REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-003577
ASUNTO : SP21-P-2012-003577

Se realizó audiencia preliminar en la presente causa, a tal efecto este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público que el día 30 de marzo de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban realizando patrullaje por el sector de la Invasión, Riberas del Torbes del municipio Cárdenas, estado Táchira, cuando observaron a tres ciudadanos que tenían en su poder dos bolsos y una bolsa anaranjada, los mismos fueron intervenidos e identificados como JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO y el adolescente C.C.CH. Inmediatamente se procedió a realizar el respetivo registro conforme las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolso un envoltorio contentivo de una sustancia pardo verdosa que se presume sea marihuana, asó como tres envoltorios contentivo de un polvo de color blanco de olor fuete y penetrante , que se presume sea cocaína.

Asimismo se halló una balanza electrónica digital de color negra marca kinlee, modelo Ep 505; una balanza electrónica digital color blanco, marca Electronic, modelo SF-400; una cuchara metálica ; un cuchillo de fabricación casera; una pipa de fabricación artesanal; tres paquetes de bandas elásticas tipo liga. De igual forma, en otro bolso marca prestige, se encontraron doce envoltorios contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína; además, se encontró un teléfono celular marca Samsung, modelo SCHB619, serial 26843559507966690, ID A3LSCHB619, con su respectiva batería serial BD1Z613DS/4-B.

A este material se le realizó experticia DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/763, de fecha 11-04-2012, la cual concluyó: la muestra identificada con número 1 y 2, resultó cocaína con un peso neto de sesenta y dos gramos con cinco décimas de gramos (62,5 g); las muestras identificadas con los números 3 y 16 corresponden a fenacetina, con un peso neto de doscientos veintitrés gramos con cinco décimas de gramos (223,5 g) y setenta y tres gramos con cinco décimas de gramo (73,5 g); la muestra identificada con el número 4, corresponden a marihuana, con un peso neto de novecientos veintisiete gramos (927) g); y la muestras identificadas con el número 5 al 15, corresponde a cocaína con un peso neto de ciento ochenta y un gramo (181 g).

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/04/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.879.337, de estado civil soltero, de ocupación obrero; y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/08/1993, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.879.337, de estado civil soltero, de ocupación obrero; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

Asimismo solicitó la confiscación de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, fabricado en China, modelo SCH B619, serial A0000023798FE2, abonado a la Empresa Movilnet, signado con el N° 0416-478.74.07; Una (01) balanza electrónica digital planteada, sin marca comercial visible; Una (01) balanza electrónica digital plateada, marca Kinlee, color negro, modelo EP505; y una (01) Balanza electrónica digital de color blanco, marca Electronic, modelo SF-400; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánicas de Drogas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público, WILMER MORA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privada, MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos en cuanto al delito de Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Distribución Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, es por lo que solicito se le imponga la pena, y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, solicito su desestimación del delito y el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/04/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.879.337, de estado civil soltero, de ocupación obrero; y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/08/1993, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.879.337, de estado civil soltero, de ocupación obrero; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Desestima la acusación fiscal en cuanto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem; por cuanto no fue demostrado por el Ministerio Público, el concurso necesario de los imputados y la permanencia en la sociedad con la finalidad de cometer delitos; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso a los imputados JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. WILMER MORA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, identificados en autos, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de investigación de fecha 30 de marzo de 2012, donde funcionarios de la Guardia Nacional indican que se encontraban realizando patrullaje por el sector de la Invasión, Riberas del Torbes del municipio Cárdenas, estado Táchira, cuando observaron a tres ciudadanos que tenían en su poder dos bolsos y una bolsa anaranjada, los mismos fueron intervenidos e identificados como JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO y el adolescente C.C.CH. Inmediatamente se procedió a realizar el respetivo registro conforme las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolso un envoltorio contentivo de una sustancia pardo verdosa que se presume sea marihuana, asó como tres envoltorios contentivo de un polvo de color blanco de olor fuete y penetrante , que se presume sea cocaína.

Asimismo se halló una balanza electrónica digital de color negra marca kinlee, modelo Ep 505; una balanza electrónica digital color blanco, marca Electronic, modelo SF-400; una cuchara metálica ; un cuchillo de fabricación casera; una pipa de fabricación artesanal; tres paquetes de bandas elásticas tipo liga. De igual forma, en otro bolso marca prestige, se encontraron doce envoltorios contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína; además, se encontró un teléfono celular marca Samsung, modelo SCHB619, serial 26843559507966690, ID A3LSCHB619, con su respectiva batería serial BD1Z613DS/4-B.

2.- Experticia N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/763, de fecha 11-04-2012, la cual concluyó: la muestra identificada con número 1 y 2, resultó cocaína con un peso neto de sesenta y dos gramos con cinco décimas de gramos (62,5 g); las muestras identificadas con los números 3 y 16 corresponden a fenacetina, con un peso neto de doscientos veintitrés gramos con cinco décimas de gramos (223,5 g) y setenta y tres gramos con cinco décimas de gramo (73,5 g); la muestra identificada con el número 4, corresponden a marihuana, con un peso neto de novecientos veintisiete gramos (927) g); y la muestras identificadas con el número 5 al 15, corresponde a cocaína con un peso neto de ciento ochenta y un gramo (181 g).

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 30 de marzo de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje por el sector de la Invasión, Riberas del Torbes del municipio Cárdenas, estado Táchira, cuando observaron a tres ciudadanos que tenían en su poder dos bolsos y una bolsa anaranjada, los mismos fueron intervenidos e identificados como JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO y el adolescente C.C.CH. Inmediatamente se procedió a realizar el respetivo registro conforme las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolso un envoltorio contentivo de una sustancia pardo verdosa que se presume sea marihuana, asó como tres envoltorios contentivo de un polvo de color blanco de olor fuete y penetrante , que se presume sea cocaína.

Asimismo se halló una balanza electrónica digital de color negra marca kinlee, modelo Ep 505; una balanza electrónica digital color blanco, marca Electronic, modelo SF-400; una cuchara metálica ; un cuchillo de fabricación casera; una pipa de fabricación artesanal; tres paquetes de bandas elásticas tipo liga. De igual forma, en otro bolso marca prestige, se encontraron doce envoltorios contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, que se presume sea cocaína; además, se encontró un teléfono celular marca Samsung, modelo SCHB619, serial 26843559507966690, ID A3LSCHB619, con su respectiva batería serial BD1Z613DS/4-B.

Igualmente se acreditó que el material incautado resultó ser: la muestra identificada con número 1 y 2, resultó cocaína con un peso neto de sesenta y dos gramos con cinco décimas de gramos (62,5 g); las muestras identificadas con los números 3 y 16 corresponden a fenacetina, con un peso neto de doscientos veintitrés gramos con cinco décimas de gramos (223,5 g) y setenta y tres gramos con cinco décimas de gramo (73,5 g); la muestra identificada con el número 4, corresponden a marihuana, con un peso neto de novecientos veintisiete gramos (927) g); y la muestras identificadas con el número 5 al 15, corresponde a cocaína con un peso neto de ciento ochenta y un gramo (181 g).

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su primer aparte, por cuanto la droga incautada no supera los límites allí señalados. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría quince años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que los imputados tengan antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; además que el imputado KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, es menor de 21 años, conforme al numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en doce años.

Asimismo, en razón a la agravante específica del numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se utilizó a un adolescente para cometer el delito, se aumenta la misma en la mitad, resultando la misma en dieciocho años de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se trata del delito de tráfico de mayor cuantía; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena solo se puede disminuir hasta un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, es de doce (12) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/04/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.879.337, de estado civil soltero, de ocupación obrero; y KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14/08/1993, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.879.337, de estado civil soltero, de ocupación obrero; actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Desestima la acusación fiscal en cuanto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 2 ordinal 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem.

CUARTO: Condena a KEVIN JHOEL RENDON BUITRIAGO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Condena a JHONATAN GABRIEL ZAMBRANO VIVAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo se ordena la confiscación de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, fabricado en China, modelo SCH B619, serial A0000023798FE2, abonado a la Empresa Movilnet, signado con el N° 0416-478.74.07; Una (01) balanza electrónica digital planteada, sin marca comercial visible; Una (01) balanza electrónica digital plateada, marca Kinlee, color negro, modelo EP505; y una (01) Balanza electrónica digital de color blanco, marca Electronic, modelo SF-400; de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánicas de Drogas.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA