San Cristóbal, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-014363
ASUNTO : SP21-P-2012-014363

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADOS: JACKSON RENDON CACERES
REYNA JACKELINE FIGUEROA CACERES
DEFENSOR: ABG. EVELIO PARRA


ACUSADOS: 1.- REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 13.709.560, natural de San Cristóbal, estado Táchira, estado Táchira, nacida en fecha 30-05-76, de 36 años, de oficio peluquera, residenciada en el 23 de Enero, parte baja, vereda 7, casa N° 4, San Cristóbal, estado Táchira y el ciudadano 2.- JACKSON EMIR RENDON CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-18.880.750, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-05-85, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el 23 de Enero, parte baja, vereda 7, casa N° 4, San Cristóbal, estado Táchira; debidamente asistidos por el Abogado Evelio Parra Rodríguez, Defensor Privado, con domicilio procesal, carrera 4, N° 4-50, sector Catedral, municipio San Cristóbal, estado Táchira; y a quienes el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima abogada Nancy Bolívar, acusó por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 21 de noviembre de 2012, siendo las 12:05 horas de la madrugada, los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE TERCERA VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON, SARGENTO PRIMERO BRICEÑO RIZO BLAYBERG, CUAURO NIETO FELIPE Y SARGENTOS SEGUNDOS CARRERO ROA DANIEL Y MORILLO ZAMBRANO HERMEN,; adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y OFICIAL AURA BEATRIZ MONCADA MARQUEZ adscrita a la Policía Nacional Bolivariana; quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de los vehículos tipo motocicleta, placas GN1610; GN1617; GN1631; GN1616,en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario Seguridad de Ciudadana y dando seguimiento a informaciones suministradas por la comunidad, sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes, en el sector 23 de Enero de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; cuando al desplazarse por el sector El Paradero, específicamente por la vereda 7, observaron dos ciudadanos que se encontraban conversando, al frente de una vivienda de fachada colores verde turquesa con rosado, en ese instante notaron que se trataba el primero de ellos de un ciudadano, quien para el momento estaba a bordo de una motocicleta marca empire, color azul, quien tenía en su poder y dominio útil un bolso tipo cartera de color marrón cruzado y la otra persona se trataba de una ciudadana; quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar tomaron una actitud nerviosa; en ese momento vieron cuando el ciudadano le hizo entrega del bolso tipo cartera a la ciudadana, levantando sospechas a la comisión militar, razón por la cual fue intervenido, neutralizando al ciudadano, lo cual al serle realizada la inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, hoy artículo 191 , le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, contentivos con presunta droga, mientras que la persona del género femenino arrojó el bolso que le había sido entregado de parte del ciudadano, al interior del inmueble, tratando de cerrar la puerta, motivo por el cual amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy articulo196; ingresaron al inmueble y procedieron a revisar el bolso que momentos antes había arrojado la ciudadana, en cuyo interior observaron UNA (01) BALANZA digital color plata, con las inscripciones S7-700; UN (01) TELEFONO celular marca Alcatel, color negro con franjas rojas en los bordes serial IMEID 3E487DAD, con batería de la misma marca, serial B208963C1AA, de seguidas al realizar los funcionarios actuantes una revisión en cada una de las áreas que conforman la vivienda, la cual está conformada por tres habitaciones, el área de la cocina y del baño, observaron una (01) caja de color marrón, con un (01) televisor de 32 pulgadas color negro serial ELE1004940263, marca Rania; de igual modo al inspeccionar la parte trasera del inmueble apreciaron un orificio en forma de grieta en la pared, ubicada del lado izquierdo, percatándose que en dicho agujero había UNA (01) BOLSA de color negro, con dos objetos, uno en forma cuadrada y otro en forma rectangular, en cuyo interior observaron una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
Posteriormente, a las sustancias que ocultaban recónditamente los imputado de autos en él, para el momento de su aprehensión, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-3502 de fecha 21 de Noviembre de 2012, realizada por la Experta TENIENTE MARIA ANTONIETTA PANZA, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: A.-Descripción de las muestra: Dos(02) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 02. Dos (02) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 03 y 04.-PRUEBA REALIZADA: Muestras 01 al 02. SCOTT (Para cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 1.293. g. PESO NETO: 1.190 g. POSITIVO COCAINA. Muestras 3 al 4. SCOTT (Para cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 8 g. PESO NETO: 7 g. POSITIVO COCAINA”.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m); a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-014363, seguida en contra de los acusados JACKSON EMIR RENDON CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.750, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1985, de estado civil soltero, de Profesión u oficio mototaxi, hijo de Rita Cáceres (f) y José Rendón (f), residenciado en la 23 de Enero, parte baja, vereda 7, casa número 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono no poseen y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 13.709.560, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-05-1976, de estado civil soltero, de Profesión u oficio peluquera, hijo de Rita Cáceres (f) y Alfonso Figueroa (f), residenciado en la 23 de Enero, parte baja, vereda 7, casa número 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono no poseen, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla, los acusados JACKSON EMIR RENDON CACERES y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. Evelio Parra. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de JACKSON EMIR RENDON CACERES y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES (plenamente identificados en autos); por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal de los acusados, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado EVELIO PARRA, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mis representados me han manifestado su deseo de admitir los Hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, para lo cual pido se tome en cuenta que los mismos son primarios en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a los acusados JACKSON EMIR RENDON CACERES y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando en primer lugar el acusado JACKSON EMIR RENDON CACERES: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente el acusado REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procede en primer lugar a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de concatenarlas con la admisión de hechos realizada por los acusados y la demostración del hecho punible, en segundo lugar procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de la acusada se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y DE VISITA DOMICILIARIA POR VIA EXCEPCIONAL DESUR-SIP 519, de fecha 21 de Noviembre de 2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la inspección personal de los acusados de autos, encontrándole al ciudadano JACKSON EMIR RENDON CACERES, le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, contentivos con presunta droga. Asimismo, acredita que la acusada REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, quien fuera la persona que recibió el bolso de parte del ciudadano JACKSON EMIR RENDON CACERES, y quien fuera la persona que arrojo el bolso al interior de la vivienda, tratando de cerrar la mismas, lo que obligo a que los funcionarios actuantes allanaran la vivienda, encontrando el bolso en cuyo interior encontraron UNA (01) BALANZA digital color plata, con las inscripciones S7-700; UN (01) TELEFONO celular marca Alcatel, color negro con franjas rojas en los bordes serial IMEID 3E487DAD, con batería de la misma marca, serial B208963C1AA, de seguidas al realizar los funcionarios actuantes una revisión en cada una de las áreas que conforman la vivienda, la cual está conformada por tres habitaciones, el área de la cocina y del baño, observaron una (01) caja de color marrón, con un (01) televisor de 32 pulgadas color negro serial ELE1004940263, marca Rania; de igual modo al inspeccionar la parte trasera del inmueble apreciaron un orificio en forma de grieta en la pared, ubicada del lado izquierdo, percatándose que en dicho agujero había UNA (01) BOLSA de color negro, con dos objetos, uno en forma cuadrada y otro en forma rectangular, en cuyo interior observaron una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, resulto ser Cocaína.

2.-.PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-3502, de fecha 21 de Noviembre de 2012.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre: Dos(02) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 02. Dos (02) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 03 y 04.-PRUEBA REALIZADA: Muestras 01 al 02. SCOTT (Para cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 1.293. g. PESO NETO: 1.190 g. POSITIVO COCAINA. Muestras 3 al 4. SCOTT (Para cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 8 g. PESO NETO: 7 g. POSITIVO COCAINA.

3.-SECUENCIA FOTOGRÁFICA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se trata de seis (06) exposiciones fotográficas, relacionadas al lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES y JACKSON EMIR RENDON CACERES.

4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2012-3503, de fecha 21-11-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que las muestras que fueron colectadas a los acusados a fin de determinar la presencia en su organismo de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica arrojaron como resultado que el ciudadano JACKSON EMIR RENDON CACERES, resultó POSITIVO para la Determinación Inmunológica de Metabolitos de Marihuana y en las muestras analizadas a la ciudadana REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES resulto NEGATIVO para la Determinación Inmunológica de Metabolitos de Marihuana.

5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 4705 Y SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20-12-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó en el lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, ubicado en el 23 DE ENERO, PARTE BAJA, SECTOR EL PARADERO, VEREDA SIETE, ENTRE PASAJE UNO (01) Y DOS (02) ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA CON EL NUMERO CUATRO (04), PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA.

6.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2012-3502, de fecha 23-11-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la sustancia que fuera incautada, que resulto ser droga del Tipo COCAINA, con un PESO NETO TOTAL DE: MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS (1.197 G) .

7.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2012-3524, de fecha 22-11-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó el barrido sobre la parte interna y externa (bolsillos) de un (01) bolso, elaborado en material sintético de color marrón, tipo cartera, marca comercial pagani, identificado con la letra “A” resultó POSITIVO PARA COCAINA.

8.-DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012-3513, de fecha 10-12-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la motocicleta en la que se encontraba los acusados de autos, cuyas características son las siguientes: MARCA: EMPIRE; MODELO OWEN; CLASE: MOTO; USO PARTICULAR; COLOR: AZUL; TIPO PASEO; AÑO 2011, PLACAS DE MATRICULA: AG5K26A, determinándose que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.
9.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEFONO CELULAR Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3520, de fecha 30-11-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un teléfono celular identificado con las siguientes características: MARCA: ALCATEL; MODELO:TCT, FABRICADO EN CHINA, SERIAL 3E497DAD, ESTRUCTURA EXTERNA DE COLOR NEGRO Y ROJO.
10.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEVISOR DE 32 PULGADAS Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3517, de fecha 07-12-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un televisor de 32 pulgadas, elaborado en material sintético de color negro, de forma rectangular tipo plasma de la marca comercial RANIA, el se encuentra en regular estado de uso y presentación.
11.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UNA BALANZA ELECTRONICA DIGITAL Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3521, de fecha 11-12-12.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó reconocimiento técnico a una balanza electrónica digital plegable, elaborada en material sintetice de color gris, de frente al observador se aprecia una etiqueta elaborado en material sintético transparente y blanco, en el mismo se aprecian letras y números de color negro, donde se puede leer SF 700, en su parte interna se aprecia una pantalla con cuatro (04) activadores de comando o teclas identificadas con letras de color negro, encontrándose en regular estado de uso y conservación.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fueron acusados los ciudadanos JACKSON RENDON CACERES y REYNA JACKELINE FIGUEROA CACERES , y la responsabilidad penal de los mismos.

En el presente caso, los acusados JACKSON RENDON CACERES y REYNA JACKELINE FIGUEROA CACERES, han asumido la responsabilidad por los hechos por los cuales se le acusó, es decir, que admiten que efectivamente fueron aprehendidos el 21 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector 23 de Enero de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando al desplazarse por el sector El Paradero, específicamente por la vereda 7, los acusados se encontraban conversando al frente de una vivienda de fachada colores verde turquesa con rosado, encontrándose el ciudadano JACKSON RENDON CACERES, a bordo de una motocicleta marca empire, color azul, quien tenía en su poder y dominio útil un bolso tipo cartera de color marrón cruzado y la acusada REYNA JACKELINE FIGUEROA CACERES, quienes al percatarse de la presencia de la comisión militar tomaron una actitud nerviosa, haciéndole entrega el ciudadano JACKSON RENDON CACERES a la ciudadana REYNA JACKELINE FIGUEROA CACERES, un bolso tipo cartera el cual lo lanzo dentro de una vivienda. Asimismo, que la inspección personal que le fue realizado al acusado JACKSON RENDON CACERES, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, contentivos con presunta droga, asimismo, los funcionarios allanaron la vivienda y encontraron el bolso que fue lanzado por la acusada REYNA JACKELINE FIGUEROA CACERES, encontrando en su interior UNA (01) BALANZA digital color plata, con las inscripciones S7-700; UN (01) TELEFONO celular marca Alcatel, color negro con franjas rojas en los bordes serial IMEID 3E487DAD, con batería de la misma marca, serial B208963C1AA, de seguidas al realizar los funcionarios actuantes una revisión en cada una de las áreas que conforman la vivienda, la cual está conformada por tres habitaciones, el área de la cocina y del baño, observaron una (01) caja de color marrón, con un (01) televisor de 32 pulgadas color negro serial ELE1004940263, marca Rania; de igual modo al inspeccionar la parte trasera del inmueble apreciaron un orificio en forma de grieta en la pared, ubicada del lado izquierdo, percatándose que en dicho agujero había UNA (01) BOLSA de color negro, con dos objetos, uno en forma cuadrada y otro en forma rectangular, en cuyo interior observaron una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
Estos hechos, quedaron probados además de las declaración propia de cada uno de los acusados, con las pruebas documentales que fueron incorporadas, esto es, quedo probado el hallazgo de esas evidencias, en poder de los acusados y la evidencias que se encontraba oculta dentro de la vivienda, con el acta de INSPECCION DE PERSONAS Y DE VISITA DOMICILIARIA POR VIA EXCEPCIONAL DESUR-SIP 519, de fecha 21 de Noviembre de 2012, en donde se dejó constancia de la inspección personal del acusado JACKSON EMIR RENDON CACERES, a quien se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, contentivos con presunta droga; se encontró el bolso que le fue entregado a la ciudadana REYNA JACKELINE FIGUEROA, por parte del ciudadano JACKSON RENDON CACERES, y que ésta lanzó dentro de la vivienda, en cuyo interior encontraron UNA (01) BALANZA digital color plata, con las inscripciones S7-700; UN (01) TELEFONO celular marca Alcatel, color negro con franjas rojas en los bordes serial IMEID 3E487DAD, con batería de la misma marca, serial B208963C1AA, de seguidas al realizar los funcionarios actuantes una revisión en cada una de las áreas que conforman la vivienda, la cual está conformada por tres habitaciones, el área de la cocina y del baño, observaron una (01) caja de color marrón, con un (01) televisor de 32 pulgadas color negro serial ELE1004940263, marca Rania; de igual modo al inspeccionar la parte trasera del inmueble apreciaron un orificio en forma de grieta en la pared, ubicada del lado izquierdo, percatándose que en dicho agujero había UNA (01) BOLSA de color negro, con dos objetos, uno en forma cuadrada y otro en forma rectangular, en cuyo interior observaron una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, resulto ser Cocaína.

Quedo probado a través del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 4705 Y SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20-12-12, el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como sus características propias, el cual se encuentra ubicado en el 23 DE ENERO, PARTE BAJA, SECTOR EL PARADERO, VEREDA SIETE, ENTRE PASAJE UNO (01) Y DOS (02) ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA CON EL NUMERO CUATRO (04), PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA.
Asimismo, quedo probado a través de la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-3502, de fecha 21 de Noviembre de 2012, que los Dos (02) envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 01 al 02. Dos (02) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material plástico color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo, consistencia de polvo olor fuerte y penetrante, se identificaron con los números 03 y 04.-PRUEBA REALIZADA: Muestras 01 al 02. SCOTT (Para cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 1.293. g. PESO NETO: 1.190 g. POSITIVO COCAINA. Muestras 3 al 4. SCOTT (Para cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 8 g. PESO NETO: 7 g. POSITIVO COCAINA.
En este mismo orden de ideas, quedo probado a través del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2012-3502, de fecha 23-11-12, que las sustancias que fuera incautadas, resulto ser droga del Tipo COCAINA, con un PESO NETO TOTAL DE: MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE GRAMOS (1.197 G).
De igual forma, quedó probado a través del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2012-3524, de fecha 22-11-12, que se practicó el barrido sobre la parte interna y externa (bolsillos) de un (01) bolso, elaborado en material sintético de color marrón, tipo cartera, marca comercial pagani, identificado con la letra “A” resultó POSITIVO PARA COCAINA.
Asimismo, quedo probada la existencia de la motocicleta en la cual se encontraba el acusado JACKSON EMIR RENDON CACERES, a través del DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012-3513, de fecha 10-12-12, en donde se dejó constancia de las características propias de la misma, MARCA: EMPIRE; MODELO OWEN; CLASE: MOTO; USO PARTICULAR; COLOR: AZUL; TIPO PASEO; AÑO 2011, PLACAS DE MATRICULA: AG5K26A, determinándose que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.
Quedo acreditada la existencia de las evidencias que fueron colectadas en la visita domiciliaria, a través del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEFONO CELULAR Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3520, de fecha 30-11-12, que se practicó sobre un teléfono celular identificado con las siguientes características: MARCA: ALCATEL; MODELO:TCT, FABRICADO EN CHINA, SERIAL 3E497DAD, ESTRUCTURA EXTERNA DE COLOR NEGRO Y ROJO. Asimismo, quedó acreditada la existencia de un televisor de 32 pulgadas, marca Rania, a través del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEVISOR DE 32 PULGADAS Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3517, de fecha 07-12-12.
En este mismo orden de ideas, quedó acreditada a través del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3521, de fecha 11-12-12, la existencia de una balanza electrónica digital, plegable, elaborada en material sintetice de color gris, encontrándose en regular estado de uso y conservación, la cual fue encontrada dentro del bolso que portaban los acusados de autos.
Asimismo, quedo acreditado a través del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2012-3503, de fecha 21-11-12, que al momento de la aprehensión, el acusado JACKSON EMIR RENDON CACERES, resultó POSITIVA la presencia en su organismo de Metabolitos de Marihuana y en las muestras analizadas a la ciudadana REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES resulto NEGATIVO para la Determinación Inmunológica de Metabolitos de Marihuana.
De esta forma, con los elementos probatorios recepcionados, y con la propia declaración de los acusados de admisión de hechos, considera esta juzgadora que quedó probada la existencia del hecho punible por los cuales fueron acusados los ciudadanos JACKSON EMIR RENDON CACERES y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando probada la circunstancia agravante, como lo fue realizarlo en el seno del hogar doméstico.
Asimismo, quedó probada la responsabilidad penal de los acusados de autos, afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem. Así se decide.

CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados JACKSON EMIR RENDON CACERES y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo, establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de Veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, los acusados de autos se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la rebaja de un tercio de la pena aplicable. Así, realizando la respectiva operación matemática resulta siendo un tercio de Veinte (20) años, Seis (06) años y Seis Meses, por lo que da como resultado la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En este mismo orden de ideas, se encuentra acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, haber ejecutado el delito en el seno del hogar doméstico, lo cual implica que deba aumentarse la pena. Sin embargo, no se encuentra acreditado en autos, que los acusados de autos posean antecedentes penales, existiendo con ello la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, siendo procedente y ajustado en derecho compensar la circunstancia agravante con la circunstancia atenuante.
En consecuencia, la pena definitiva aplicable a los ciudadanos JACKSON EMIR RENDON CACERES y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES es la de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia.
Por último, de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ORDENA la CONFISCACIÓN de los siguientes bienes: 1.- UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA: EMPIRE; MODELO OWEN; CLASE: MOTO; USO PARTICULAR; COLOR: AZUL; TIPO PASEO; AÑO 2011, PLACAS DE MATRICULA: AG5K26A, la cual fue debidamente experticiado a través del DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012-3513; 2.- UN TELEFONO CELULAR MARCA: ALCATEL; MODELO:TCT, FABRICADO EN CHINA, SERIAL 3E497DAD, ESTRUCTURA EXTERNA DE COLOR NEGRO Y ROJO; cuyas características se encuentran explanadas en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEFONO CELULAR Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3520; 3.- UN TELEVISOR DE LA MARCA COMERCIAL RANIA; cuyas características individualizantes se encuentran en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3517 y 3.-UNA BALANZA ELECTRONICA DIGITAL, cuyas características individualizantes se encuentran explanadas en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UNA BALANZA ELECTRONICA DIGITAL Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3521.


CAPITULO IX
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados JACKSON EMIR RENDON CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 18.880.750, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1985, de estado civil soltero, de Profesión u oficio mototaxi, hijo de Rita Cáceres (f) y José Rendón (f), residenciado en la 23 de Enero, parte baja, vereda 7, casa número 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono no poseen y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 13.709.560, de 36 años de edad, nacida en fecha 30-05-1976, de estado civil soltero, de Profesión u oficio peluquera, hijo de Rita Cáceres (f) y Alfonso Figueroa (f), residenciado en la 23 de Enero, parte baja, vereda 7, casa número 4, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono no poseen, en la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados JACKSON EMIR RENDON CACERES y REINA JACKELINE FIGUEROA CACERES, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 23-11-2012 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Así mismo, solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ORDENA la CONFISCACIÓN de los siguientes bienes, por presumir fundadamente que los mismos provienen de las actividades relacionadas con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA MARCA: EMPIRE; MODELO OWEN; CLASE: MOTO; USO PARTICULAR; COLOR: AZUL; TIPO PASEO; AÑO 2011, PLACAS DE MATRICULA: AG5K26A; cuyas demás particularidades individualizantes se encuentran en el DICTAMEN PERICIAL DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012-3513 de fecha 10-12-12 realizado por el Experto JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, adscrito a Laboratorio Central- Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, UN TELEFONO CELULAR MARCA: ALCATEL; MODELO:TCT, FABRICADO EN CHINA, SERIAL 3E497DAD, ESTRUCTURA EXTERNA DE COLOR NEGRO Y ROJO; cuyas demás particularidades individualizantes se encuentran en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEFONO CELULAR Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3520 de fecha 30-11-12 realizado por el Experto AYALA CUBILLAN NELSON, adscrito a Laboratorio Central- Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, UN TELEVISOR DE LA MARCA COMERCIAL RANIA; cuyas demás particularidades individualizantes se encuentran en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UN TELEVISOR DE 32 PULGADAS Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3517 de fecha 07-12-12 realizado por el Experto ANGARITA PEREZ DANNY JOSE, adscrito a Laboratorio Central- Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, UNA BALANZA ELECTRONICA DIGITAL; cuyas demás particularidades individualizantes se encuentran en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO A UNA BALANZA ELECTRONICA DIGITAL Nº DO-LC-LR-1-DIR- DF-2012- 3521 de fecha 11-12-12 realizado por la Experto SARGENTO SEGUNDO ANA GABRIELA NUÑEZ BRICEÑO, adscrita a Laboratorio Central- Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO


MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA