REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002664
ASUNTO : SP21-P-2013-002664

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 26 de febrero de 2013, funcionarios de la Policía del estado, dejan constancia que aproximadamente a las 8:30 de la noche de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Palmira, observan a un ciudadano el cual salió de una vivienda alterado y gritando y haciéndole señas con sus manos, manifestándoles que acababa de ser víctima del robo de su vehículo, un Ford Ka, Color Gris, logrando visualizar el vehículo en pleno desplazamiento a escasas dos cuadras donde se encontraban, motivo por el cual procedieron a desplazarse tras el vehículo para darle captura, logrando el alcance como a cuatro cuadras aproximadamente de donde se cometió el delito, en ese momento el tripulante del vehículo desciende del automotor y emprende la huida a veloz carrera, lográndole visualizar en sus manos un arma de fuego, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual lograron darle alcance, luego procedieron a realizar una inspección corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, motivo por el cual se le indicó la causa de su detención, posteriormente fue trasladado a la sede de la estación policial, donde quedo plenamente identificado como CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO.

Asimismo, el ciudadano Méndez Roa William Alberto, manifestó que se encontraba entrando su vehículo Ford Ka, en el garaje de su casa, cuando el auto estaba adentro fue sorprendido por un sujeto que le apuntaba a la cabeza con un arma de fuego y le decía que se bajara del vehículo y que le entregara las llaves y que si tenía un corta corriente que le indicara en qué parte del carro se encontraba, por lo que se bajó del carro y no le dijo nada, luego se montó en el carro y se fue pero en ese momento venía bajando una patrulla de la policía y les hizo señas para avisarles que lo habían robado y arrancaron detrás del sujeto que lo había robado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/12/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.930, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la calle 03, casa N° G-82, madre Juana, municipio San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez en base a las circunstancias y a lo manifestado por la victima, mi representado me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo andaba en mi moto y me llamo Carlos para que le diera la cola hasta la laguna de Palmira, y el iba para donde la novia, a la cuadra en Táriba él paro un carro él me dijo que me llevara el carro y a las dos cuadras me detiene la policía, es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió: “Yo no tenia conocimiento que el carro era robado, yo conozco a Carlos desde hace un año, el tiempo de los hechos fue de minutos, el me entrega el carro como a las dos cuadras de la casa de la victima y como a las dos siguientes me detienen, yo no sabia que Carlos estaba armado, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “En ningún momento vi a la persona, hasta les pregunte si la persona detenida era la que me robó el vehiculo, no recuerdo en absoluto el rostro de la persona que me asaltó, eso fue como a las ocho de la noche, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/12/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.930, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la calle 03, casa N° G-82, madre Juana, municipio San Cristóbal estado Táchira; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente anexo II; por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestando: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, identificado en autos, en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 17 de febrero de 2013, donde funcionarios de la policía del estado Táchira policial de fecha 26 de febrero de 2013, funcionarios de la Policía del estado, dejan constancia que aproximadamente a las 8:30 de la noche de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Palmira, observan a un ciudadano el cual salió de una vivienda alterado y gritando y haciéndole señas con sus manos, manifestándoles que acababa de ser víctima del robo de su vehículo, un Ford Ka, Color Gris, logrando visualizar el vehículo en pleno desplazamiento a escasas dos cuadras donde se encontraban, motivo por el cual procedieron a desplazarse tras el vehículo para darle captura, logrando el alcance como a cuatro cuadras aproximadamente de donde se cometió el delito, en ese momento el tripulante del vehículo desciende del automotor y emprende la huida a veloz carrera, lográndole visualizar en sus manos un arma de fuego, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual lograron darle alcance, luego procedieron a realizar una inspección corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, motivo por el cual se le indicó la causa de su detención, posteriormente fue trasladado a la sede de la estación policial, donde quedo plenamente identificado como CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO.

2.- Denuncia realizada por Méndez Roa William Alberto, quien manifestó que se encontraba entrando su vehículo Ford Ka, en el garaje de su casa, cuando el auto estaba adentro fue sorprendido por un sujeto que le apuntaba a la cabeza con un arma de fuego y le decía que se bajara del vehículo y que le entregara las llaves y que si tenía un corta corriente que le indicara en qué parte del carro se encontraba, por lo que se bajó del carro y no le dijo nada, luego se montó en el carro y se fue pero en ese momento venía bajando una patrulla de la policía y les hizo señas para avisarles que lo habían robado y arrancaron detrás del sujeto que lo había robado.

3.- Lo declarado por la víctima Méndez Roa William Alberto quien manifestó: ““En ningún momento vi a la persona, hasta les pregunte si la persona detenida era la que me robó el vehiculo, no recuerdo en absoluto el rostro de la persona que me asaltó, eso fue como a las ocho de la noche, es todo”.

4.- Experticia N° 9700-134-LCT-1382, de fecha 28-02-2013, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca tangoflio, calibre 9 mm, modelo force 99, serial AB50712; asimismo, un cargador marca tangoflio, con capacidad para 16 balas calibre 9 mm; y seis (06) balas calibre 9 mm, macas FC.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 26 de febrero de 2013, funcionarios de la Policía del estado, dejan constancia que aproximadamente a las 8:30 de la noche de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Palmira, observan a un ciudadano el cual salió de una vivienda alterado y gritando y haciéndole señas con sus manos, manifestándoles que acababa de ser víctima del robo de su vehículo, un Ford Ka, Color Gris, logrando visualizar el vehículo en pleno desplazamiento a escasas dos cuadras donde se encontraban, motivo por el cual procedieron a desplazarse tras el vehículo para darle captura, logrando el alcance como a cuatro cuadras aproximadamente de donde se cometió el delito, en ese momento el tripulante del vehículo desciende del automotor y emprende la huida a veloz carrera, lográndole visualizar en sus manos un arma de fuego que resultó ser según la experticia N° 9700-134-LCT-1382, de fecha 28-02-2013, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca tangoflio, calibre 9 mm, modelo force 99, serial AB50712; asimismo, un cargador marca tangoflio, con capacidad para 16 balas calibre 9 mm; y seis (06) balas calibre 9 mm, macas FC. Se procedió a la aprehensión de la persona quien quedo plenamente identificado como CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, es la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, prevé pena de nueve a diecisiete años de presidio. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales y la pena se rebaja en el límite inferior, quedando la misma en nueve años. Asimismo, con por tratarse el delito en grado de facilitador, conforme al artículo 84 de la norma penal sustantiva, la pena se rebaja en la mitad, resultando la pena en cuatro años y seis meses de prisión.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUERGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, la cual conforme al artículo 37 eiusdem, que es la pena normalmente aplicable, seria de cuatro años. En este sentido, al no estar acreditado que CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4, discrecionalmente, este juzgador rebaja la pena al límite inferior, resultando la pena en tres años. Igualmente, por existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando la pena por este delito un (01) año y seis (06) meses de prisión.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un mes a dos años de prisión, la cual conforme al artículo 37 eiusdem, que es la pena normalmente aplicable, seria de un año y quince días. En este sentido, al no estar acreditado que CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4, discrecionalmente, este juzgador rebaja la pena al límite inferior, resultando la pena en un mes. Igualmente, por existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando la pena por este delito quince (15) días de prisión.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en seis (06) años y quince días. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, es de cuatro años (04) años y diez (10) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados CRISTIAN ALBERTO SILVA DONADO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/12/1988, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.930, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en la calle 03, casa N° G-82, madre Juana, municipio San Cristóbal estado Táchira; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente anexo II; por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a c, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda el comiso del arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre .9 mm, fabricado en Italía, modelo FORCE 99, serial de orden AB50712; y un cargador, marca TANFOGLIOP, con capacidad para dieciséis (16) balas de calibre 9 mm, y su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de conformidad con el artículo 6 de la Ley Contra el Desarme.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente Anexo II.


Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA