijo apareció en Zorca Providencia y ese mismo día él recibió en su teléfono celular Nro. 9414-1755948, una llamada telefónica de su móvil signado con el Nro. 0416-6767092, y una persona con voz masculina le dijo que tenía a su hijo y le pedía la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES por la liberación de ellos entonces ARMANDO le contestó que todos sus bienes estaban hipotecados por el Banco Sofitasa y que no podía llegar a esa cantidad, le dijo entonces que lo pensara y que en tres días lo llamaba y le decía además que si avisaba a las autoridades picaba a su hijo.
Iniciada la investigación, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C. proceden a realizar las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos denunciados.
Luego en fecha 15-12-2009 siendo las cinco horas con veinte minutos de la tarde, el funcionario Agente JOSE FLORES, adscrito a la UNIDAD ESPECIAL CONTRA EXTORSION Y SECUESTRO TACHIRA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que, encontrándose en la Sede de esta Unidad Especial, siendo las ocho horas con cuarenta minutos de la mañana, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien se identificó como JOSE HUMBERTO SALAS, quien le informó que en el sector de Lomas Blancas urbanización Quinto Libertador, en la calle dos, observó que en horas de la madrugada hace diez días aproximadamente, en una residencia de color amarillo, personas a bordo de un vehículo que no reconoce muy bien, bajaron del mismo a una muchacha y un muchacho con los rostros cubiertos presumiendo este ciudadano que se podría tratar de un secuestro, razón por la que procedió a revisar las causas iniciadas por esa unidad en el mes de diciembre, corroborando que en fecha 05-12-09, en la población de Michelena en horas de la noche ocurrió el plagio de dos personas una de sexo masculino respondiendo al nombre de RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA y la ciudadana: IZAURA VANESSA MORALES ALVAREZ, signado con el numero H-898.064, por este Despacho y conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según causa Fiscal número 20F3-1345-2009, por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), seguidamente informó a sus superiores lo ocurrido, quienes ordenaron trasladar comisión mixta hacia la dirección antes referida, integrada por los funcionarios adscritos a esa Unidad Operativa con apoyo de la División Nacional contra Secuestro Caracas. INSPECTORES KENIE ESCALANTE, CARLOS GUERRERO, LUIS GOMEZ, JOSE VARELA, SUB INSPECTORESV CHACON JAVIER, LEONIDAS LAGOS, DETECTIVE JESUS ROJAS, ALI SAYAGO, AGENTES LUIS VALERO, FREDDY DUARTE y RICHARD CONDE, conjuntamente con funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GAES NRO 1) INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS MILITARES SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA SOTO JACKSON, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ESPINOSA NOLIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRERO JOHAN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROA JON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRERO FRANKLIN, SARGENTO PRIMERO ROJAS JAIRO, SARGENTO PRIMERO SUBERO ROBERT, SARGENTO PRIMERO GOMEZ GARNICA, SARGENTO PRIMERO MONTERREY FRAN, SARGENTO PRIMERO GUIRIGAY JUAN, SARGENTO SEGUNDO ACEVEDO RONALD. Una vez presentes en el referido sector realizaron investigaciones de campo, al trascurrir un determinado tiempo indagaron con personas residentes del mismo y una de ellas que no se quiso identificar por temor a represarías futuras en su contra y de sus familiares, les manifestó que en esa vivienda en horas nocturnas se presentan vehículos tipo taxi, de los cuales se bajan personas con actitud sospechosa e ingresan al inmueble en cuestión con víveres de uso doméstico.
Pasado un tiempo y siendo las dos y treinta horas de la tarde, los funcionarios policiales se percatan que la puerta principal de la vivienda se encuentra abierta y dentro de la misma observaron a dos ciudadanas, quienes presentabas las siguientes características fisonómicas: piel blanca, cabello amarillo, contextura robusta, quienes al darse cuenta de la presencia de las comisiones mixtas señaladas, una de ellas procedió a cerrar de manera violenta la puerta principal de dicho inmueble, ante tal hecho los actuantes cercaron de inmediato el inmueble y es en este preciso momento cuando se escuchó disparo y gritos de personas que salían del interior de la vivienda, motivo por el cual amparados en el Código Orgánico Procesal penal vigente, en su artículo 210, utilizaron la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia, previa identificación como Funcionarios de estos Cuerpos de Investigaciones, logrando someter a dos personas de sexo femenino en el área de la sala, quienes a viva voz manifestaron de forma voluntaria que el interior del baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos RAINNER TORRES e IZAURA MORALES, secuestrados en la localidad de Michelena Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad revisaron el interior del inmueble y al momento de intentar ingresar en una de las habitaciones, fueron nuevamente objeto de agresión, por parte de un ciudadano quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabra disparó en contra de la comisión, motivo por el cual repelieron el ataque, a fin de salvaguardar su integridad física y de terceros, utilizando para ello su arma de reglamento, sosteniendo un breve intercambio de disparos, luego de haber cesado los mismos se acercaron al área donde les efectuaron los disparos observando el cuerpo de una persona del sexo masculino, sobre una cama quien se encontraba herido, le prestan los primeros auxilios pero ya no tenía signos vitales.
En la referida habitación también estaba tirado en el piso una persona del sexo masculino quien se encontraba con los ojos vendados y amarrado de pies y manos y en el interior del baño fue localizada una persona de sexo femenino, quien también se encontraba con los ojos vendados y amarrada de pies y manos, de forma inmediata fueron sacados de la vivienda y al ser despojados de sus ataduras les manifestaron que ellos se encontraban secuestrados desde el día sábado 05-12-09, fecha en la cual fueron sometidos por sujetos desconocidos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte los trasladaron a ese lugar, quedando identificados dichos ciudadanos como: RAINNER ARMANDO TORRES MEDIDA e IZAURA VANESSA MORALES ALVAREZ, posteriormente se practicó el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino quien al ser revisado no se le encontraron documentos de identificación, presentando las siguientes características físicas, piel morena, de contextura delgado, cabello negro, tipo liso y cerca de su mano derecha un armas de fuego tipo pistola, calibre 7.65, de color negro con plateado, serial 666408, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis (06) balas sin percutir calibre 7,65, de las cuales cuatro (04) marca IMDUMIL, una (01) marca WW y una (01) marca águila, tres (03) conchas percutidas calibre 7,65 la cuales fueron colectadas y embalada para su respectiva experticia de Ley, a dicho cadáver se le observo tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una en la región Pectoral Izquierda, otra en la región inguinal izquierda y otra en la región del glúteo izquierdo, vestía para ese momento un short tipo bermuda de color beige.
De igual manera colectaron las siguientes evidencias de interés Criminalístico: cuatro vendas de color blanco y tres segmentos de material sintético comúnmente llamadas cintas adhesivas para embalar, con los cuales mantenían amarrados a las víctimas. En el mismo orden de ideas fueron identificadas las ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio del suceso de la siguiente manera: GALVIZ ROSA YAMIRA, de nacionalidad venezolana, natura de san Cristóbal, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento 15-05-67, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-9.239.111 y ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-08-84, estado civil soltera, de profesión u oficios manicurista, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nro 17.208.375, siendo las tres horas de la tarde, se le notificó a las ciudadanas antes identificadas que a partir de la presente fecha, quedaban detenidas por estar incursas en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siéndoles leídos sus derechos previstos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal vigente, así mismo se deja constancia que en concordancia con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, las ciudadanas arriba mencionadas no fueron inspeccionadas, a fin de respetar el pudor de las personas y que en la comisión no se encontraba funcionarias del sexo femenino que practicara la misma, motivo por el cual aquellas voluntariamente les hicieron entrega de la siguientes evidencias: la ciudadana: GALVIZ ROSA YAMIRA hizo entrega de un teléfono celular Marca Nokia, color negro, serial 05703551P254F, la ciudadana: ROSILL DAYANA CHACON GALVIZ , les hizo entrega de un teléfono celular Marca ZTE, color morado, serial 530916923006”.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), once horas de la mañana (11:00 A.m.) en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SK22-P-2010-000097, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de las acusadas ROSA YAMIRA GALVIZ y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 8,16 y 17 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y artículo 1 en concordancia con el 16 numeral 12 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro en perjuicio de los ciudadanos Rainner Armando Torres Medina e Isaura Vanessa Morales Álvarez. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 30° del Ministerio Público abogada María Alejandra Suárez, las acusadas ROSA YAMIRA GALVIZ y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, y la defensora pública abogada Felmary del Valle Márquez. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que el Tribunal se constituye como Unipersonal debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en la que se eliminan la figura de los Jueces Escabinos, posteriormente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, a las acusadas les explicó el hecho imputado y que deben estar atentas a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogadas, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra de las ciudadanas ROSA YAMIRA GALVIZ y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 8,16 y 17 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y artículo 1 en concordancia con el 16 numeral 12 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro en perjuicio de los ciudadanos Rainner Armando Torres Medina e Isaura Vanessa Morales Álvarez, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada FELMARY DEL VALLE MARQUEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza mis defendidas han manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito una vez que se escuche a mis defendidas el Tribunal proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 371, a adecuar en el derecho la participación de mis defendidas y se le imponga la pena de acuerdo a la calificación adecuada, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a las acusadas ROSA YAMIRA GALVIZ y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando en primer lugar la acusada ROSA YAMIRA GALVIZ: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y que se califiquen los hechos de acuerdo a mi participación, es todo”. Posteriormente la acusada ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y que se califiquen los hechos de acuerdo a mi participación, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por las acusadas de autos, procede a adecuar los hechos en el derecho verificando que efectivamente los hechos, encuadran en el grado de Facilitadores del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 ejusdem y Asociación para Delinquir, asimismo se incorporan la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, en virtud de la admisión de hechos realizada por las acusadas y a los efectos de la demostración del hecho punible, seguidamente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se procedieron a incorporar por su lectura las documentales promovidas, solo a los efectos de ser valoradas para acreditar el hecho punible y la responsabilidad penal de las acusadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 15-12-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322 no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 06-12-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322 no tendrán valor alguno.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
3.- ACTA DE INSPECCION NRO. 5472, DE FECHA 15-12-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características del sitio donde permanecían en cautiverio las víctimas, las condiciones en que aquellos se encontraban y la posición final de uno de los sujetos que junto con las imputadas vigilaban día y noche a las víctimas y la colección del arma de fuego que éste utilizada, en primer lugar, para amenazar de muerte a aquellos y en segundo lugar para hacer frente a la comisión policial cuando estos se presentaron y lograron el rescate.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-12-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la imposibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322 no tendrán valor alguno.
Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
5.- INFORME DE EXPERTCIA NRO. 1413 DE FECHA 15-12-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características propias del vehículo TOYOTA, modelo 4runner, año 2005, placa LAR-57T, serial JTEZU14R558036068, tipo SPORT-WAGON, serial MOTOR, 1GR5105796, vehículo propiedad de la víctima RAINER ARMANDO TORRES MEDINA, carro en el cual fueron trasladados y posteriormente abandonada la camioneta.
6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 6341-2009, DE FECHA 17-12-2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las muestras que fueron tomadas a las víctimas no se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero si fue encontrada sustancia benzodiacetinas la cual es utilizada en la medicina como tranquilizantes.
7.- EXPERTICIA NRO. 6362, DE FECHA 06-01-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características del material utilizado por los captores y cuidadores de las víctimas, para cubrir sus ojos y evitar que éstos vieran sus rostros, permaneciendo así durante las 24 horas de los 10 días que permanecieron en cautiverio.
8.- EXPERTICIA NRO. 6353, DE FECHA 07-01-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la existencia material del arma de fuego que poseía el ciudadano que se encontraba cuidando junto a las acusadas a las víctimas en el lugar de cautiverio, la cual utilizó para amenazar de muerte sus víctimas durante el cautiverio y para disparar en contra de la comisión policial cuando se presentaron en la casa con el objeto de rescatarlas.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fueron acusados las ciudadanas: ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ y ROSA YAMIRA GALVIZ, y la responsabilidad penal de las mismas.
En el presente caso, las acusadas ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ y ROSA YAMIRA GALVIZ, han asumido la responsabilidad por los hechos por los cuales se le acusó, solicitándole a esta juzgadora, la adecuación de los mimos a la calificación jurídica correspondiente, en virtud de que consideran que los hechos explanados por la propia representación fiscal no encuadran en la calificación jurídica dada a los mismos.
A tal efecto, procede esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a adecuar la conducta desplegada por las acusadas de autos, al tipo penal correspondiente, esto en virtud de que se observa que los hechos explanados por la representación fiscal no se encuentran encuadrados en la calificación jurídica adecuada.
Así, ha señalado el Ministerio Publico, que los hechos por los cuales fueron acusadas las ciudadanas ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ y ROSA YAMIRA GALVIZ es que en fecha 15-12-2009 funcionarios adscritos al CICPC, con ocasión a haber recibido llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino quien se identificó como JOSE HUMBERTO SALAS, el cual les indicó que en el sector de Lomas Blancas urbanización Quinto Libertador, en la calle dos, observó que en horas de la madrugada hace diez días aproximadamente, en una residencia de color amarillo, personas a bordo de un vehículo que no reconoce muy bien, bajaron del mismo a una muchacha y un muchacho con los rostros cubiertos presumiendo este ciudadano que se podría tratar de un secuestro, razón por la que procedió a revisar las causas iniciadas por esa unidad en el mes de diciembre, corroborando que en fecha 05-12-09, en la población de Michelena en horas de la noche ocurrió el plagio de dos personas una de sexo masculino respondiendo al nombre de RAINNER ARMANDO TORRES MEDINA y la ciudadana: IZAURA VANESSA MORALES ALVAREZ, signado con el numero H-898.064, por este Despacho y conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según causa Fiscal número 20F3-1345-2009, por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (SECUESTRO), seguidamente los funcionarios del CICPC constituyeron comisión mixta con funcionarios de la Guardia Nacional, y se trasladaron hasta el sitio indicado, y al llegar allí realizaron diligencias de investigación con los residentes del sector, quienes no se quisieron identificar por temor a represarías futuras en su contra y de sus familiares, manifestándole que en esa vivienda en horas nocturnas se presentan vehículos tipo taxi, de los cuales se bajan personas con actitud sospechosa e ingresan al inmueble en cuestión con víveres de uso doméstico.
Con la información aportada, los funcionarios actuantes esperaron cierto tiempo, y luego se percatan que la puerta principal de la vivienda se encuentra abierta y dentro de la misma observaron a dos ciudadanas, quienes resultaron identificadas posteriormente y son las acusadas ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ y ROSA YAMIRA GALVIZ, quienes al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, una de ellas procedió a cerrar de manera violenta la puerta principal de dicho inmueble, ante tal hecho los actuantes cercaron de inmediato el inmueble y es en este preciso momento cuando se escuchó disparos y gritos de personas que salían del interior de la vivienda, motivo por el cual amparados en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 210, utilizaron la fuerza física para poder ingresar al interior de dicha residencia, logrando someter a dos personas de sexo femenino en el área de la sala, que resultaron ser las acusadas de autos, quienes a viva voz manifestaron de forma voluntaria que el interior del baño y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos RAINNER TORRES e IZAURA MORALES, secuestrados en la localidad de Michelena Estado Táchira, tomando todas las medidas de seguridad revisaron el interior del inmueble y al momento de intentar ingresar en una de las habitaciones, fueron nuevamente objeto de agresión, por parte de un ciudadano quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabra disparó en contra de la comisión, motivo por el cual repelieron el ataque, a fin de salvaguardar su integridad física y de terceros, utilizando para ello su arma de reglamento, sosteniendo un breve intercambio de disparos, luego de haber cesado los mismos se acercaron al área donde les efectuaron los disparos observando el cuerpo de una persona del sexo masculino, sobre una cama quien se encontraba herido, le prestan los primeros auxilios pero ya no tenía signos vitales.
En la referida habitación también estaba tirado en el piso una persona del sexo masculino quien se encontraba con los ojos vendados y amarrado de pies y manos y en el interior del baño fue localizada una persona de sexo femenino, quien también se encontraba con los ojos vendados y amarrada de pies y manos, de forma inmediata fueron sacados de la vivienda y al ser despojados de sus ataduras les manifestaron que ellos se encontraban secuestrados desde el día sábado 05-12-09, fecha en la cual fueron sometidos por sujetos desconocidos con arma de fuego y bajo amenaza de muerte los trasladaron a ese lugar, quedando identificados dichos ciudadanos como: RAINNER ARMANDO TORRES MEDIDA e IZAURA VANESSA MORALES ALVAREZ, posteriormente se practicó el levantamiento del cadáver de una persona del sexo masculino quien al ser revisado no se le encontraron documentos de identificación, presentando las siguientes características físicas, piel morena, de contextura delgado, cabello negro, tipo liso y cerca de su mano derecha un armas de fuego tipo pistola, calibre 7.65, de color negro con plateado, serial 666408, con su respectivo cargador contentivo en su interior de seis (06) balas sin percutir calibre 7,65, de las cuales cuatro (04) marca IMDUMIL, una (01) marca WW y una (01) marca águila, tres (03) conchas percutidas calibre 7,65 la cuales fueron colectadas y embalada para su respectiva experticia de Ley, a dicho cadáver se le observo tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una en la región Pectoral Izquierda, otra en la región inguinal izquierda y otra en la región del glúteo izquierdo, vestía para ese momento un short tipo bermuda de color beige. De igual manera colectaron las siguientes evidencias de interés Criminalístico: cuatro vendas de color blanco y tres segmentos de material sintético comúnmente llamadas cintas adhesivas para embalar, con los cuales mantenían amarrados a las víctimas.
En tal sentido, estos hechos fueron los que admitieron haber cometido las acusadas de autos, los mismos por los cuales fueron acusadas, sin embargo, considera esta juzgadora que le asiste la razón a la defensa de que los mismos encuadran en un tipo penal diferente al que fue calificado por parte del Ministerio Publico, considerando esta juzgadora que la actuación de las acusadas de autos encuadran en el tipo penal de FACILITADORAS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, esto en virtud de que las mismas se encontraban dentro de la residencia donde fueron encontradas las víctimas, es decir en el lugar de cautiverio, no fueron las acusadas quiénes secuestraron a las víctimas, sino que su participación en la comisión del delito se circunscribió a mantenerlos en cautiverio en su residencia.
Asimismo, considera esta juzgadora que se encuentra probada la comisión de los punibles FACILITADORAS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no solo con la admisión de los hechos que realizaron en forma libre y voluntaria las acusadas, sino además con las pruebas documentales que se incorporaron, como lo son el ACTA DE INSPECCION NRO. 5472, DE FECHA 15-12-2009, la cual fue realizada en el sitio donde se encontraban en cautiverio las víctimas, ubicado en la casa signada con el No.- 35, Urbanización Quinto Bolívar, sector Lomas Blancas, del municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde se deja acreditado las características del sitio donde permanecían en cautiverio las víctimas, las condiciones en que aquellos se encontraban y la posición final de uno de los sujetos que junto con las imputadas vigilaban día y noche a las víctimas y la colección del arma de fuego que éste utilizada, en primer lugar, para amenazar de muerte a aquellos y en segundo lugar para hacer frente a la comisión policial cuando estos se presentaron y lograron el rescate.
Asimismo, quedo acreditada la existencia material y las características propias del vehículo donde se encontraban las víctimas, a través de la EXPERTCIA NRO. 1413, tratándose de un vehículo TOYOTA, modelo 4runner, año 2005, placa LAR-57T, serial JTEZU14R558036068, tipo SPORT-WAGON, serial MOTOR, 1GR5105796, vehículo propiedad de la víctima RAINER ARMANDO TORRES MEDINA, carro en el cual fueron trasladados y posteriormente abandonada la camioneta.
Asimismo, quedo acreditado a través de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 6341-2009, que las muestras que fueron tomadas a las víctimas no se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero si fue encontrada sustancia benzodiacetinas la cual es utilizada en la medicina como tranquilizantes, por lo que se configura la agravante prevista en el artículo 10 numeral 17 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión. Asimismo, quedo probada la circunstancia agravante prevista en el artículo 10 numeral 8 y 16 ejusdem, como lo es que el secuestro se prolongó por más de tres días, y fue cometido con armas, encontrándose en el sitio de cautiverio arma de fuego, lo cual quedo probada a través de la EXPERTICIA NRO. 6353, en donde se deja acreditado la existencia material del arma de fuego que poseía el ciudadano que se encontraba cuidando junto a las acusadas a las víctimas en el lugar de cautiverio, la cual utilizó para amenazar de muerte sus víctimas durante el cautiverio y para disparar en contra de la comisión policial cuando se presentaron en la casa con el objeto de rescatarlas.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, quedo probada la comisión del hecho punible y la participación como facilitadoras en la comisión del mismo por parte de las acusadas de autos, como lo es FACILITADORAS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, y articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como las circunstancias agravantes señaladas anteriormente, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
CALCULO DE LA PENA
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de las acusadas ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ y ROSA YAMIRA GALVIZ, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo, establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Asimismo, el artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En el presente caso, el delito que acarrea la pena más grave es el de FACILITADORAS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, el cual prevé una pena que oscila de veinte (20) a treinta (30) maños de prisión.
En este mismo orden de ideas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena que oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Asimismo, el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece que quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre cualquier medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en esa ley, es sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte.
Así, esta juzgadora toma el límite mínimo establecido para cada delito, por lo que toma el de veinte (20) años para el delito de secuestro, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le suma la mitad de la pena del otro delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, como lo es dos (02) años, y al realizar la operación matemática y sumar las dos penas da como resultado la pena de Veintidós (22) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por las acusadas de autos es el de FACILITADORAS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se hace procedente rebajar un cuarto de la pena, tal y como lo dispone el artículo 11 de la de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que al realizar la operación matemática da como resultado la pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión.
Con relación a lo anterior, visto que las acusadas se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable un tercio de la misma, y al realizar la operación matemática y rebajar de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, el tercio da como resultado ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
En este mismo orden de ideas, se encuentran acreditadas las circunstancias agravantes anteriormente señaladas, sin embargo, no se encuentra acreditado en autos, que las acusadas posean antecedentes penales, existiendo con ello la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, siendo procedente y ajustado en derecho compensar las circunstancias agravantes con la circunstancia atenuante.
En consecuencia, la pena definitiva aplicable a las ciudadanas ROSILL DAYANA CHACÓN GALVIZ y ROSA YAMIRA GALVIZ, por la comisión de los delitos de FACILITADORAS EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, es la de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE a las acusadas ROSA YAMIRA GALVIZ y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, por la comisión del delito de Facilitadores del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos Rainner Armando Torres Medina e Isaura Vanessa Morales Álvarez.
SEGUNDO: CONDENA a las acusadas ROSA YAMIRA GALVIZ y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADORES DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos Rainner Armando Torres Medina e Isaura Vanessa Morales Álvarez. Así mismo, las CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a las acusadas ROSA YAMIRA GALVIZ y ROSSIL DAYANA CHACON GALVIZ.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LAS ACUSADAS DE AUTOS.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
|