REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002244
ASUNTO : SP21-P-2013-002244

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARICRUZ MORA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

DE LOS HECHOS:

Según acta de investigación penal de fecha 20 de febrero de 2013, dejan constancia funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo la Tendida, observamos un vehiculo de Transporte Publico marca Encava, modelo ENT610, color blanco, al momento de hacer presencia en el punto de control fijo se le solicito al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la calzada con la finalidad de verificar los documentos personales del ciudadano conductor y de los usuarios del vehiculo, logrando visualizar 31 personas y se les solicito que bajaran de la unidad con el fin de efectuar chequeo del equipaje y revisión de sus documentos de identificación, igualmente la identificación del vehiculo de transporte publico el cual posee las siguiente características: Marca Encava, modelo ENT610, color blanco, año 2003, placas AA6979, asociado a la Cooperativa Táchira Mérida, signado el control N° 10, conducida por el ciudadano Rodríguez Arnaldo….durante el desarrollo de esta actividad se observo un ciudadano quien mostró síntomas de nerviosismo, por lo que se aparto de la fila y se le solicito sus documentos de identificación sacando de un bolso de mano una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia quedando identificado como ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, se interrumpió el acto de requisa de equipaje de las demás personas para dar prioridad al equipaje que llevaba el ciudadano antes mencionado, por lo que se seleccionaron dos personas que ya habían sido objeto de requisa para que presenciaran el acto de revisión minuciosa siendo identificadas como Freddy Torres y Samuel Camargo, logrando observar que el equipaje se trataba de un maletín de color negro marca TOTTO, con cuatro compartimientos….este maletín en las divisiones se mantenía una anormalidad ya que al tacto se apreciaba que tenia un doble fondo que tapaba la funda que cubre internamente cada compartimiento, por lo que se procedió a sacar la funda del maletín y se detecto cuatro (04) envoltorios de forma rectangular con un espesor de dos (02) centímetros aproximadamente los cuales estaban elaborados en papel carbón de color negro los cuales al ser destapadas expidió un olor fuerte y penetrante y su contenido es similar al de un polvo blanco brillante que por sus características se presume sea de la sustancia conocida como cocaína…de igual manera en los dos bolsillos delanteros de la chaqueta que usaba el ciudadano llevaba consigo un teléfono (01) marca Blackberry modelo 8520 color blanco con gris serial N° PRD-30011-078 y un teléfono celular marca Alcatel modelo One Tourch 385JA, de color negro y rojo….”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, Colombiano, natural del Charco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 6.097.672, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Mecánica, residenciado en el Barrio Manuela Beltrán, carrera 26J2-116-17, Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, Republica de Colombia, teléfono: 0057-1- 403-91-79,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ENCABEZAMIENTO en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

Acto seguido el Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, expuso: “En conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y 4 del Código Penal, y por ultimo solicito que se oficie al consulado de la República de Colombia, a fin de que inicie el proceso de repatriación para cumplir con su condena en dicho país, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, Colombiano, natural del Charco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 6.097.672, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Mecánica, residenciado en el Barrio Manuela Beltrán, carrera 26J2-116-17, Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, Republica de Colombia, teléfono: 0057-1- 403-91-79,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ENCABEZAMIENTO en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 139 al 163, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ENCABEZAMIENTO en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su encabezamiento, tomando en cuenta que la cantidad de droga es superior a 1000 gramos para cocaina, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ENCABEZAMIENTO en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su encabezamiento, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de QUINCE (15) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga la cual corresponde en su peso neto a mil ochocientos noventa y cinco gramos de cocaína y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, acto seguido por ser agravado el delito ya que viajaba en una unidad de transporte publico se aumenta la mitad de la pena es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad tomando en cuenta que en el presente caso la cantidad supera los mil gramos siendo considerado dicho delito un trafico de mayor cuantia y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DE BIENES.

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en el cual solicita se decrete la confiscación de los siguientes objetos: 1.) Dos equipos móviles, a) uno de marca Alcatel modelo ONE TUCHA, b) teléfono marca blackberry, modelo 8520, fabricado en México, posee tarjeta SIM card de la marca Claro 2.) Papel moneda identificada de la siguiente manera: a) una pieza del banco de la republica de Colombia de la denominación de 50.000 mil pesos, b) una pieza de la denominación de 1000 pesos, c) cuatro piezas de la denominación de cien bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, d) tres piezas de cincuenta bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, e) dos piezas de la denominación de veinte (20) bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, f) una pieza de la denominación de diez (10) bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, g) tres piezas de la denominación de dos (02) bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, al respecto se observa dicho dinero , así como equipos telefónicos son propiedad del ciudadano Esteban Cuero y eran utilizados en la comisión del hecho punible, por lo que se decreta su comisó definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, Colombiano, natural del Charco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 6.097.672, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Mecánica, residenciado en el Barrio Manuela Beltrán, carrera 26J2-116-17, Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, Republica de Colombia, teléfono: 0057-1- 403-91-79,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ENCABEZAMIENTO en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, Colombiano, natural del Charco, Departamento de Nariño, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 6.097.672, fecha de nacimiento 15-03-1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de Ingeniería Mecánica, residenciado en el Barrio Manuela Beltrán, carrera 26J2-116-17, Cali, Departamento del Valle, Republica de Colombia, Republica de Colombia, teléfono: 0057-1- 403-91-79,, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ENCABEZAMIENTO en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado ESTEBAN RODRIGUEZ CUERO, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el comisó definitivo o confiscación de los siguientes objetos: 1.) Dos equipos móviles, a) uno de marca Alcatel modelo ONE TUCHA, b) teléfono marca blackberry, modelo 8520, fabricado en México, posee tarjeta SIM card de la marca Claro 2.) Papel moneda identificada de la siguiente manera: a) una pieza del banco de la republica de Colombia de la denominación de 50.000 mil pesos, b) una pieza de la denominación de 1000 pesos, c) cuatro piezas de la denominación de cien bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, d) tres piezas de cincuenta bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, e) dos piezas de la denominación de veinte (20) bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, f) una pieza de la denominación de diez (10) bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, g) tres piezas de la denominación de dos (02) bolívares del banco de la república bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 178 numeral 7 y 183 de la ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
SECRETARIA