JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2013.
203° y 154°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por el ciudadano Omar Augusto Mora Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.156.232, asistido del abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.274, contra los ciudadanos Eliodigna Ramirez de Alvares, Omar Alfonso y Fernando Antonio Alvarez Ramirez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.000.391, V° 9.247.754 y V°9.247.755 en su orden. Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Despacho al SEGUNDO (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 17 de mayo del 2013, comparecieron los ciudadanos Eliodigna Ramirez de Álvarez, Omar Alfonso y Fernando Antonio Álvarez Ramírez, asistidos de la abogada Dorly A. Velazquez Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513, mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“(…)Nos damos por citados en el presente causa y convenimos en los términos de la demanda y RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se presenta como fundamento de la acción. Renunciamos a los lapsos procesales y así mismo solicitamos la homologación del presente convenimiento, y se sirva e expedirnos dos (2) copias certificadas de todo el expediente”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Eliodigna Ramirez de Álvarez, Omar Alfonso y Fernando Antonio Álvarez Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.000.391, V° 9.247.754 y V°9.247.755 en su orden, asistidos de la abogada Dorly A. Velazquez Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.513, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de expediente y expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de las mismas por la parte interesada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado des los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-689-2013